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Interim Report - Report No 101, 1968

Case No 398 (Japan) - Complaint date: 30-APR-64 - Closed

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  1. 218. El presente caso fué examinado por primera vez por el Comité en su reunión de noviembre de 1965, en la cual resolvió solicitar del Gobierno informaciones complementarias acerca de ciertos aspectos del caso. Subsiguientemente el Comité procedió a un nuevo examen del mismo en su reunión de mayo de 1966, ocasión en que presentó sus conclusiones provisionales al Consejo de Administración en los párrafos 42 a 153 de su 92.° informe. Las conclusiones provisionales fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 166.a reunión (junio de 1966). Después de recibir informaciones complementarias del Gobierno por comunicaciones de fechas 10 de octubre de 1966, 17 de octubre de 1966 y 31 de enero de 1967, el Comité volvió a examinar el caso en noviembre de 1966 y en febrero de 1967, solicitando entonces del Gobierno el envío de cierta otra información adicional.
  2. 219. En su reunión de febrero de 1967 el Comité recordó que al examinar el caso en mayo de 1966 había solicitado del Gobierno que le informara oportunamente acerca del resultado de las actuaciones pendientes, bien sea ante el Tribunal del Distrito de Fukuoka, ante el Tribunal Superior de Fukuoka, ante la Comisión Prefectoral de Relaciones Laborales o ante la Comisión Central de Relaciones Laborales, con respecto a los alegatos relativos al despido de diez dirigentes sindicales, al despido de veintiocho militantes sindicales, a varios otros casos relativos a dirigentes y miembros del Sindicato de Mineros del Carbón de Miike, a la discriminación contra miembros del Sindicato en materia de contratación, salario, asignación de tareas y pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo, al rechazo de negociaciones colectivas con el Sindicato de Mineros del Carbón de Miike y a la interferencia en los asuntos del Sindicato.
  3. 220. En una comunicación de fecha 19 de mayo de 1967 el Gobierno declaró que todas las actuaciones respecto de las cuales se solicitaron informaciones estaban aún pendientes ante los tribunales y comisiones de relaciones laborales en cuestión. Subsiguientemente, por comunicación fechada el 2 de octubre de 1967 el Gobierno remitió extractos de las sentencias dictadas el 24 de abril de 1967 por el Tribunal del Distrito de Fukuoka con respecto a las veintiocho personas aludidas en los párrafos 53 a 57 y 103 del 92.° informe del Comité y a los casos de los Sres. T. Takayama y M. Kojo a que se hace referencia en el párrafo 102 del mismo informe.
  4. 221. El Japón ratificó el 20 de octubre de 1953 el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el cual entró en vigor para el Japón el 20 de octubre de 1954. El 14 de junio de 1965 el Japón ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el cual entró en vigor para el Japón el 14 de junio de 1966.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 222. Los alegatos relativos a los casos objeto de la decisión del Tribunal del Distrito de Fukuoka de 24 de abril de 1967 tenían dos aspectos. Primeramente, se alegaba que la forma en que se llevaron a cabo los procedimientos legales instituidos después del despido de los veintiocho miembros del Sindicato y de los Sres. Takayama y Kojo era una prueba de dilatación indebida de los procedimientos legales previstos en caso de conflictos laborales, en perjuicio de los sindicalistas. En segundo lugar, se afirmaba que el despido de los veintiocho sindicalistas constituía una violación de los derechos sindicales.
    • Alegatos relativos a la dilatación indebida de procedimientos legales
  2. 223. Con respecto a los alegatos en el sentido de que los procedimientos legales relacionados con las disputas laborales habían sufrido dilataciones indebidas, el Comité observa que aunque los casos mencionados en la queja se refieren a despidos que se sitúan entre el 6 de abril de 1959 y el 18 de enero de 1962, quedan muchos casos en relación con los cuales el Tribunal del Distrito de Fukuoka no ha dictado aún ninguna decisión. También hay varios otros casos en que están pendientes recursos ante el Tribunal Superior de Fukuoka.
  3. 224. El Comité aprecia las consideraciones invocadas por el Gobierno en su comunicación de 17 de diciembre de 1964 con respecto a la lentitud de los procedimientos legales. El argumento principal que aduce es que en vista de la complejidad de las cuestiones planteadas y de las voluminosas pruebas presentadas que requieren, unas y otras, un examen muy cuidadoso, los tribunales están obligados a seguir un procedimiento formal y celebrar audiencias orales, lo cual exige, necesariamente, cierto tiempo. Después de examinar las observaciones del Gobierno al respecto, el Comité admite igualmente que los referidos elementos no siempre entran en juego en el mismo grado tratándose de caso relativos a conflictos laborales presentados por los empleadores, ya que en tales casos las pretensiones formuladas por el empleador con apoyo en elementos presuntivos en base a los cuales el tribunal puede otorgar reparación, no implican, frecuentemente, pruebas tan dificultosas. Por consiguiente, el Comité no considera bien fundado el alegato particular a que se refiere el párrafo 104 de su 92.° informe, en que se imputa a los tribunales el trato diferente de los casos nacidos de conflictos laborales, cuando la persona que busca reparación es un empleador y cuando es un trabajador.
