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Interim Report - Report No 76, 1964

Case No 364 (Ecuador) - Complaint date: 16-OCT-63 - Closed

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  1. 334. La queja de la Federación Sindical Mundial está contenida en una comunicación de fecha 16 de octubre de 1963 dirigida directamente a la O.I.T. Transmitida la misma al Gobierno de Ecuador, éste presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 28 de febrero de 1964.
  2. 335. Ecuador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos referentes al retiro de la personalidad jurídica de la Confederación de Trabajadores del Ecuador
    1. 336 Alegan los querellantes en su comunicación que después del golpe de Estado de 11 de julio de 1963 la Junta Militar de Gobierno no ha dejado de atacar a la Confederación de Trabajadores del Ecuador (C.T.E.), que sería la central nacional más representativa. Una de las medidas tomadas por dicha Junta había sido el retiro de la personalidad jurídica de la Confederación.
    2. 337 El Gobierno indica en su respuesta que tal afirmación es inexacta y que si bien es cierto que dicha central de trabajadores desató una abierta campaña política identificándose con el Partido Comunista del Ecuador, desviando su finalidad sindical, el Gobierno ha respetado la personalidad jurídica de la Confederación. Para abonar esta manifestación, el Gobierno envía un certificado del Ministerio de Previsión Social y Trabajo en el que consta que el Estatuto de la Confederación de Trabajadores del Ecuador ha sido aprobado mediante acuerdo ejecutivo núm. 646, expedido el 3 de marzo de 1945, y que el mismo se encuentra plenamente vigente.
    3. 338 En tales circunstancias, el Comité estima que los querellantes no han aportado pruebas suficientes para demostrar que se hubieran violado los derechos sindicales a este respecto y por lo tanto recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte.
  • Alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales
    1. 339 Los querellantes también alegan en su comunicación que los principales dirigentes de la Comisión Ejecutiva de la C.T.E y de las federaciones provinciales fueron detenidos arbitrariamente, sin ninguna acusación. Entre dichos dirigentes figuran: Víctor Manuel Zúñiga, Mario Valencia, Hugo Novoa, Ecuador Romero, José Vázquez Merlo, Tránsito Amaguaña, Amadeo Alba, Luis Castro Villamar, Bolívar Sandoval (posteriormente expulsado del país), Bolívar Bolaños, Jorge Calero, Fausto Moreno, Luis Vidal Monje, Efraín Obregón, José Jaramillo y Raúl Guzmán.
    2. 340 Según los querellantes, también habrían sido detenidos otros dirigentes sindicales obreros y campesinos, como asimismo numerosos abogados del movimiento sindical. En total el número de detenidos por motivos sindicales se eleva a aproximadamente 200.
    3. 341 El Gobierno explica en su respuesta que, debido a la caótica situación imperante en el país, motivada por la agitación política promovida por elementos comunistas que desataron una ola de terrorismo y abierta subversión al orden interno y a la seguridad del Estado, tuvieron que hacer su intervención las fuerzas armadas nacionales para defender los intereses del país. Todos los detenidos mencionados por la Federación Sindical Mundial fueron identificados como elementos terroristas que realizaron atentados contra la seguridad del Estado y cometieron delitos previstos en la legislación penal ecuatoriana, y se encuentran actualmente procesados.
    4. 342 El Comité observa que aun cuando los querellantes se refieren en términos generales a un total aproximado de 200 dirigentes y abogados detenidos por sus actividades sindicales, especifican un cierto número de ellos suministrando el nombre de los mismos. El Gobierno reconoce que esas personas fueron detenidas, pero aclara que lo han sido por sus actividades subversivas. Al respecto el Comité recuerda que en el pasado, cuando los gobiernos habían respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían, en realidad, sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias, lo más precisas posible, respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos, y que si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicales- tas no exigen un examen más detenido es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que los arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o contrarias al orden político.
    5. 343 En el presente caso el Gobierno informa que los detenidos se encuentran sometidos a proceso por haber infringido disposiciones del Código Penal. En el pasado el Comité siempre ha seguido la práctica de aplazar el examen de asuntos que habían sido sometidos a un tribunal de justicia nacional, cuando dichos procedimientos pudieran proporcionarle elementos de información útiles para apreciar si la fundamentación del caso es válida o no.
    6. 344 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien comunicar el resultado de los procesos incoados ante los tribunales nacionales contra las personas mencionadas y, en particular, el texto de las sentencias que se dicten y el de sus considerandos, y que, en espera de ello, aplace el examen de este aspecto del caso.
