ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 90, 1966

Case No 397 (Spain) - Complaint date: 28-APR-64 - Closed

Display in: English - French

  1. 166. El Comité examinó por última vez estos casos, en forma conjunta, en su reunión de noviembre de 1965 y presentó en dicha ocasión el informe provisional que figura en los párrafos 336 a 416 de su 85.° informe, el cual fué aprobado por el Consejo de Administración en su 163.a reunión (noviembre de 1965).
  2. 167. En el informe mencionado, el Comité sometió sus conclusiones y recomendaciones definitivas con respecto a cierto número de alegatos y, con respecto a algunos otros, recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno ciertas informaciones complementarias que se precisan en el párrafo 416 de dicho informe. A este respecto se han recibido solamente las observaciones del Gobierno relativas a la enmienda del artículo 222 del Código Penal, las cuales se examinan en este informe. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que reitere al Gobierno la solicitud de informaciones complementarias relativas a los demás puntos cuyo examen había quedado en suspenso.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 168. Por comunicación de 28 de diciembre de 1965, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos formularon conjuntamente nuevos alegatos que se refieren a las disposiciones enmendadas del artículo 222 del Código Penal español y a la condena, el 24 de noviembre de 1965, de cuatro trabajadores por actividades de propaganda en favor de la organización denominada « Solidaridad de Trabajadores Vascos ».
  2. 169. Mediante comunicación de 4 de febrero de 1966, el Gobierno de España envió sus observaciones acerca de los nuevos alegatos a que se refiere el párrafo precedente.
    • Enmienda al artículo 222 del Código Penal
  3. 170. El Comité sometió ciertas conclusiones y recomendaciones acerca de esta cuestión en los párrafos 374 a 376 y 416, apartado 1), b), del 85.° informe. La parte pertinente del último párrafo mencionado dice así:
  4. 416. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración 1) en lo que concierne a la información facilitada por el Gobierno de España sobre diversas cuestiones relativas a los derechos sindicales en España:
    • b) i) que tome nota de la modificación propuesta al artículo 222 del Código Penal, según la cual las huelgas y los lockouts no figuran entre los actos que constituyen el delito de sedición;
    • ii) que señale el peligro que pudiera haber en los términos usados en el artículo 2 del proyecto de enmienda, que pudieran ser aún interpretados en sentido amplio como prohibitivos de todo género de huelgas, y sugiera que esto se tenga en cuenta en la formulación en las Cortes del texto final, a fin de que, sin lugar a dudas, queden excluidas del delito de sedición las huelgas que pudieran promover los trabajadores con objeto de fomentar y defender sus intereses profesionales.
  5. 171. En su comunicación de 28 de diciembre de 1965, la C.I.O.S.L y la C.I.S.C manifiestan que la modificación del artículo 222 del Código Penal, aprobada por las Cortes el 21 de diciembre de 1965, cuyo texto transcriben, no constituye en absoluto una modificación real de la legislación anterior, que, alegan, consideraba todas las huelgas como delito de sedición. Es evidente, agregan los querellantes, que el nuevo texto da amplio margen a la autoridad para calificar cualquier clase de huelga obrera como delito. Señalan que en el preámbulo de la ley de la Jefatura del Estado, publicada en el Boletín Oficial del Estado, se dice que « procede eliminar de las normas penales los conflictos de trabajo que tengan un móvil estrictamente laboral », pero que 35 procuradores votaron contra el nuevo texto, declarando que el artículo, tal como ha sido modificado, no respeta el objetivo fijado en el preámbulo y dando a entender que no garantiza una verdadera liberalización del derecho de huelga.
  6. 172. En su comunicación de 4 de febrero de 1966 se refiere el Gobierno a las conclusiones y recomendaciones anteriormente formuladas por el Comité acerca de la cuestión en sus 72.°, 74.° y 85.° informes, y recuerda que durante la 49.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, el Ministro de Trabajo de España anunció la intención que tenía el Gobierno de eliminar cualquier confusión, mediante la reforma del artículo, recogiendo en una disposición legislativa formal el criterio que de antiguo venia siendo aplicado, según el cual solamente las huelgas que tuvieran como finalidad provocar la subversión o la sedición eran punibles. El proyecto de reforma, elevado a las Cortes, fué examinado conforme al procedimiento legislativo constitucional, primeramente por la Comisión de Justicia de las Cortes y luego en sesión plenaria. En el curso del debate en la Comisión fueron discutidas y votadas diversas enmiendas, todo lo cual se efectuó con plena publicidad y con las normales garantías parlamentarias. Con las enmiendas introducidas por la Comisión, el proyecto fué aprobado en sesión plenaria, por 535 votos a favor y 35 en contra.
