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Interim Report - Report No 103, 1968

Case No 385 (Brazil) - Complaint date: 03-APR-64 - Closed

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  1. 99. Este caso ha sido ya objeto por parte del Comité de siete informes provisionales, contenidos en los párrafos 133 a 152 de su 81.er informe, 271 a 277 de su 83.er informe, 474 a 491 de su 85.° informe, 209 a 233 de su 87.° informe, 215 a 219 de su 90.° informe, 177 a 201 de su 93.er informe y 121 a 187 de su 98.° informe. Todos estos informes han sido aprobados por el Consejo de Administración.
  2. 100. Como consecuencia del último examen que realizó, en su reunión del mes de mayo de 1967 el Comité recomendó primeramente al Consejo de Administración, como lo había hecho ya en una ocasión anterior, que rogara al Gobierno se sirviese tenerle al corriente sobre la situación de los dirigentes sindicales que aún no habían sido puestos en libertad, nombrados por la Federación Sindical Mundial en su comunicación de 7 de diciembre de 1964, respecto de quienes el Consejo observó que el Gobierno había ya suministrado ciertas informaciones en sus comunicaciones de 22 de junio de 1965 y 24 de mayo de 1966.
  3. 101. Seguidamente, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno tuviera a bien presentar sus observaciones sobre la serie de nuevos alegatos formulados por la Federación Sindical Mundial en comunicación de fecha 29 de noviembre de 1967, alegatos que el Comité ha analizado detalladamente en los párrafos 124 a 167 de su 98.° informe.
  4. 102. Las solicitudes de información a que se refieren los dos párrafos precedentes fueron comunicadas al Gobierno por carta de fecha 12 de junio de 1967, a la que éste respondió en su comunicación de fecha 5 de enero de 1968.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la detención y condena de militantes sindicales, de dirigentes sindicales y de trabajadores
    1. 103 En su reunión del mes de mayo de 1967 el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno se sirviera presentar sus observaciones sobre el caso de las personas siguientes: Sres. Ireneu Semionato, João Firmino Luzia, Antonio Chamorro, Alfonso Delelis, José Araujo Placido, Arthur Avalone, Augusto Vicente, José Molinidio, Luis Firmino Lima y Manuel Lourenço, precisando en particular los motivos de la detención de los interesados y de la pena de reclusión a que han sido sentenciados.
    2. 104 En su comunicación de fecha 5 de enero de 1968 el Gobierno se expresa, acerca de este punto, en los siguientes términos: « Ahora bien, ya en otras oportunidades se ha dicho de manera clara y precisa que tales condenas y detenciones no tuvieron ningún sentido de discriminación contra los llamados dirigentes sindicales u otros elementos vinculados a la vida sindical, sino que se referían a las personas, independientemente de la clase social o profesional a que pertenecieran, que debían responder por los posibles delitos que les fueran imputados o que se desprendían de las investigaciones realizadas por el movimiento revolucionario que tuvo lugar en el país. Estas condenas fueron la consecuencia de procesos regulares, realizados por el poder judicial brasileño, que juzgó normalmente y dentro de su competencia a todas las personas acusadas de actos considerados como delitos por las autoridades revolucionarias, ya fueran esas personas integrantes de organizaciones sindicales o extrañas a ellas. »
    3. 105 En su respuesta, el Gobierno cita igualmente una declaración hecha sobre este aspecto del caso por el director general del Departamento Nacional del Trabajo, concebida en los términos siguientes: « Sin embargo, se puede afirmar que la revolución de marzo de 1964 no se ha preocupado de privar a los dirigentes sindicales de la libertad o de confinarlos en las cárceles. Tampoco trató de afectar al ejercicio de los mandatos sindicales o violó las garantías que nuestra Constitución de pueblo libre otorga a todos sus ciudadanos. Lo que ha sucedido, y ello se refiere a todos los sectores del conjunto psicosocial brasileño, fué que se apartó sin discriminaciones intencionalmente adversas a todos cuantos ofrecían, efectivamente o en potencia, un peligro real o una amenaza grave para el nuevo sistema que la revolución instaurara para garantizar a todos el derecho de ser libres y para alejar los ataques que se tramaban contra los intereses nacionales en tierras extrañas. De esta manera, y dentro del marco de la legítima autodeterminación de un pueblo con imperecederas tradiciones democráticas de libertad, no se podrá distinguir, en las personas detenidas, procesadas o condenadas, entre dirigentes sindicales y cualquier hombre común opuesto a nuestros intereses de pueblo libre. Sería injusto pretender que las autoridades brasileñas han detenido o procesado o condenado a personas por el hecho de que fueran sindicalistas o dirigentes sindicales. Pero incluso desde ese punto de vista, el ejercicio anormal de los mandatos sindicales conduce al delito y a la aplicación del sistema punitivo que las revoluciones traen siempre consigo.»
