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Definitive Report - Report No 85, 1966

Case No 370 (Portugal) - Complaint date: 25-OCT-63 - Closed

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  1. 33. La queja de la Federación Sindical Mundial (F.S.M.) figura en una comunicación de fecha 25 de octubre de 1963 dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y transmitida por éste a la Organización Internacional del Trabajo. El Gobierno formuló observaciones a la queja mediante comunicación de fecha 30 de mayo de 1964.
  2. 34. Portugal no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 35. Alegan los querellantes, en términos generales, que la mera reivindicación de la libertad de asociación y de la actividad sindical son delitos punibles por las leyes y que millares de demócratas se hallan cumpliendo severas penas por actividades de huelga o delitos de opinión, de los cuales más de 100 han sido condenados a prisión perpetua en virtud de la ley de medidas de seguridad, que permite que el encarcelamiento se prolongue indefinidamente, una vez cumplida la pena impuesta, por sucesivos períodos de tres años y mediante la mera propuesta de la policía política.
  2. 36. En apoyo de estas alegaciones generales, el querellante cita el caso concreto del Sr. Manuel Rodríguez da Silva, calificado de « obrero metalúrgico y dirigente sindical ». Se alega que fué detenido en 1936, encarcelado sin procesamiento durante nueve años y detenido nuevamente en 1950; añade el querellante que todavía sigue preso, después de más de 23 años de cárcel, en virtud de la ley de medidas de seguridad, aunque la pena que se le impuso en 1950 hace tiempo que ha sido extinguida.
  3. 37. En su respuesta de 30 de mayo de 1964, el Gobierno niega que la mera reivindicación de la libertad sindical o el ejercicio de una actividad sindical sea punible y declara que, en virtud del decreto-ley núm. 39.660, de 20 de mayo de 1954, todas las personas que se hallen en el disfrute de sus derechos civiles y políticos están facultadas para establecer asociaciones que no tengan carácter secreto, siempre que sus fines no entrañen perjuicio alguno para los derechos de terceros, para el bien común, para los intereses de la comunidad o para los principios morales, económicos y sociales en que se basa el orden de la nación. Niega el Gobierno que ningún preso acusado de actos de huelga se halle en una institución penal. Según el Gobierno, las alegaciones formuladas se refieren a las personas convictas de actividades subversivas. Las personas a quienes se había impuesto una prisión suplementaria por razones de seguridad fueron liberadas antes de que cumplieran los tres años de dicho encarcelamiento; otras, dice el Gobierno, no cumplieron prisión suplementaria, en tanto que otras fueron puestas en libertad después de haber cumplido sólo la mitad de la pena principal a que fueron condenadas.
  4. 38. Declaró el Gobierno que el Sr. Manuel Rodríguez da Silva era una de las tres únicas personas a quienes se habían aplicado penas suplementarias de prisión por razones de seguridad, y en el caso de las cuales se ha considerado necesario no limitar la prisión suplementaria a tres años. En su caso, la prisión de seguridad empezó el 5 de marzo de 1958 y ha sido puesto en libertad el 8 de enero de 1964.
  5. 39. En su reunión de noviembre de 1964, el Comité decidió solicitar del Gobierno que le comunicara qué autoridad había condenado al Sr. Manuel Rodríguez da Silva y cuáles fueron los actos concretos de que fué acusado. El Gobierno contestó a esta solicitud por comunicación de fecha 7 de abril de 1965.
