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Interim Report - Report No 76, 1964

Case No 294 (Spain) - Complaint date: 27-AUG-62 - Closed

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  1. 272. El Comité ya ha informado sobre este caso al Consejo de Administración en sus informes 66.°, 68.°, 70.°, 72.° y 74.°. En este último presentó una serie de recomendaciones al Consejo de Administración contenidas en el párrafo 200. El Gobierno ha enviado ahora, por carta de 19 de abril de 1964, sus observaciones sobre varias de estas recomendaciones. Las mismas están vinculadas a los distintos alegatos que el Comité ha examinado con anterioridad.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a detenciones y deportaciones motivadas por las huelgas de 1962
    1. 273 El Comité ha examinado en los párrafos 170 a 176 de su 74.° informe la situación existente relacionada con dichos alegatos. El Gobierno había insistido en su negativa a proporcionar las sentencias referentes a las 47 personas condenadas en ocasión de las huelgas de 1962, comunicando, sin embargo, que 37 habían recobrado su libertad y que 10 se encontraban en prisión, aun cuando sus condenas habían sido reducidas. Seis de estas personas probablemente serían liberadas antes de comienzos de 1965. Asimismo informó el Gobierno sobre la naturaleza de los delitos por los que habían sido condenadas estas diez personas. Por otro lado, el Gobierno había enviado también el texto de la ley 154/1963 sobre creación del Juzgado y Tribunales de Orden Público.
    2. 274 En estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 200, a) y b), de su 74.° informe:
      • a) que tome nota, con respecto a los alegatos relativos a las detenciones y deportaciones motivadas por las huelgas de 1962, de la declaración del Gobierno contenida en su comunicación de 10 de febrero de 1964, de que 37 de las 47 personas que según se indica se encontraban aún en prisión en enero de 1963 han sido liberadas como resultado de las medidas de indulto decretadas, de que las diez personas que aún se hallan en prisión fueron condenadas por haber cometido actos destinados a derrocar por la violencia el Gobierno y de que seis de estas diez personas posiblemente estarán en libertad a comienzos de 1965;
      • b) en lo que respecta a la ley 154/1963 sobre creación del Juzgado y Tribunales de Orden Público, que tome nota de que según dicha ley se crea, dentro de la jurisdicción ordinaria, un tribunal y un juzgado con competencia privativa para conocer de una serie de delitos, observando en general los trámites abreviados del procedimiento de urgencia que regula la ley de enjuiciamiento criminal en el título III del libro IV y de que la misma prevé la posibilidad de una revisión de aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia firme;
    3. 275 En su comunicación de 29 de abril de 1964, el Gobierno informó que por decreto 786/1964, cuyo texto acompaña, se ha concedido un indulto general que completa los ocho indultos generales precedentes concedidos durante los últimos 25 años. El Comité observa que, en lo que se refiere a las 10 personas condenadas, parecería que serían aplicables los artículos 4 y 5 de dicho decreto. Según el artículo 4 se concede un indulto de una sexta parte de las penas impuestas por delitos o faltas cometidos con anterioridad al 1.° de abril de 1964. El artículo 5 establece que la suma de los beneficios aplicables en el caso de concurrencia de la reducción parcial establecida en el artículo anterior con la de otros indultos generales no podrá exceder de la mitad de la pena o penas privativas de libertad impuestas o que puedan imponerse. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de esta nueva medida de indulto decretada por el Gobierno español, y que solicite del mismo que informe de qué modo las 10 personas condenadas han sido afectadas por dicho decreto.
    4. 276 El Gobierno también informa que por decreto 712/1964, cuyo texto también acompaña, se derogan las disposiciones por las que se creaba y determinaban las facultades del Juzgado Militar Especial. De acuerdo con dicho decreto, los trámites que habían estado pendientes ante dicho juzgado serán seguidos ante las autoridades judiciales ordinarias. El Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de esta medida.
  • Alegatos referentes a medidas de residencia forzosa motivadas actividades sindicales
    1. 277 En su 74.° informe, el Comité volvió a examinar la situación relacionada con los alegatos presentados conjuntamente por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (C.I.O.S.L.) y la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos:
  • (C.I.S.C.) en su comunicación de 21 de agosto de 1963 sobre las medidas de residencia forzosa adoptadas contra algunos de los participantes en las huelgas de Asturias de 1962, a la luz de los comentarios del Gobierno contenidos en su comunicación de fecha 10 de febrero de 1964.