  7. 173. En lo esencial, reitera el Gobierno que su propósito, al someter el proyecto de enmienda, fué el de acomodar el texto legal a una situación de hecho y a un criterio constantemente mantenido con anterioridad, en el sentido de que las huelgas obreras promovidas únicamente para el logro de mejoras económicas o profesionales no debían ser consideradas como delito de sedición. Manifiesta que el nuevo texto establece de manera terminante una distinción entre, por un lado, las huelgas que tuvieran como finalidad atentar contra la seguridad del Estado, perturbar su normal actividad o de modo grave la producción nacional, que son punibles, y, por otro lado, los demás conflictos colectivos de trabajo, que quedan excluidos clara y definitivamente del ámbito del Código Penal. Ello constituye, a juicio del Gobierno, una « modificación real de la legislación precedente ». Con respecto a la afirmación de los querellantes, según la cual el nuevo texto da amplio margen a la autoridad para calificar cualquier clase de huelga obrera como delito, el Gobierno hace presente que la determinación del carácter delictivo no corresponde a las autoridades gubernativas o administrativas, sino exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, cuyos magistrados y jueces actúan con total independencia del Gobierno y con sujeción al procedimiento establecido en la ley de enjuiciamiento criminal y cuyas deliberaciones y sentencias son públicas. Corresponde a los tribunales determinar si cabe tipificar un hecho concreto como delito mediante la apreciación de la intención específica, en este caso, la de « atentar contra la seguridad del Estado, perjudicar su actividad o perturbar, etcétera... ».
  8. 174. Por último, el Gobierno afirma haber recogido el espíritu de las recomendaciones hechas por el Comité acerca de la antigua redacción del artículo 222 del Código Penal. Además, manifiesta que la actual legislación española está igualmente concordé con el espíritu de otras recomendaciones del Comité, según las cuales las eventuales restricciones del derecho de huelga deberían ir acompañadas por el procedimiento de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, ya que el decreto 2354/62, de 20 de septiembre de 1962, establece el procedimiento a seguir para la formalización, conciliación y arbitraje de los conflictos colectivos de trabajo.
  9. 175. El Comité ha aplicado siempre el principio de que los alegatos relativos al derecho de huelga no son ajenos a su competencia en la medida en que se refieren al ejercicio de los derechos sindicales, aunque ha estimado, sin embargo, que no entraba en su competencia el examen de alegatos relativos a huelgas que tenían un carácter no profesional, a huelgas destinadas a forzar al Gobierno en una cuestión política o a huelgas dirigidas contra la política del Gobierno y que no « eran resultado de un conflicto laboral ». Ha señalado también el Comité en diversos casos que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y sus organizaciones, como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales.
  10. 176. Según el texto del artículo 222 del Código Penal, anterior a la enmienda, constituían delito de sedición « las coligaciones de patronos dirigidas a paralizar el trabajo » y « las huelgas de obreros ».
  11. 177. Observa el Comité que, según el texto publicado en el Boletín Oficial del Estado, el artículo 222 del Código Penal ha quedado redactado en la forma siguiente, en virtud de la ley 104, de 21 de diciembre de 1965:
    • Artículo 222. - Serán condenados como reos de sedición:
    • Primero. - Los funcionarios, empleados y particulares encargados de la prestación de todo género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad que, suspendiendo su actividad, ocasionen trastornos a los mismos o, de cualquier forma, alteren su regularidad.
    • Segundo. - Los patronos y obreros que, con el fin de atentar contra la seguridad del Estado, perjudicar su autoridad, perturbar su normal actividad o, de manera grave, la producción nacional, suspendieren o alteraren la regularidad del trabajo.
  12. 178. El Comité, si bien admite que la nueva redacción del artículo 222 constituye un paso importante de avance, desea recordar la importancia que atribuye a que el nuevo texto sea interpretado en el sentido de que las huelgas que tengan por objeto promover y defender los intereses profesionales de los trabajadores no puedan ser consideradas en ningún caso como delito de sedición.
  13. 179. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la adopción, por ley de 21 de diciembre de 1965, del nuevo texto del artículo 222 del Código Penal;
    • b) que tome nota de la declaración formulada por el Gobierno en su comunicación de 4 de febrero de 1966, según la cual, en virtud de la reforma del artículo 222 del Código Penal, quedan excluidas del ámbito de dicho artículo las huelgas que no tuvieran como finalidad atentar contra la seguridad del Estado, perturbar su normal actividad o, de modo grave, la producción nacional, y según la cual los tribunales de la jurisdicción ordinaria, exclusivamente, son competentes para determinar si las disposiciones del artículo son aplicables o no a un caso concreto;
    • c) que señale la importancia que atribuye a que el nuevo texto sea interpretado en el sentido de que las huelgas que tengan por objeto promover y defender los intereses profesionales de los trabajadores no puedan ser consideradas en ningún caso como delito de sedición;
    • d) que solicite del Gobierno que tenga a bien mantener al Consejo de Administración informado de cualesquiera casos específicos de huelgas con respecto a los cuales los tribunales llegaren a pronunciarse en cuanto a la aplicabilidad o no aplicabilidad del artículo 222 del Código Penal.
