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Interim Report - Report No 81, 1965

Case No 373 (Haiti) - Complaint date: 02-JAN-64 - Closed

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  1. 106. El Comité ya ha conocido de este asunto durante su 38.a reunión, celebrada en el mes de noviembre de 1964. El caso comprendía dos series de alegatos: una relativa a la disolución de la Unión Intersindical de Haití (U.I.H.) y otra concerniente a la detención de dirigentes y militantes sindicales. En cuanto se refiere a la primera serie de alegatos, el Comité ha presentado al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas, que figuran en los párrafos 210 a 220 y 224, a), del 78.° informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 160.a reunión (noviembre de 1964). En cuanto a la segunda serie de alegatos, el Comité ha estimado que necesitaría obtener del Gobierno informaciones complementarias para poder formular sus conclusiones definitivas ante el Consejo de Administración y ha dirigido al efecto una recomendación al Consejo, recomendación que éste ha aprobado. Sólo se tratará en los párrafos siguientes de los alegatos que han quedado en suspenso.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 107. Los querellantes alegan que, además de la medida de disolución adoptada contra la Unión Intersindical de Haití, el Gobierno había procedido a la detención arbitraria de cierto número de dirigentes y militantes sindicales. Entre las personas detenidas figuran los Sres. Ulrick Joly, presidente de la U.I.H.; Claude François y Léon Gabriel, miembros del Comité ejecutivo de esa organización y respectivamente presidentes de los sindicatos del cemento y del azúcar; Alcius Cadet y Arnold Maisoneuve, del sindicato de descargadores, y finalmente, los dirigentes Prossoir y Guerrior.
  2. 108. Habiendo observado que en las diversas comunicaciones dirigidas a la O.I.T el Gobierno se abstenía de presentar sus observaciones sobre este aspecto del caso, el Comité, habida cuenta de que se trataba de alegatos específicos y de cierta gravedad, recomendó al Consejo de Administración rogar al Gobierno que tuviera a bien presentar sobre ellos sus observaciones.
  3. 109. Esta solicitud se puso en conocimiento del Gobierno mediante una carta del Director General fechada el 23 de noviembre de 1964, y el Gobierno respondió con una comunicación fechada el 8 de diciembre de 1964.
  4. 110. En su respuesta, el Gobierno declara que la investigación practicada por la policía de Haití en cuanto concierne a las personas designadas con su nombre por la F.S.M reveló que dichas personas venían permitiéndose desde hacía cierto tiempo actividades subversivas encaminadas a derrocar el orden constitucional establecido. Con mayor precisión: que los interesados, militantes de la Unión Intersindical de Haití, obedeciendo a consignas de grupos políticos situados en el extranjero, ejercían una acción terrorista caracterizada organizando especialmente actos de agresión contra los representantes del Estado, como por ejemplo sucedió en Fort-Liberté, donde las autoridades civiles de la localidad estuvieron a punto de ser víctimas de una emboscada organizada por los dirigentes de la U.I.H.
  5. 111. Cuando examinó el caso en su reunión del mes de noviembre de 1964, el Comité observó que resultaba, tanto de las observaciones remitidas por el Gobierno como del texto de la sentencia adjunta a dichas observaciones pronunciando la suspensión de la U.I.H, que dicha organización, como tal, ejercía actividades que excedían del ámbito de las actividades sindicales normales. Actualmente se deduce, de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno en su comunicación de 8 de diciembre de 1964, que los dirigentes de la organización suspendida, a título personal, eran culpables de actos ilegales de naturaleza política y no sindical.
  6. 112. Sin embargo, en su respuesta, si bien menciona una investigación policíaca, el Gobierno no precisa si las medidas tomadas contra los interesados se adoptaron o no a consecuencia de una acción judicial.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 113. Considerando la importancia que el Comité siempre ha dado al hecho de que se respeten las garantías de un procedimiento judicial regular en los casos en que hay sindicalistas acusados de delitos de carácter político o de derecho común - garantías entre las que figura el derecho de toda persona detenida a ser juzgada equitativamente y en el más breve plazo posible -, el Comité estima, antes de formular sus conclusiones definitivas sobre el caso, que necesitaría saber si las medidas adoptadas contra las personas mencionadas por la F.S.M son resultado de una condena y, en caso afirmativo, qué autoridad la ha pronunciado.

114. Recomienda en consecuencia al Consejo de Administración rogar al Gobierno que tenga a bien proporcionarle las informaciones complementarias cuya naturaleza se precisa anteriormente, y aplazar entretanto el examen del caso.

114. Recomienda en consecuencia al Consejo de Administración rogar al Gobierno que tenga a bien proporcionarle las informaciones complementarias cuya naturaleza se precisa anteriormente, y aplazar entretanto el examen del caso.
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