    4. 106 Y el director general del Departamento Nacional del Trabajo concluye: « Dicho esto, y refiriéndome a los párrafos 174 a 179 [del 98.° informe del Comité], debo informar que no ha habido dirigentes sindicales detenidos o condenados, sino sencillamente personas que llenaban las condiciones antes expuestas. Esta información invalida toda preocupación respecto de cada uno de los nombrados en los referidos párrafos. »
    5. 107 De las declaraciones del Gobierno, y en particular de la que se reproduce en el párrafo precedente, se desprende que el Gobierno, en razón de las explicaciones que ha presentado, no juzga necesario dar, como se lo había rogado el Consejo de Administración, los motivos exactos que originaron el arresto y la condena de las personas designadas por su nombre por los querellantes y de las que se trata en los párrafos 100 y 103 que preceden.
    6. 108 En estas condiciones, el Comité cree deber recomendar al Consejo de Administración que deplore que el Gobierno se haya abstenido de cooperar en el establecimiento de los hechos aludidos en este aspecto del caso y no haya aportado los elementos de prueba que le habían sido solicitados al objeto de corroborar sus afirmaciones, según las cuales la condena de las personas en cuestión era ajena a la afiliación o actividades sindicales de los interesados, privando así al Comité de Libertad Sindical y al Consejo de Administración de la posibilidad de pronunciarse con conocimiento de causa sobre este aspecto del caso.
  • Alegatos relativos a la amenaza que pesa sobre los trabajadores de ser citados, por declararse en huelga, ante los tribunales militares
    1. 109 En su reunión del mes de mayo de 1967 el Comité había recomendado al Consejo de Administración que rogase al Gobierno se sirviera presentarle sus observaciones sobre los alegatos formulados por la Federación Sindical Mundial, según los cuales 147 mineros de Morro Velho, designados por sus nombres, estarían bajo la amenaza de ser llevados, por motivo de huelga, ante los tribunales militares; 35 obreros de la Fábrica Nacional de Motores, designados por sus nombres, serían mantenidos en detención preventiva en espera de comparecer, por una huelga, ante los tribunales militares, y 31 obreros de la empresa Ishikawagi, algunos de los cuales se designan por sus nombres, estarían amenazados de ser juzgados por el mismo motivo.
    2. 110 En sus observaciones, el Gobierno declara haber explicado ya que los trabajadores brasileños tienen garantizado el derecho de huelga en virtud de la Constitución nacional y que su ejercicio está reglamentado por la ley núm. 4330 de 1964, « que no establece tribunal militar encargado de reprimir las huelgas o de juzgarlas ». A los tribunales penales ordinarios, indica el Gobierno, compete juzgar los delitos con motivo de huelga.
    3. 111 El Gobierno indica a continuación, como dice haberlo ya señalado anteriormente, que existen efectivamente en el Brasil tribunales militares cuya instancia suprema es el Tribunal Militar Superior. No obstante, declara el Gobierno, esos tribunales forman parte integrante del poder judicial brasileño. No forman un sistema judicial de excepción, sino que constituyen, muy al contrario, uno de los poderes de la República brasileña.
    4. 112 El Gobierno cita además una declaración hecha por el director general del Departamento Nacional del Trabajo en respuesta a los alegatos formulados en este aspecto del caso, que reza como sigue: « Al reconocer el derecho de huelga, el Brasil sólo somete a sanciones penales los abusos en el ejercicio de este derecho, hecho que sale de los límites de la relación trabajo-capital para alterar el orden social. Con ello se transfiere el problema a la esfera policial. Otros tipos de huelga pueden comprender sabotaje o ciertas actividades que llegarían a constituir un atentado contra la seguridad nacional. »
    5. 113 En conclusión, el director general del Departamento Nacional del Trabajo afirma no haber tenido conocimiento de los hechos alegados por los querellantes y declara que « el Departamento Nacional del Trabajo no los ha registrado ».