      • Alegatos relativos a la condena de cuatro trabajadores en noviembre de 1965
    • 180. En su comunicación de 28 de diciembre de 1965, los querellantes informan que el 24 de noviembre de 1965 se vió ante el Tribunal de Orden Público de Madrid la causa contra los trabajadores Sabino Urrutia Ureta, Ambrosio Ibargüen Ereno, Luis María Echave Orobengoa y Jesús Otaduy Belastegui. Se alega que los procesados habían sido detenidos cuando transportaban ejemplares del periódico Lan Deya, editado por la organización sindical clandestina denominada « Solidaridad de Trabajadores Vascos », afiliada a una de las organizaciones querellantes, y que, declarados responsables del delito de propaganda ilegal, fueron condenados, el Sr. Urrutia Ureta a cuatro años y dos meses de prisión y 20.000 pesetas de multa; los Sres. Ibargüen Ereno y Echave Orobengoa a un año de prisión y multa de 10.000 pesetas, y el Sr. Otaduy Belastegui a dos años de prisión y multa de 15.000 pesetas.
  14. 181. En sus observaciones, el Gobierno declara que « los agitadores vascos » nombrados en la queja fueron condenados por realizar propaganda ilegal de una organización clandestina (Solidaridad de Trabajadores Vascos), declarada judicialmente asociación ilícita, pero que ello nada tiene que ver ni con los conflictos laborales ni con el derecho a la huelga, ni con los intereses sindicales.
  15. 182. Surge del texto de la sentencia enviado por los querellantes que el 8 de mayo de 1965 los procesados Urrutia Ureta e Ibargüen Ereno recogieron en Mondragón (Guipúzcoa) unos paquetes conteniendo números del órgano periodístico Lan Deya, de la organización denominada « Solidaridad de Trabajadores Vascos », « organización tendiente a destruir por la fuerza la estructura actual del Estado español »; que el inculpado Echave Orobengoa, que trabaja en un bar de la citada población, ponía en manos del también encartado Otaduy Belastegui ejemplares del mencionado periódico y que este último esparció en varias ocasiones por los alrededores de fábricas de Mondragón unidades de Lan Deya. El Tribunal declaró probados todos estos hechos, que constituyen el delito de propaganda ilegal previsto en el Código Penal, pero que no se había probado que el Sr. Urrutia Ureta fuese miembro de la mencionada organización, hecho éste constitutivo del delito de asociación ilícita, del cual también había sido acusado por el fiscal.
  16. 183. El Comité recuerda que al examinar otro aspecto de las quejas relativas a España en su reunión de noviembre de 1965, es decir, los alegatos referentes a la detención del Sr. Rodríguez Manzano, tuvo ante sí ciertas informaciones enviadas por el Gobierno con respecto a la entidad denominada « Solidaridad de Trabajadores Vascos » y al órgano periodístico Lan Deya. Decía el Gobierno que dicha organización tenía carácter político, puesto que el propio Partido Nacionalista Vasco, a través de su publicación Euzko Gaztedi, confirmaba que « Solidaridad de Trabajadores Vascos » era una agrupación que pertenece al Partido Nacionalista Vasco. El Gobierno añadía que prueba de la politicidad de la « Solidaridad de Trabajadores Vascos » son una serie de frases entresacadas de distintos números de Lan Deya (hoja informativa clandestina). Las frases transcritas por el Gobierno, eran las siguientes: « No es necesario recordar que el régimen es ilegal en su origen y, por lo tanto, en su desarrollo » (Lan Deya, núm. 9); « Solidaridad de Trabajadores Vascos ha visto, y su conducta está firmemente decidida: la clandestinidad es el único medio que nos ha de llevar a la consecución de nuestros objetivos »; « Sin embargo, la adhesión a esta tarea revolucionaria no implica necesariamente que los solidarios vascos descuiden toda oportunidad « ilegal » de aportar soluciones al trabajador » (Lan Deya, núm. 11); « Euzkadi se encuentra sometida a la dominación nacionalista. La política económica, demográfica, la organización de clase, la discriminación racial, lingüística y cultural, la explotación de los trabajadores vascos, impiden el desarrollo y hasta la simple supervivencia de la civilización vasca y, por lo tanto, toda aportación realmente original, libre, peculiar, del genio vasco a la sociedad y cultura universales. El nacionalismo hispano-francés « enemigo del separatismo » separa finalmente el mismo cuerpo nacional de un pueblo de 2.000.000 de personas por una frontera que no tiene otra razón de ser que la arbitrariedad colonialista » (Lan Deya, núm. 21).