  4. 225. No obstante estas consideraciones, el Comité desea invocar una de las conclusiones de la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical en el caso relativo a las personas empleadas en el sector público en el Japón. En los párrafos 2174 a 2179 de su informe, la Comisión, refiriéndose a la tramitación de reclamaciones, subraya la importancia que atribuye a la aplicación de procedimientos expeditivos, en ausencia de los cuales el trabajador agraviado tendrá una sensación de injusticia cada vez mayor que influirá en forma perjudicial en las relaciones laborales.
  5. 226. Con respecto a los procedimientos judiciales seguidos en casos de conflictos laborales, el Comité desea señalar, además de las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, que el trabajador que reclama la anulación de su despido, como en los casos que son objeto de la queja, corre particular peligro de salir perjudicado por la dilatación de los dictámenes judiciales. Cuando la demanda tuviere por objeto la indemnización de daños exclusivamente, quizá pudieran entrar en juego consideraciones diferentes.
  6. 227. En particular, el Comité desea señalar el peligro de violaciones potenciales de los derechos sindicales a causa de la falta de procedimientos judiciales expeditivos en casos relacionados con despidos.
  7. 228. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a las consideraciones expuestas en los párrafos 225 a 227 anteriores;
    • b) que solicite del Gobierno tenga a bien informarle sobre el resultado de los procedimientos a que se hace referencia en los párrafos 98 a 107 del 92.° informe del Comité, que continúan pendientes de decisión judicial.
      • Alegatos relativos al despido de veintiocho militantes sindicales
    • 229. Con respecto al caso de los veintiocho militantes sindicales, se alega que fueron despedidos el 11 de diciembre de 1961 por la Mitsui Mining Company, dándose como razón de los despidos ciertos actos supuestamente cometidos durante el conflicto de 1960. En realidad, según los querellantes, los mencionados despidos constituían medidas antisindicales, lo cual, a su juicio, queda probado por el hecho de que no obstante haber sido absueltos los interesados, en su gran mayoría, de la acusación de haber cometido delitos con motivo del conflicto laboral, sus despidos no han sido anulados. En vista de que en el momento de su reunión, en mayo de 1966, una de las acciones judiciales entabladas estaba aún pendiente ante el Tribunal del Distrito de Fukuoka, el Comité solicitó del Gobierno tuviera a bien informarle oportunamente del resultado de las actuaciones judiciales, y resolvió aplazar el examen de este aspecto del caso hasta que hubiese recibido las informaciones solicitadas.
  8. 230. El Tribunal, en su decisión de 24 de abril de 1967, extractos de la cual fueron remitidos al Consejo de Administración por comunicación del Gobierno de 2 de octubre de 1967, declaró justificada la acción judicial entablada en tres de los casos y la rechazó en los veinticinco restantes, rechazando igualmente la acción entablada por los Sres. Takayama y Kojo.
  9. 231. En su sentencia, el Tribunal declara que, excepto en los casos en que se da la razón a los demandantes, las personas despedidas habían cometido actos de violencia, daños y lesiones, obstrucción por la fuerza a las operaciones del empleador y actos de extralimitación, la comisión de los cuales justificaba el despido, de conformidad con las cláusulas del contrato colectivo en vigor. La Corte rechazó los argumentos de los despedidos en el sentido de que su despido constituía una práctica de empleo desleal. Sostuvo también que el despido no constituía una violación del principio de la buena fe y que no implicaba un abuso del derecho de despedir.
  10. 232. En los tres casos respecto de los cuales el fallo declara justificada la acción contra el despido, el Tribunal, si bien reconoció que los demandantes habían cometido actos de intimidación contra miembros del sindicato rival, consideró que la sanción de despido disciplinario no se justificaba puesto que los interesados no habían tenido un papel importante en la comisión de los actos incriminados.
  11. 233. El Comité infiere de la decisión judicial que los despidos, con excepción de los tres casos mencionados en el párrafo 232 anterior, no fueron anulados por la Corte porque las personas despedidas de que se trata habían cometido actos de violencia y otros delitos que justificaban el despido.
  12. 234. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la decisión adoptada por el Tribunal del Distrito de Fukuoka el 24 de abril de 1967, en los casos de los veintiocho sindicalistas a que se hace referencia en los párrafos 53 a 57 del 92.° informe del Comité.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 235. En estas circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a los alegatos relativos a la aplicación dilatoria de procedimientos legales:
    • i) que señale a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a las consideraciones expuestas en los párrafos 225 a 227 anteriores;
    • ii) que solicite del Gobierno tenga a bien informarle del resultado de las actuaciones mencionadas en los párrafos 98 a 107 del 92.° informe del Comité, que continúan pendientes de decisiones judiciales;
    • b) con respecto a los alegatos relativos al despido de los veintiocho militantes sindicales, que tome nota de la decisión adoptada por el Tribunal del Distrito de Fukuoka el 24 de abril de 1967.
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