    6. 114 El Comité, teniendo en cuenta, por una parte, la negación formal del Gobierno, y por otra, el hecho de que los querellantes sólo hablan de « amenazas » a que estarían expuestos ciertos trabajadores y no de la comparecencia efectiva de los interesados ante los tribunales militares, estima que no se han aportado pruebas suficientes para demostrar que haya habido, en este caso, actos contra el ejercicio de los derechos sindicales, y recomienda en consecuencia al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere de su parte un examen más detenido.
  • Alegatos relativos al «atestado de ideología »
    1. 115 En su reunión de mayo de 1967 el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno que presentase sus observaciones sobre los alegatos según los cuales se exigiría un « atestado de ideología » a los candidatos a cargos de dirección sindical.
    2. 116 En su respuesta, el Gobierno cita sobre este punto la declaración hecha por el director general del Departamento Nacional del Trabajo, el cual se expresa en los siguientes términos: « Respecto de la exigencia del atestado de ideología, considero que el asunto es de competencia interna. El Brasil tiene pleno derecho de no permitir que un movimiento antidemocrático tome posesión de sus entidades sindicales. La forma y el procedimiento para alejar de las entidades a los comunistas serán los que mejor convengan a su propia situación. »
    3. 117 Por último, el director general del Departamento Nacional del Trabajo declara que los atestados de ideología han sido abolidos por la legislación brasileña.
    4. 118 En estas condiciones, estimando que no tendría objeto proseguir el examen de este aspecto del caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que no requiere de su parte un examen más detenido.
  • Alegatos relativos a las amenazas de disolución de la Unión de Trabajadores Portuarios del Brasil
    1. 119 El Comité, en su reunión de mayo de 1967, recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno que presentara sus observaciones respecto a los alegatos según los cuales la Unión de Trabajadores Portuarios del Brasil habría sido suspendida y estaría amenazada de disolución.
    2. 120 En una declaración del director general del Departamento Nacional del Trabajo, citada por el Gobierno, se dice que las autoridades se preocupan « por estimular a los sindicatos, debilitados por el desinterés de sus propios afiliados », pero que la Unión de Trabajadores Portuarios fué siempre un organismo muy fuerte que « nunca estuvo amenazado de disolución ».
    3. 121 En estas condiciones, por estimar que los querellantes no han aportado la prueba de lo que alegaban, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del asunto no requiere de su parte un examen más detenido.
  • Alegatos relativos a la presencia de la policía en reuniones sindicales
    1. 122 En su reunión de mayo de 1967 el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno se sirviera presentar sus observaciones sobre los alegatos relativos a la presencia de elementos de la policía política en reuniones sindicales.
    2. 123 Sobre este punto el Gobierno se refiere a la siguiente declaración del director general del Departamento Nacional del Trabajo: « La presencia de elementos de la policía política en las reuniones sindicales podrá producirse si se da el caso de un policía que ejerza, junto con sus actividades de policía, otra actividad que justifique su afiliación a una asociación sindical. Aparte de esta hipótesis, difícil de producirse, la presencia de la policía política no constituye una condición para el funcionamiento de las asambleas sindicales. »
    3. 124 Aquí también, por estimar que los querellantes no han aportado pruebas suficientes para apoyar sus alegatos, y habiendo tomado nota de las declaraciones del Gobierno, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere de su parte un examen más detenido.
  • Alegatos relativos a restricciones del ejercicio del derecho de huelga
    1. 125 En su reunión del mes de mayo de 1967 el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno se sirviese presentar sus observaciones sobre los alegatos relativos a las restricciones de que sería objeto el ejercicio del derecho de huelga, en particular en lo que respecta al alcance de las disposiciones legislativas mencionadas a este respecto por los querellantes.
    2. 126 En su respuesta, el Gobierno cita una declaración del director general del Departamento Nacional del Trabajo que reza así: « No existe en el Brasil restricción alguna al derecho de huelga, sino simplemente una reglamentación de su ejercicio de acuerdo con los intereses y las conveniencias nacionales. Como en cualquier país que se pretenda civilizado, los abusos en el ejercicio de ese derecho traspasan los límites del derecho del trabajo y se ubican en lo antisocial. En el Brasil hay también sanciones para lo antisocial ».