    1. 278 Como consecuencia, el Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 200, c), de su 74.° informe:
      • c) en lo que concierne a las medidas de residencia forzosa decretadas contra varios trabajadores
      • i) que tome nota de que en la actualidad ninguna de las personas aludidas se encuentra sometida a residencia forzosa;
      • ii) que tome nota asimismo de que el Gobierno sólo se refiere de un modo general a las actividades de carácter subversivo que habrían sido la causa de las medidas adoptadas en su contra y que no aclara el procedimiento empleado para ordenar dichas medidas;
      • iii) que llame la atención del Gobierno sobre la importancia que siempre ha dado a la garantía del debido proceso legal cuando se acusa a sindicalistas de infracciones de índole política o de delitos de derecho común, y que exprese la esperanza, según ha hecho ya anteriormente en un caso referente a España, de que los gobiernos, en su deseo de ver que las relaciones de trabajo se desarrollen en una atmósfera de confianza mutua, recurran, al confrontar situaciones originadas por huelgas y lockouts, a las disposiciones previstas en el derecho común más bien que a disposiciones de emergencia que implican el peligro, por su naturaleza misma, de ciertas restricciones a los derechos fundamentales;
    2. 279 En su comunicación de fecha 29 de abril de 1964, el Gobierno se refiere especialmente al apartado ii) arriba transcrito y señala nuevamente, como ya lo había hecho en su comunicación anterior, que las medidas fueron adoptadas por las autoridades competentes en virtud del decreto-ley de 8 de junio de 1962 y de acuerdo con el artículo 35 del Fuero de los Españoles. De este modo, aclara el Gobierno, se determinaba el procedimiento legal empleado. Por otra parte, el control de toda la actividad de la administración y de las autoridades de orden público corresponde al poder jurídico a través de los tribunales contencioso administrativos. Los mismos, que se encuentran regidos por la ley de 26 de diciembre de 1956, tienen competencia para examinar a fondo los actos dictados en ejercicio de las facultades gubernativas en materia de orden público, y en este sentido han anulado diversas disposiciones y sanciones impuestas.
    3. 280 El Comité lamenta que el Gobierno no haya precisado tampoco en esta oportunidad los hechos concretos de los que habrían sido culpables las personas contra las cuales se dictaron las medidas de residencia forzosa. En la misma forma, el Comité debe lamentar que ninguna referencia específica haya sido hecha por el Gobierno en cuanto al procedimiento empleado al dictarse dichas medidas; en efecto, la información del Gobierno se refiere sólo a las disposiciones legales que confirieron a las autoridades la facultad de adoptar las medidas mencionadas, pero no al procedimiento en sí.
    4. 281 Por otro lado, el Comité observa que, de acuerdo con lo comunicado por el Gobierno, las medidas dictadas por las autoridades en uso de sus facultades en materia de orden público - y por lo tanto también las medidas de residencia forzosa - están sujetas a revisión por los tribunales contencioso-administrativos en cuanto a su fondo. El Comité considera que aun cuando este recurso judicial puede servir para remediar situaciones injustas, no impide que se impongan ciertas medidas que puedan tener por consecuencia inmediata afectar a trabajadores en el ejercicio de sus actividades sindicales. Al respecto, el Comité re cuerda que, según lo comunicado por el Gobierno el 10 de febrero de 1964, todas las medidas de residencia forzosa quedaron sin efecto una vez superadas las circunstancias que las hicieron necesarias; sin embargo, en la misma comunicación el Gobierno también comunicó que dichas medidas fueron motivadas por actividades de intento, organización o incitación a la subversión. Parecería, por lo tanto, que las personas afectadas - bajo acusación de haber incurrido en ciertos delitos - fueron sometidas a residencia forzosa por disposición de las autoridades gubernativas pero sin ser sometidas a proceso alguno, y que una vez que hubieron desaparecido « las circunstancias » que hicieron necesarias las medidas, las mismas fueron dejadas sin efecto. En otras palabras, esto significa que las personas en cuestión pueden ser condenadas a residencia forzosa sin que se determine su verdadera culpabilidad, recobrando luego su libertad de acción no por el hecho de haber purgado una pena, sino porque la situación que habría motivado la medida respectiva ha cambiado.
    5. 282 El Comité no puede dejar de recalcar las posibilidades de abuso que pueden surgir de esta situación, especialmente en lo que se refiere a las actividades sindicales, y recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de señalar a la atención del Gobierno lo expresado en los dos párrafos anteriores, insista ante el mismo a fin de que recurra, al confrontar situaciones originadas por huelgas y lockouts, a las disposiciones previstas en el derecho común más bien que a disposiciones de emergencia.
  • Alegatos relacionados con la legislación española sobre huelgas
    1. 283 Al analizar este aspecto del caso en su 74.° informe, el Comité tuvo ante sí la comunicación del Gobierno de fecha 10 de febrero de 1964, y basándose en el examen de la misma recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 200, d)
      • d) en lo que respecta a los alegatos relacionados con la legislación española en materia de huelga:
      • i) que tome nota de la declaración del Gobierno contenida en su comunicación de 10 de febrero de 1964, según la cual no cabe una interpretación de la legislación española actual en el sentido de que establezca una prohibición absoluta de la huelga, de que el decreto núm. 2.354/62 reconoce la legitimidad y el carácter no punible de los conflictos colectivos que tengan fundamento laboral y de que el artículo 222 del Código Penal ha sido interpretado constantemente en el sentido de que sólo las huelgas que tienen como motivación provocar la subversión o la sedición entran dentro de dicho tipo legal delictivo;
      • ii) que reafirme los puntos de vista expresados en los párrafos 137 y 138 del 68.° informe del Comité de que normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales, y que las restricciones al derecho de huelga deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos;
    2. 284 En su nueva comunicación de fecha 29 de abril de 1964 el Gobierno recuerda anteriores informes enviados sobre los procedimientos de conciliación y arbitraje previstos en la legislación española, manifestando que los mismos se hallan de acuerdo con las recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical. El Gobierno hace referencia al párrafo 152 del 68.° informe, en el que se mencionaba la recomendación del Comité según la cual las restricciones al derecho de huelga deberían ir acompañadas por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos.
    3. 285 El Comité debe aclarar al respecto que dicha recomendación no se refiere a la restricción absoluta del derecho de huelga, sino a la restricción del mismo en los servicios esenciales o en la función pública, en cuyo caso ha establecido que deberían estatuirse garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores.
    4. 286 En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno lo expresado en el párrafo anterior, reiterando la importancia que siempre ha atribuído, cuando las huelgas están prohibidas o están sujetas a restricciones en los servicios esenciales y en la función pública, a que se establezcan garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores, privados así de un medio esencial para hacer valer sus intereses profesionales.
  • Alegatos relativos a las huelgas de 1963
    1. 287 El Comité ha continuado examinando en su 74.° informe estos alegatos, presentados por la C.I.O.S.L y la C.I.S.C en sus comunicaciones de 16 de agosto, 21 de agosto y 24 de septiembre de 1963, con respecto a los cuales el Gobierno ha enviado sus observaciones en dos comunicaciones de fechas 16 y 19 de octubre de 1963. Los querellantes habían suministrado los nombres de 8 personas - Sres. Pedro León Alvarez, Leonardo Velasco Garcia, Gerardo Alvarez García, José Cuesta García, Antonio Paredes Fernández, Francisco Rubio Casa, César Fernández Fernández y Faustino Rodriguez Garcia - que fueron detenidas bajo la acusación de ser instigadores de las huelgas de Asturias de 1963 y de haber realizado actividades de propaganda subversiva. En su comunicación de 10 de febrero de 1964 el Gobierno indicó que, de las 8 personas detenidas, el Sr. Pedro León Alvarez se encontraba ya en libertad.
    2. 288 Por otra parte, el Comité analizó en dicha ocasión la queja conjunta de la C.I.O.S.L y de la C.I.S.C contenida en la comunicación de 8 de octubre de 1963, a la que el Gobierno no había respondido. Según dicha comunicación, la C.I.O.S.L y la C.I.S.C informaron sobre los malos tratos y torturas de que habrían sido objeto Rafael González, Silvino Zapico y su esposa, Vicente Marañaga, Alfonso Braña y su esposa, Antonio Zapico, Jerónimo Fernández Terente, Jesús Ramos Talavera, Everardo Castro, Tina Martínez, Juan Alberdi y otros. De estas personas, la primera de las nombradas habría fallecido a consecuencia de las torturas. Indican asimismo que, en las empresas donde no ha habido huelgas, si se da empleo a un obrero que ha participado en las huelgas se las multa la primera vez con 1.000 pesetas, la segunda con 6.000 y la tercera con el cierre. De acuerdo con los querellantes, estos datos fueron obtenidos de una carta dirigida al Ministro de Información y Turismo por un centenar de intelectuales, una copia de la cual acompañaban.
    3. 289 Con respecto a estos alegatos, el Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 200, e), de su 74.° informe:
      • e) en lo que se refiere a los alegatos sobre las huelgas de 1963, que tome nota de que el Sr. Pedro León Alvarez se encuentra en libertad, de que las otras siete personas mencionadas por los querellantes aún se hallan a disposición de las autoridades sin que se hayan dictado sentencias en sus causas y de que el Gobierno aún no ha enviado sus comentarios sobre los alegatos concretos contenidos en la comunicación de los querellantes de fecha 8 de octubre de 1963;
    4. 290 En su comunicación de 29 de abril de 1964, el Gobierno informó que Pedro León Alvarez y las otras siete personas a las que se refiere el apartado e) arriba transcrito fueron juzgados por la Audiencia Provincial de Oviedo, es decir, por la jurisdicción ordinaria. En la actualidad, todas estas personas se hallan en libertad. El Gobierno no hace ninguna referencia a los alegatos contenidos en la carta de 8 de octubre de 1963.
    5. 291 El Comité observa que las 8 personas mencionadas en la queja original se encuentran ahora en libertad, pero que el Gobierno no ha enviado las sentencias que oportunamente le fueron solicitadas. En estas condiciones, el Comité no puede evaluar debidamente las manifestaciones de los querellantes ni abrir un juicio sobre los alegatos en sí. Por lo tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de lamentar que el Gobierno no haya enviado las sentencias que le fueron solicitadas, tome nota de que las personas mencionadas por los querellantes se encuentran ahora en libertad después de haber sido juzgadas por un tribunal ordinario.
    6. 292 En cuanto a la queja contenida en la comunicación de los querellantes de fecha 8 de octubre de 1963, el Comité recomienda al Consejo de Administración que lamento también que el Gobierno no haya enviado su respuesta y que insista ante el mismo a fin de que lo haga cuanto antes.
  • Envío de una comisión de encuesta
    1. 293 El Comité volvió a examinar, en los párrafos 197 a 199 de su 74.° informe, la cuestión referente a los pedidos sobre envío de una comisión de encuesta, hechos por varias organizaciones sindicales.
    2. 294 En dicha ocasión el Comité señaló:
    3. 198 El Comité observa que el primero de estos pedidos fué hecho en 1962 en relación con cuestiones concernientes a las huelgas de 1962, cuando el problema ante el cual se encontraba el Comité era el de determinar si las personas arrestadas en esa ocasión habían ejercido legalmente el derecho de huelga - la cual, según el Gobierno, no es ilegal en sí misma - o si se habían dedicado a actividades subversivas, asunto éste en el cual el Comité ha señalado que no puede evaluar las manifestaciones de los querellantes y la negativa del Gobierno en ausencia de una prueba satisfactoria. Mientras que ciertas informaciones han sido enviadas por el Gobierno con respecto a los casos de las 47 personas arrestadas en relación con las huelgas de 1962, el Comité observa que otros pedidos para que se lleve a cabo una encuesta han estado relacionados con las detenciones y otros asuntos relacionados con las huelgas de 1963, sobre los cuales el Gobierno no ha enviado la información complementaria que le fuera solicitada, y las cuestiones planteadas en la queja de la C.I.O.S.L y de la C.I.S.C, de fecha 8 de octubre de 1963, sobre las cuales el Gobierno no ha enviado sus observaciones. Esta cuestión, por lo tanto, aún se encuentra pendiente ante el Comité.
  • El Comité recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 200, f)
    • f) que tome nota de que el Comité se propone examinar nuevamente en su próxima reunión (3-4 de junio de 1964), antes de la 159.a reunión del Consejo de Administración, a la luz de la prueba que le pueda ser sometida hasta entonces, la cuestión de saber si debería recomendar al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que de su consentimiento para realizar una investigación más completa de los asuntos planteados ante el Comité que continúen pendientes en esa época.
      1. 295 En lo que se refiere a los asuntos mencionados en el párrafo 198 del 74.° informe del Comité, la situación es ahora la siguiente: con respecto a las 10 personas que aún continuaban en prisión con motivo de las huelgas de 1962 (de las 47 que habían sido condenadas originalmente), el Gobierno ha informado que se había decretado una nueva medida de indulto general el 1.° de abril de 1964, que parece comprender también a estas personas; el Comité ha recomendado al Consejo de Administración que solicite informaciones concretas sobre la manera en que han quedado afectadas dichas personas. En cuanto a los alegatos relacionados con el arresto de 10 personas con motivo de las huelgas de 1963, el Comité ya observó en su 74.° informe que una de las mismas había quedado en libertad y el Gobierno informa ahora que las nueve restantes fueron procesadas ante los tribunales ordinarios y se encuentran ahora en libertad. Finalmente, en lo que se refiere a otros alegatos relacionados con las huelgas de 1963, contenidos en la queja de la C.I.S.C y la C.I.O.S.L de fecha 8 de octubre de 1963, el Gobierno no ha enviado aún sus observaciones.
      2. 296 El Comité observa que, aun cuando el Gobierno se ha negado a enviar los textos de las sentencias de las personas condenadas por las huelgas de 1962 y 1963 - negativa sobre la cual el Comité debe expresar su profunda decepción -, la mayoría de las mismas se encuentran actualmente en libertad y las restantes parecen haberse visto beneficiadas recientemente por una nueva medida de indulto. Por otra parte, queda pendiente aún el envío de las observaciones del Gobierno sobre la queja de fecha 8 de octubre de 1963.
      3. 297 El Comité considera que la información suministrada por el Gobierno revela que se ha producido cierta evolución en la situación a la que se refieren las quejas, especial- mente en cuanto concierne a la liberación de las personas detenidas con motivo de las huelgas:
    • En vista de ello, el Comité estima que no corresponde recomendar en esta ocasión al Consejo de Administración una investigación más completa de este caso.
      1. 298 Algunos de estos alegatos se refieren al ejercicio del derecho de huelga. Según señaló el Comité en sus anteriores informes sobre este caso, como también en los informes sobre otros casos, los alegatos relacionados con huelgas caen dentro de su competencia únicamente en la medida en que los mismos afectan al ejercicio de los derechos sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 299. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos relativos a las detenciones y deportaciones motivadas por las huelgas de 1962, que tome nota de la nueva medida de indulto decretada por el Gobierno español y que solicite del Gobierno que informe de qué modo las 10 personas condenadas han sido afectadas por dicho decreto;
    • b) que tome nota de que por decreto 712/1964 se han derogado las disposiciones por las que se creaba y determinaban las funciones del Juzgado Militar Especial;
    • c) en lo que concierne a las medidas de residencia forzosa decretadas contra varios trabajadores, que, al tiempo de señalar a la atención del Gobierno lo expresado en los párrafos 280 y 281, insista ante el mismo a fin de que recurra, al confrontar situaciones originadas por huelgas y lockouts, a las disposiciones previstas en el derecho común más bien que a disposiciones de emergencia;
    • d) en lo que respecta a los alegatos relacionados con la legislación española sobre huelgas, que señale a la atención del Gobierno lo expuesto en el párrafo 285, reiterando la importancia que siempre ha atribuído, cuando las huelgas están prohibidas o están sujetas a restricciones en los servicios esenciales y en la función pública, a que se establezcan garantías adecuadas para proteger los intereses de los trabajadores, privados así de un medio esencial para hacer valer sus intereses profesionales;
    • e) en lo que se refiere a los alegatos sobre las huelgas de 1963:
    • i) que, al tiempo de lamentar que el Gobierno no haya enviado las sentencias que le fueron solicitadas, tome nota de que las personas mencionadas por los querellantes se encuentran ahora en libertad después de haber sido juzgadas por un tribunal ordinario;
    • ii) que lamente también que el Gobierno no haya dado una respuesta a la queja enviada con fecha 8 de octubre de 1963 y que insista ante el mismo a fin de que lo haga cuanto antes;
    • f) que tome nota del presente informe preliminar del Comité, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe sobre el caso al Consejo de Administración cuando haya recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.
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