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Interim Report - Report No 78, 1965

Case No 373 (Haiti) - Complaint date: 02-JAN-64 - Closed

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  1. 204. Una primera queja relativa a los acontecimientos invocados en este conflicto fué sometida a la O.I.T el 2 de enero de 1964 por el Comité Permanente de Coordinación de los Trabajadores de América Latina. Por ser este Comité una organización internacional de trabajadores que no goza de estatuto consultivo ante la O.I.T, y por no contar con afiliados en el país en cuestión, su queja se ha considerado inadmisible por el Comité de Libertad Sindical cuando procedió a su examen en su 37.a reunión, celebrada en Ginebra el mes de junio de 1964, no comunicándose, en consecuencia, dicha queja al Gobierno interesado.
  2. 205. No obstante, el Gobierno, por una comunicación de 8 de enero de 1964, ha dirigido espontáneamente a la O.I.T toda una documentación relativa a la situación a la que se referían los alegatos formulados por la organización precitada.
  3. 206. A su vez, en virtud de una comunicación de 28 de abril de 1964, la Federación Sindical Mundial (F.S.M.) sometió una queja concerniente a las mismas cuestiones. Por proceder de una organización internacional de trabajadores que goza de estatuto consultivo cerca de la O.I.T y siendo, en consecuencia, admisible, esta queja fué comunicada al Gobierno el 8 de mayo de 1964, para que formulase las correspondientes observaciones y a fin de respetar las exigencias del procedimiento, a pesar de que estas observaciones ya habían sido proporcionadas anticipadamente, en cierto modo, por dicho Gobierno.
  4. 207. El Gobierno ha sometido una nueva serie de observaciones en una comunicación de 3 de junio de 1964.
  5. 208. En los párrafos que figuran a continuación se tendrán en cuenta, por una parte, los alegatos formulados en la queja de la F.S.M, que es la única admisible, y, por otra, las observaciones que figuran en las comunicaciones del Gobierno de 8 de enero y de 3 de junio de 1964.
  6. 209. El Gobierno de Haití no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), habiendo ratificado, sin embargo, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la disolución de la Unión Intersindical de Haití