    3. 127 Al tomar nota de la declaración del Gobierno el Comité comprueba que ésta tiene un carácter muy general, mientras que algunos de los alegatos de los querellantes revestían, al contrario, un carácter específico.
    4. 128 Por consiguiente, teniendo en cuenta el hecho de que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales, el Comité estima que para poder pronunciarse con conocimiento de causa le sería útil obtener del Gobierno precisiones complementarias sobre los alegatos presentados por los querellantes.
    5. 129 Así, pues, el Comité desearía saber si es exacto, como alegan los querellantes y como parece desprenderse del texto mismo de la ley, que representantes del Ministerio de Trabajo y Previsión Social están, en virtud del artículo 8 de la ley núm. 4330, de 1964, autorizados a asistir a las asambleas generales reunidas con miras a la declaración eventual de una huelga y que están habilitados para intervenir en los debates, y, en caso afirmativo, cuáles son los objetivos de esa disposición y cuál es su alcance práctico.
    6. 130 Los querellantes declaran que los artículos 12 y 13 dan una lista tan amplia de las actividades esenciales, que comprende casi todas las actividades industriales. Habiendo comprobado que la lista de las actividades esenciales contenidas en la ley núm. 4330, de 1964, es en efecto extensa, el Comité desearía saber si, para los trabajadores privados así de un medio importante de hacer triunfar sus reivindicaciones profesionales, existen como compensación mecanismos tales como procedimientos de conciliación y de arbitraje imparciales.
    7. 131 El Comité recomienda, pues, al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno se sirva facilitarle las indicaciones cuya naturaleza se precisa en los dos párrafos precedentes, así como cualquier otra indicación complementaria que el Gobierno podría estimar útil presentar respecto a los alegatos analizados en los párrafos 144 a 151 del 98.° informe del Comité.
  • Alegatos relativos a restricciones del derecho de negociación colectiva
    1. 132 En su reunión del mes de mayo de 1967 el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno se sirviese presentar sus observaciones sobre los alegatos según los cuales se habría restringido el ejercicio del derecho de negociación colectiva, precisando la interpretación que el Gobierno estima debe darse a las disposiciones legislativas mencionadas por los querellantes.
    2. 133 En su respuesta, el Gobierno indica que la ley núm. 4725, de 13 de julio de 1965, que establece el método de fijación de nuevos salarios, no ha hecho más que sentar criterios adaptados a « las necesidades de recuperación económica y de lucha contra la inflación, dentro de la estricta esfera de la soberanía nacional, de lo que se beneficiarán en el futuro los mismos trabajadores », y afirma que no existe ninguna restricción al derecho de negociación colectiva.
    3. 134 En estas condiciones, en vista de la declaración del Gobierno, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que ese aspecto del caso no requiere de su parte un examen más detenido.
  • Alegatos relativos a medidas de discriminación contra los trabajadores portuarios y ferroviarios
    1. 135 El Comité, en su reunión de mayo de 1967, recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno se sirviera comunicar sus observaciones respecto a los alegatos sobre las medidas de discriminación que habrían sido adoptadas contra los trabajadores portuarios y ferroviarios.
    2. 136 En sus observaciones, el Gobierno cita una declaración hecha sobre este aspecto del caso por el director general del Departamento Nacional del Trabajo, quien se expresa en los términos siguientes: « A fin de remediar lo que considera desacertado en la política de prestación de los servicios portuarios, la Revolución aplicó los decretos-leyes núms. 5 y 127, ambos fundados en motivos superiores de seguridad nacional ... Esto constituye, por consiguiente, un problema de competencia exclusiva e inalienable de las autoridades brasileñas en el legítimo ejercicio de su poder de autodeterminación y de ordenamiento interno de sus asuntos. » El Gobierno precisa que no ha habido medidas de discriminación, sino un restablecimiento de la igualdad entre todos los trabajadores brasileños gracias a la supresión de los privilegios de que disfrutaban ciertos grupos; el Gobierno añade que eso ha sido realizado sin perjuicio de los regímenes especiales previstos por el Código del Trabajo, el cual está siempre en vigor.