  • Alegatos referentes al despido de trabajadores y sindicalistas
    1. 345 Alegan los querellantes que la Junta Militar ha permitido que los patronos despidan a los obreros y que es suficiente que un dirigente sindical o un trabajador sea acusado de comunista para que se le despida, violando las normas sobre estabilidad en el empleo contenidas en el Código de Trabajo y en los convenios colectivos. Al respecto los querellantes indican que se habían despedido 180 trabajadores de la Empresa Eléctrica, 50 de la Municipalidad de Quito, 120 de la fábrica textil San Antonio, de Guayaquil, y 100 de la Municipalidad de Guayaquil. Asimismo se había despedido a un gran número de trabajadores de teléfonos, telégrafo y correos, de bancos, etc., y se anunciaba el despido de alrededor de 1.000 obreros ferroviarios.
    2. 346 El Gobierno contesta este alegato señalando que ha actuado en contra del despido en masa de los trabajadores, pues el mismo día en que la Junta Militar asumió el poder declaró en un comunicado que se prohibían tales actos, lo que quedó confirmado posteriormente por el decreto núm. 564, de 27 de septiembre de 1963, cuyo texto acompaña. También aclara el Gobierno que se ha depurado a diversas entidades públicas de agentes extremistas que nunca tuvieron la calidad de trabajadores, que se dedicaban a actos de proselitismo y sabotaje en diferentes centros de trabajo y que obedecían a consignas políticas. En cuanto a los despidos que se hicieron en la fábrica textil San Antonio, el conflicto existente se solucionó mediante la subscripción de un acta transaccional, que ha sido remitida por el Gobierno.
    3. 347 El Comité observa que se trata en este caso, por un lado, de despidos en masa efectuados por los empleadores, contra los que ha reaccionado el Gobierno tomando las medidas mencionadas y, por otro, del despido de un número de personas empleadas por entidades públicas. Los querellantes no hacen un distingo entre estos dos tipos de despidos, sino que se limitan a señalar que los mismos se efectuaban acusando a los trabajadores de comunistas. El Gobierno, por su parte, indica que los despidos en las entidades públicas se debieron a las actividades políticas y hasta subversivas de las personas implicadas.
    4. 348 El Comité recuerda que siempre ha atribuído gran importancia al principio que figura en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en virtud del cual los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, debiendo ejercerse dicha protección especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
    5. 349 En el presente caso, aun cuando el Gobierno sostiene que en el caso de las dependencias públicas (incluídas las empresas del Estado) los despidos efectuados - que afectaron también a sindicalistas - se debieron a actividades políticas y subversivas, los querellantes alegan que en general se usó el pretexto de que los trabajadores (entre ellos los sindicalistas) eran comunistas para despedirlos. Ello significa que se podría haber discriminado contra determinados sindicalistas por su condición de tales, aun cuando invocando como causa aparente otro tipo de razones. Esta cuestión es de especial importancia en el caso de trabajadores de empresas privadas o del Estado, a los que se aplica la protección contra actos de discriminación por afiliación o actividades sindicales, especificada en el Convenio núm. 98, ratificado por Ecuador. Se trata en estas circunstancias de saber en qué medida la legislación interna aplica los principios de este Convenio y concede a los trabajadores una protección contra los actos de discriminación antisindical.
    6. 350 En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno se sirva informar de qué manera se halla aplicada en el orden interno la norma contenida en el Convenio núm. 98 de que los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto que tenga por objeto despedirlos a causa de su afiliación o sus actividades sindicales y cuáles son los procedimientos de que disponen los trabajadores a fin de hacer valer sus derechos en esta materia, y que mientras tanto aplace el examen de este aspecto del caso.
  • Alegatos referentes a la violación de otros derechos sindicales
    1. 351 Alegan los querellantes que desde los primeros días en que se ha instalado en el poder, la Junta Militar suprimió el derecho de reunión y el derecho de huelga. El Gobierno no se refiere en su respuesta a estos dos alegatos.
    2. 352 El Comité considera que aun cuando los querellantes no aportan detalles para apoyar su queja en este punto, la importancia que siempre ha atribuído tanto al derecho de reunión como al de huelga en la medida en que afectan al ejercicio de las libertades sindicales, como asimismo el hecho de que el Gobierno no presentara sus observaciones al respecto, justifican el pedido de mayores informaciones. Por tales motivos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno se sirva comunicar cuál es la situación legal y de hecho en materia de reuniones sindicales y huelga, y en espera de ello aplace el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 353. En cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos sobre el retiro de la personalidad jurídica de la Confederación de Trabajadores del Ecuador, que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • b) en lo que se refiere a los alegatos sobre la detención de sindicalistas, el despido de trabajadores y sindicalistas y la violación de otros derechos sindicales, que solicite del Gobierno el envío de las informaciones especificadas respectivamente en los párrafos 344, 350 y 352, y que mientras tanto decida aplazar el examen de estos aspectos del caso.
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