A. Alegatos relativos a la disolución de la Unión Intersindical de Haití
  1. 210. Los querellantes alegan que el 17 de diciembre de 1963 el Gobierno de Haití ha procedido ilegalmente a la disolución de la central sindical autónoma denominada Unión Intersindical de Haití.
  2. 211. En sus observaciones, el Gobierno precisa en primer lugar que la Unión Intersindical de Haití no ha sido disuelta, sino suspendida. A continuación indica que esta medida fué adoptada en aplicación de una sentencia pronunciada en audiencia pública por el Tribunal Civil de Puerto Príncipe, que actuaba en su calidad de Tribunal del Trabajo.
  3. 212. Tanto de las observaciones del Gobierno como del texto de la sentencia, proporcionado por el mismo, se desprende que, de conformidad con las disposiciones del artículo 279 del Código de Trabajo, el Secretario de Estado de Trabajo y Previsión Social, al considerar que la Unión Intersindical de Haití era culpable, en las personas de sus dirigentes, de infracciones a la legislación del trabajo y de actividades políticas subversivas, había citado a dicha organización para que compareciera ante el Tribunal de Trabajo, con el objeto de que éste, en el caso de que reconociese su culpabilidad, le impusiera las sanciones necesarias.
  4. 213. El tribunal de derecho común que se ha pronunciado en la materia ha comprobado que la Unión Intersindical de Haití no había observado las disposiciones de los artículos 278 y 285 del Código de Trabajo al negarse a proporcionar a las autoridades competentes la lista completa de las asociaciones sindicales afiliadas a la Unión y todos los nombres de los miembros de los comités directores de estas asociaciones, a pesar del requerimiento que se le había hecho sobre este particular en virtud de la carta de 25 de septiembre de 1963, a la cual no se dió respuesta.
  5. 214. El tribunal ha comprobado asimismo que la organización interesada había declarado huelgas ilegales, ya que habían tenido lugar sin que los jefes de empresa hubieran sido advertidos previamente y mientras que las cuestiones en litigio eran objeto de una acción de conciliación ante los servicios competentes.
  6. 215. El tribunal pudo establecer también, a base de las informaciones proporcionadas por un inspector de trabajo, que la Unión Intersindical había cometido reiteradamente actos delictivos contra personas y bienes.
  7. 216. El tribunal señala, por último, que la central sindical en cuestión había organizado reuniones clandestinas fuera de sus locales, que se habían distribuido en su nombre octavillas de carácter político incitando a los trabajadores a la subversión, a los actos de sabotaje y de otro tipo que perturbaban el orden público, y que sus dirigentes, al « convertirse en agitadores », habían convertido la Unión, de la central sindical que era, en una organización que perseguía fines políticos incompatibles con sus verdaderos principios.
  8. 217. Habiendo comprobado los hechos citados, el tribunal, en virtud de una sentencia de 17 de diciembre de 1963, ordenó la suspensión de actividades de la Unión Intersindical de Haití.
  9. 218. En sus observaciones, el Gobierno declara que la suspensión de actividades de la Unión no ha afectado en nada el libre funcionamiento de los sindicatos que estaban afiliados a dicha organización. El Gobierno acompaña a su respuesta el texto de un comunicado publicado el 17 de diciembre de 1963 por el Secretario de Estado de Trabajo y Previsión Social, en el que éste asegura a estos sindicatos que continuaban autorizados a proseguir normalmente sus actividades bajo la garantía y la protección de la legislación y del Gobierno. Y de hecho - añade el Gobierno en sus observaciones - estas asociaciones han funcionado normalmente desde que se suspendieron las actividades de la U.I.H.
  10. 219. De las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, así como de la sentencia que se adjunta a sus observaciones, se desprende con bastante claridad que la organización cuyas actividades fueron suspendidas era culpable de infracciones al Código de Trabajo, al no observar las disposiciones del mismo. Por otra parte, parece evidente que esta organización se ha dedicado a actividades políticas que rebasan el marco de las actividades sindicales. En consecuencia, no parece que la medida que se ha aplicado a dicha organización, y que fué adoptada en aplicación de una sentencia pronunciada en audiencia pública por las autoridades judiciales de derecho común, pueda considerarse como un atentado a la libertad sindical.
  11. 220. Por esta razón, y teniendo en cuenta el hecho de que la medida adoptada no ha afectado a los sindicatos que estaban afiliados a la organización objeto de la sentencia, los cuales no han cesado de funcionar normalmente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no exige por su parte un examen más detenido.
    • Alegatos relativos a la detención de dirigentes y de militantes sindicales
  12. 221. Los querellantes alegan que, paralelamente a la medida adoptada contra la Unión Intersindical de Haití, el Gobierno ha procedido a la detención arbitraria de cierto número de dirigentes y de militantes sindicales. Entre las personas detenidas figuran el Sr. Ulrico Joly, presidente de la U.I.H, el Sr. Claude François y el Sr. Léon Gabriel, miembros del Comité Ejecutivo y respectivamente presidentes de los Sindicatos del Cemento y del Azúcar, el Sr. Alcius Cadet y el Sr. Arnold Maisoneuve, del Sindicato de Descargadores, y, por último, los dirigentes Prossoir y Guerrior.
  13. 222. En las diversas comunicaciones que ha dirigido a la O.I.T, el Gobierno se abstiene de presentar sus observaciones acerca de este aspecto del caso.
  14. 223. En razón de que se trata de alegatos específicos que revisten cierta gravedad, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien presentar acerca de dichos alegatos sus observaciones y, en espera de recibirlas, de aplazar el examen de este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 224. En lo que concierne al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) decidir, en virtud de las razones invocadas en los párrafos 219 y 220 anteriores, que los alegatos relativos a la disolución de la Unión Intersindical de Haití no exigen por su parte un examen más detenido;
    • b) rogar al Gobierno tenga a bien presentar sus observaciones sobre los alegatos concernientes a la detención de dirigentes y de militantes sindicales, designados por sus nombres en la queja de la Federación Sindical Mundial de 28 de abril de 1964;
    • c) tomar nota del presente informe provisional, en la inteligencia de que el Comité someterá un nuevo informe cuando esté en posesión de informaciones complementarias, cuya naturaleza se precisa en el apartado b) anterior.
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