    3. 137 Ante las explicaciones facilitadas por el Gobierno, el Comité estima que los querellantes no han aportado la prueba de que haya habido en esta circunstancia acto alguno contra la libertad sindical, y en consecuencia recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere de su parte un examen más detenido.
  • Alegatos relativos a la «formación » de dirigentes sindicales
    1. 138 En su reunión de mayo de 1967, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno se sirviera presentarle sus observaciones respecto a los alegatos según los cuales se habrían organizado cursos de formación sindical a cargo de « especialistas » en cuestiones sindicales pertenecientes a la policía militar.
    2. 139 En su respuesta, el Gobierno se expresa sobre este punto en los términos siguientes: « No se puede criticar la preparación de nuestros dirigentes sindicales mediante cursos de formación. El Estado puede y debe estimularlos y esta iniciativa merece más bien aprobación que crítica. En un clima de libertad, corresponde al Estado, a título supletorio, promover la formación sindical. Al hacerlo, es normal que proceda conforme al espíritu de antisubversión y de anticorrupción que orienta actualmente al Estado brasileño. »
    3. 140 Las declaraciones del Gobierno no desvirtúan los alegatos de los querellantes, por lo que el Comité no puede reprimir cierto sentimiento de extrañeza al ver, si en efecto sucedió así, confiar a miembros de la policía militar cursos de formación sindical. De manera más general, el Comité estima necesario recomendar al Consejo de Administración que exprese la opinión de que, si bien la formación sindical merece estímulo, corresponde que se encarguen de ella los propios sindicatos, que por supuesto podrían beneficiarse en esta tarea de la ayuda material y moral que el Gobierno pueda ofrecerles.
  • Otros alegatos
    1. 141 En su reunión del mes de mayo de 1967, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno se sirviera presentar sus observaciones respecto a los alegatos relativos, por una parte, a la prohibición hecha al Sindicato de Empleados de Banco del Estado de Guanabara de proceder a elecciones sindicales, y por otra, a los abusos de que se habrían hecho culpables ciertos interventores encargados de la dirección de sindicatos.
    2. 142 Como en su respuesta el Gobierno se ha abstenido de aludir a esos aspectos del caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue una vez más al Gobierno se sirva presentar sus observaciones sobre ellos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 143. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones indicadas en los párrafos 109 a 114, 115 a 118, 119 a 121, 122 a 124, 132 a 134 y 135 a 137 del presente informe, que los alegatos a que esos párrafos se refieren no requieren de su parte un examen más detenido;
    • b) por lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención y condena de militantes sindicales, de dirigentes sindicales y de trabajadores, que deplore que el Gobierno se haya abstenido de cooperar en el establecimiento de los hechos aludidos en este aspecto del caso y no haya aportado los elementos de prueba que le fueron pedidos tendientes a corroborar sus afirmaciones, según las cuales la condena de las personas de que se trata era ajena a la afiliación o actividades sindicales de los interesados, privando así al Comité de Libertad Sindical y al Consejo de Administración de la posibilidad de pronunciarse con conocimiento de causa sobre ese aspecto del caso;
    • c) por lo que se refiere a los alegatos relativos a la « formación » de dirigentes sindicales, que exprese la opinión de que, si bien la formación sindical merece estímulo, corresponde a los sindicatos mismos efectuarla, los que por supuesto podrían beneficiarse en esta tarea de la ayuda material y moral que pueda ofrecerles el Gobierno;
    • d) en lo tocante a los alegatos relativos al ejercicio del derecho de huelga, teniendo en cuenta el hecho de que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a la competencia del Comité en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales, que ruegue al Gobierno se sirva presentar las indicaciones cuya naturaleza se precisa en los párrafos 129 y 130 anteriores, así como todas las demás indicaciones que podría estimar útiles respecto a los alegatos analizados en los párrafos 144 a 151 del 98.° informe del Comité;
    • e) que ruegue al Gobierno se sirva presentar sus observaciones respecto a los alegatos relativos, por una parte, a la presunta prohibición hecha al Sindicato de Empleados de Banco del Estado de Guanabara de proceder a elecciones sindicales, y por otra, respecto a los abusos que habrían cometido ciertos interventores encargados de la dirección de los sindicatos;
    • f) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe cuando disponga de las informaciones complementarias de que se trata en los apartados d) y e) que preceden.
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