  17. 184. En el caso del Sr. Rodríguez Manzano, observó el Comité que los delitos de asociación ilícita y propaganda ilegal por los que fué condenada dicha persona podían tener una vinculación con los derechos sindicales, si bien parecía que las actividades del Sr. Manzano habían sobrepasado en cierta forma el cuadro normal de las funciones sindicales propiamente dichas. En el presente caso, las cuatro personas en cuestión fueron sometidas a juicio y condenadas, según los querellantes, por actividades sindicales y, según el Gobierno, por actos constitutivos del delito de propaganda ilegal. A juzgar por el texto de la sentencia, que enviaron los querellantes, estos actos parecen guardar bastante semejanza con aquellos que dieron lugar a la condena del Sr. Rodríguez Manzano, en lo que se refiere al mismo delito, y el Comité estima que tampoco en el presente caso puede concluirse categóricamente, en base a los elementos suministrados, que los hechos de que se trata carecen de relación con el ejercicio de los derechos sindicales, aunque pudieran haber sobrepasado las actividades sindicales normales.
  18. 185. En lo que se refiere al Tribunal de Orden Público, que pronunció la sentencia contra los cuatro encausados, el Comité ya observó, en el párrafo 381 de su 85.° informe, que el mismo se halla integrado por un presidente y dos magistrados de la carrera judicial, que en cuanto al procedimiento el Tribunal debe ajustarse íntegramente a los trámites previstos en la ley de enjuiciamiento criminal ordinaria, que los órganos de representación y defensa de los procesados se rigen también por las normas de la jurisdicción ordinaria y que contra las sentencias dictadas por el Tribunal cabe el recurso de casación ante la Sala 2.a del Tribunal Supremo de Justicia.
  19. 186. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de que las personas citadas fueron condenadas por el delito de propaganda ilegal, previsto en el Código Penal, y que solicite del Gobierno que informe si contra la sentencia se ha interpuesto un recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia y, si así fuere, que tenga a bien comunicar la sentencia que se dicte, con sus considerandos, sirviéndose informar asimismo al Consejo de Administración de toda novedad relativa a la situación legal de los cuatro trabajadores a quienes se refiere la queja.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 187. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos relativos al texto modificado del artículo 222 del Código Penal, y habida cuenta de que los alegatos relativos al derecho de huelga no escapan a la competencia del Comité, en la medida en que se refieren al ejercicio de los derechos sindicales:
    • i) que tome nota de la adopción, por ley de 21 de diciembre de 1965, del nuevo texto del artículo 222 del Código Penal;
    • ii) que tome nota de la declaración formulada por el Gobierno en su comunicación de 4 de febrero de 1966, según la cual, en virtud de la reforma del artículo 222 del Código Penal, quedan excluidas del ámbito de dicho artículo las huelgas que no tuvieran como finalidad atentar contra la seguridad del Estado, perturbar su normal actividad o, de modo grave, la producción nacional, y según la cual los tribunales de la jurisdicción ordinaria, exclusivamente, son competentes para determinar si las disposiciones del artículo son aplicables o no a un caso concreto;
    • iii) que señale la importancia que atribuye a que el nuevo texto sea interpretado en el sentido de que las huelgas que tengan por objeto promover y defender los intereses profesionales de los trabajadores no puedan ser consideradas en ningún caso como delito de sedición;
    • iv) que solicite del Gobierno que tenga a bien mantener al Consejo de Administración informado de cualesquiera casos específicos de huelgas con respecto a los cuales los tribunales llegaren a pronunciarse en cuanto a la aplicabilidad o no aplicabilidad del artículo 2,2 del Código Penal;
    • b) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la condena de cuatro trabajadores en noviembre de 1965:
    • i) que tome nota de que los Sres. Sabino Urrutia Ureta, Ambrosio Ibargüen Ereno, Luis María Echave Orobengoa y Jesús Otanduy Belastegui han sido condenados por el Tribunal de Orden Público por el delito de propaganda ilegal, previsto en el Código Penal;
    • ii) que, no obstante, solicite del Gobierno que le informe si se ha interpuesto un recurso de casación ante el Tribunal Supremo y, si así fuere, que tenga a bien comunicar el texto de la sentencia que se dicte, con sus considerandos, así como cualquier otra novedad que se produzca con respecto a la situación legal de estos trabajadores;
    • c) que reitere al Gobierno las solicitudes de información complementaria acerca de los demás puntos señalados en el párrafo 416 del 85.° informe del Comité, cuyo examen había quedado en suspenso;
    • d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un nuevo informe, una vez que haya recibido las informaciones complementarias precisadas en los apartados a), iv), b), ii), y c) de este párrafo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer