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Interim Report - Report No 70, 1963

Case No 323 (Peru) - Complaint date: 22-JAN-63 - Closed

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  1. 377. La queja de la Federación Sindical Mundial (F.S.M.) figura en una comunicación de fecha 22 de enero de 1963 enviada directamente al Director General de la O.I.T. Por carta de fecha 1.° de febrero de 1963, la queja fué comunicada al Gobierno para que presentara sus observaciones. El Gobierno ha enviado su respuesta por comunicación de fecha 15 de marzo de 1963 transmitida por la delegación permanente del Perú el 25 del mismo mes y año. Los querellantes, que habían sido informados de su derecho a presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja, no han ejercido este derecho.
  2. 378. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 379. La F.S.M alega en su queja que el Gobierno militar del Perú, so pretexto de haber descubierto un complot subversivo, decretó el 5 de enero de 1963 la suspensión de las garantías constitucionales en todo el territorio y desencadenó una ola de represión contra el movimiento obrero. Los querellantes alegan también que la policía ha ocupado la sede de varios sindicatos y que más de un millar de personas han sido arbitrariamente detenidas, y en especial numerosos militantes y dirigentes sindicales. Los querellantes citan entre los detenidos a los Sres. José Luis Alvarado, secretario general de la Federación de Empleados de Banca; Emiliano Huamatica, presidente de la Unión Departamental de Trabajadores de Cuzco, y Guillermo Sheen, dirigente de los empleados, así como a todos los dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Construcción de Lima. Siempre según los querellantes, numerosos detenidos han sido enviados a la penitenciaría de « El Sepa », situada en pleno corazón de la selva amazónica. Alegan también los querellantes que ésta no es la primera vez que la Junta Militar del Perú utiliza estos métodos contra el movimiento sindical, ya que en diciembre de 1962 la huelga de los mineros de la Cerro de Paseo Corporation fué objeto de una brutal represión en la que se mató e hirió a numerosos huelguistas, y que la Confederación Campesina del Perú ha denunciado públicamente el asesinato, en los últimos días del mes de diciembre de 1962, de 43 campesinos cuyos cadáveres fueron echados en la Vilcota por las fuerzas represivas. Por último, alegan los querellantes que el 5 de enero de 1963 los trabajadores de El Callao, que se encontraban en huelga para apoyar su demanda de aumento de salarios, fueron atacados por fuerzas de la policía, que causaron un muerto y tres heridos, y que desde el golpe de estado de julio de 1962 el número de obreros y campesinos muertos por las fuerzas represivas excede de 80.
  2. 380. El Gobierno, en su comunicación de 15 de marzo de 1963, declara en primer lugar que no es admisible que un organismo como la F.S.M, que se precia de ejercer una función de vigilancia sobre el ejercicio de los derechos sindicales, la ejercite sin realizar la confirmación necesaria de las informaciones que recibe, limitándose a servir de ciego instrumento de transmisión, y añade que una denuncia de este género puede afectar el movimiento de buena voluntad y de cooperación que los gobiernos sean capaces de desarrollar para comprometerse en la aceptación de instrumentos que, a la postre, sin esclarecimientos necesarios pretenden ser esgrimidos para afectar la conducta moral y jurídica de los Estados que son parte en esos instrumentos, aunque fuere en la forma inconsistente del caso actual. Agrega el Gobierno que no se trata en el caso presente de una negación de las funciones internacionales asumidas por el Gobierno del Perú, especialmente en un convenio de trabajo que representa el aporte del espíritu de progreso legislativo y de cooperación internacional por parte del Gobierno del Perú, ya que éste no ha iniciado ningún movimiento contra los principios cubiertos por este y otros convenios del trabajo y que no hay ningún síntoma de reacción contra los derechos de los trabajadores. Continúa el Gobierno señalando que se trata en realidad de una actitud de defensa asumida por el Estado peruano en presencia de hechos y de actos negatorios del orden jurídico y que tales hechos tienen antecedentes que se remontan a fecha anterior a la de la denuncia formulada por la F.S.M. Así, por ejemplo, declara el Gobierno, con motivo de muy graves acontecimientos sucedidos en La Oroya, el Gobierno se vió obligado a suspender las garantías individuales amparándose en la facultad que le confiere el artículo 70 de la Constitución; esta medida no estaba dirigida contra los trabajadores, sino contra los perturbadores del orden público, y tenía por objeto reinstalar en el ámbito perturbado la garantía jurídica que reclamaba la pacífica y normal realización de la vida pública y privada así perturbada. Declara también el Gobierno que se trataba de un plan organizado para desencadenar, según instrucciones foráneas, actividades subversivas en el territorio de la República con objeto de crear un clima nacional de caos y de violencia.