  6. 40. En esta comunicación, que fué examinada por el Comité en su reunión de mayo de 1965, declara el Gobierno que el Sr. Rodríguez da Silva fué condenado por el Tribunal Criminal de Lisboa el 24 de abril de 1951 a cuatro años de prisión en régimen celular y a 15 años de privación de sus derechos políticos, por los delitos previstos en los artículos 169, 172 y 173 del Código Penal, pena que, en apelación, fué conmutada el 4 de julio de 1951 por la de dos años de prisión seguida de ocho años de asignación a residencia forzosa. El 15 de marzo de 1954, el tercer tribunal criminal de Lisboa le condenó a otros seis meses de prisión por los delitos previstos en los artículos 169, 216 (párrafo 5), 219 y 233 del Código Penal, concediéndosele tres meses de remisión en virtud del decreto núm. 40. 144. Terminó de cumplir esta sentencia el 4 de marzo de 1958 y entonces empezó a cumplir el período de asignación a residencia forzosa hasta su liberación el 8 de enero de 1964.
  7. 41. Como se indica en el párrafo 252 de su 83.er informe, el Comité advirtió que, en virtud del artículo 169 del Código Penal, la importación, manufactura, posesión, compra, venta o suministro, por cualquier motivo que fuere, o el transporte, almacenamiento, uso o detención de armas prohibidas o de artefactos o materias explosivos, de toda forma ilícita o de cualquier forma contraria a las normas establecidas por las autoridades competentes, constituirá un delito punible cuando el responsable intentara utilizarlos o conociera que iban a ser utilizados para la comisión de un delito contra la seguridad interna o externa del Estado. El artículo 172 prevé las penas por los actos preparatorios de los delitos contra la seguridad externa o interna del Estado, y el artículo 173 trata de la conspiración con ánimo de la comisión de tales delitos. Los artículos 216 y 219 se refieren a la falsificación de documentos, y el artículo 233 prescribe las penas aplicables por el uso de falso nombre con el fin de escapar de cualquier forma o medio a la vigilancia lícita de las autoridades públicas o de causar de cualquier modo un daño al Estado o a los individuos.
  8. 42. Aunque pareciéndole al Comité, por el tenor de los artículos antes mencionados del Código Penal, que las penas impuestas al Sr. Rodríguez da Silva no guardan relación con las actividades sindicales a que pudiera haber estado dedicado, el Comité, siguiendo su práctica habitual, recomendó al Consejo de Administración en el párrafo 253 de su 83.er informe, antes de presentar sus conclusiones definitivas, que solicitara del Gobierno tuviera a bien facilitarle el texto de las sentencias dictadas contra el Sr. Rodríguez da Silva y de sus considerandos.
  9. 43. El 83.er informe del Comité fué aprobado por el Consejo de Administración el 28 de mayo de 1965, durante su 162.a reunión. La mencionada solicitud de información complementaria fué comunicada al Gobierno por carta de 3 de junio de 1965. El 23 de agosto de 1965, el Gobierno facilitó el texto de las sentencias dictadas por los tribunales el 4 de julio de 1951 y el 15 de marzo de 1954 a que se ha aludido en el párrafo 40 supra.
  10. 44. De la sentencia del Tribunal Supremo de Lisboa, dictada el 4 de julio de 1951, resulta que el Sr. Rodríguez da Silva, acusado con otras personas, fué declarado convicto de pertenecer al partido comunista portugués, descrito como organización clandestina dedicada a cambiar la Constitución y a derrocar el Gobierno por medios violentos; de haberse hallado en su posesión propaganda subversiva y dinero perteneciente al partido, de haber usado un falso nombre para su actividad de agente y organizador del partido y de habérsele hallado en posesión de una pistola Browning provista de municiones. En esta sentencia se reducía su pena, como se indica antes en el párrafo 40, por no haberse probado que pretendiera utilizar la pistola « para fines delictuosos ».
  11. 45. La sentencia de 15 de marzo de 1954 le condenó a otros seis meses de prisión por habérsele declarado convicto de haber usado una falsa identidad a fin de alquilar locales para el partido comunista y de haber obtenido documentos de identidad falsificados.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 46. Estas sentencias parecen confirmar que las penas impuestas al Sr. Rodríguez da Silva no tenían relación alguna con las actividades sindicales a que pudiera haber estado dedicado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 47. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere ulterior examen.
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