  3. 381. Declara también el Gobierno en su comunicación de 15 de marzo de 1963 que, pese a la suspensión temporal de las garantías constitucionales, el movimiento normal de asociación de los trabajadores ha continuado sin tropiezo, como lo prueban los hechos siguientes: a) organización de nuevos sindicatos; b) reconocimiento de los sindicatos constituídos con anterioridad; c) reclamaciones de mejores salariales y condiciones de trabajo interpuestas por distintas organizaciones gremiales y solución de las mismas; d) huelgas decretadas durante ese lapso que fueron atendidas siguiéndose el trámite estrictamente laboral; e) conciliaciones atendidas por los organismos centrales y regionales del Ministerio del Trabajo, y f) absoluta libertad de los dirigentes de las organizaciones de trabajadores para intervenir en todos los actos de su interés.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 382. El Comité observa que, entre los hechos alegados por los querellantes, algunos, y precisamente los más graves, como son los referentes a la muerte de más de 80 obreros y campesinos, han sido expresados en la queja en términos muy vagos, y que, no obstante el derecho que se concedió a los querellantes de completar la información, éstos se han abstenido de aportar datos más concretos en apoyo de sus graves acusaciones. Por ello el Comité considera que no ha lugar a proseguir el examen de los mismos.
  2. 383. El Comité observa también que, si bien en la respuesta gubernamental se rechaza de manera general lo que el Gobierno considera como acusaciones infundadas, afirmándose que se trata en realidad de una actitud de defensa asumida por el Estado peruano ante hechos y actos negatorios del orden jurídico, y citándose una serie de hechos para probar que el movimiento sindical ha continuado sin tropiezo alguno, no contiene ninguna referencia a otras acusaciones de carácter más preciso formuladas por los querellantes, a saber, la detención de los dirigentes sindicales José Luis Alvarado, Emiliano Huamatica y Guillermo Sheen y de todos los dirigentes del Sindicato de la Construcción de Lima y el envío de numerosos detenidos - entre los que figurarían militantes sindicales - a la penitenciaría de « El Sepa ».
  3. 384. Cuando con motivo de casos precedentes los gobiernos han respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían en realidad sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos. Si en ciertos casos el Comité decidió que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigían un examen más detenido es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o contrarias al orden político.
  4. 385. En el caso presente, el Gobierno se ha limitado a declarar que las medidas que se ha visto obligado a tomar no estaban dirigidas contra los trabajadores, sino contra los perturbadores del orden público.
  5. 386. El Comité considera que, para poder hacerse una idea con pleno conocimiento de causa y determinar si los alegatos formulados están o no justificados, sería necesario obtener del Gobierno informaciones más precisas sobre los motivos que provocaron la detención de los Sres. José Luis Alvarado, Emiliano Huamatica y Guillermo Sheen, principalmente sobre los actos específicos o sobre las actividades exactas de los cuales estas personas serían responsables, y preguntarle si ha habido o hay todavía sindicalistas detenidos en la prisión de « El Sepa ».

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 387. En virtud de cuanto antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) respecto a los alegatos a que se refiere el párrafo 382, y por las razones expresadas en ese mismo párrafo, que decida que no ha lugar a proseguir su examen;
    • b) respecto a los demás alegatos, que solicite del Gobierno peruano informaciones más precisas sobre los motivos que provocaron la detención de los Sres. José Luis Alvarado, Emiliano Huamatica y Guillermo Sheen, principalmente sobre los actos específicos o sobre las actividades exactas de los cuales estas personas serían responsables, y preguntarle si ha habido o hay todavía sindicalistas detenidos en la prisión de « El Sepa », y decida mientras tanto aplazar el examen de este caso.
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