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- 180. El presente caso fue examinado por primera vez por el Comité en su reunión de noviembre de 1965, en la cual resolvió solicitar del Gobierno informaciones complementarias acerca de ciertos aspectos del caso. El Comité volvió a examinarlo en su reunión de mayo de 1966, ocasión en que llegó a ciertas conclusiones provisionales que figuran en los párrafos 42 a 153 de su 92.° informe; en sus reuniones de noviembre de 1966 y febrero de 1967, cuando solicitó del Gobierno el envío de otras informaciones adicionales; en su reunión de noviembre de 1967, en la que presentó nuevas conclusiones provisionales contenidas en los párrafos 218 a 235 de su 101.er informe, y finalmente, en su reunión de mayo de 1968, en la que presentó nuevas conclusiones provisionales contenidas en los párrafos 176 a 182 de su 105.° informe, pidiendo al Gobierno le facilitara las informaciones complementarias solicitadas en su reunión de mayo de 1966. El Comité examinó nuevamente el caso en su reunión de mayo de 1969, en la que, no obstante haber recibido los textos de las sentencias dictadas en el caso relativo a dos de las personas a que se hace referencia en la queja, resolvió aplazar el examen del caso hasta que obraran en su poder las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno. Subsiguientemente, el Comité examinó el caso en sus reuniones de noviembre de 1969, febrero de 1970 y mayo de 1970; en cada una de estas ocasiones el Comité reiteró al Gobierno su solicitud de informaciones complementarias.
- 181. El 8 de mayo de 1969, el 22 de mayo de 1970 y el 20 de octubre de 1970, el Gobierno envió comunicaciones que contenían informaciones relativas a diferentes aspectos del caso.
- 182. Japón ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1949 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos relativos a la dilatación indebida de procedimientos legales
A. Alegatos relativos a la dilatación indebida de procedimientos legales
- 183. En su reunión de noviembre de 1967 el Comité había observado que los alegatos relativos a la dilatación indebida de procedimientos legales se referían a despidos ocurridos entre el 6 de abril de 1959 y el 18 de enero de 1962, los cuales habían dado lugar a procedimientos judiciales que en muchos casos aún se encontraban pendientes ante el Tribunal de Distrito de Fukuoka o el Tribunal Superior de Fukuoka.
- 184. Después de examinar las consideraciones invocadas por el Gobierno para explicar la lentitud de los procedimientos legales, el Comité recordó ciertas conclusiones de la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical en el caso relativo a las personas empleadas en el sector público en Japón. Con tal motivo, recomendó al Consejo de Administración que señalara a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a la aplicación de procedimientos expeditivos, en ausencia de los cuales el trabajador agraviado tendrá un sentimiento cada vez mayor de injusticia que influirá en forma perjudicial en las relaciones laborales, como también al peligro de violaciones potenciales de los derechos sindicales a causa de la falta de procedimientos judiciales expeditivos en casos relacionados con despidos.
- 185. Por otra parte, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno le mantuviera al corriente sobre el resultado de los procedimientos pendientes de decisión judicial. Conforme a las informaciones disponibles (véanse párrafos 178 y 179 del 105.° informe), los casos que aún se encontraban en instancia concernían a los sindicalistas Sres. C. Endo, M. Shimoda, K. Iwashita, J. Hayashi, A. Matsuura y T. Hayashimasa, así como a 168 trabajadores que habían solicitado del Tribunal del Distrito de Fukuoka la invalidación de su despido por la Mitsui Mining Company.
- 186. El Gobierno envió con su comunicación de 8 de mayo de 1969 un resumen de las sentencias dictadas por el Tribunal de Distrito de Fukuoka en los casos de los Sres. Hayashimasa y Matsuura. En estas sentencias, de fecha 18 de diciembre de 1968, se rechaza la solicitud de reempleo de dichas personas en la compañía, debido a que las mismas habían incurrido en varias ocasiones en actos de violencia, intimidación y causado lesiones. El Tribunal consideró que tales actos constituían causas de despido según lo previsto en el convenio colectivo y las reglas de empleo.
- 187. Mediante su comunicación de 22 de mayo de 1970 el Gobierno transmitió un resumen de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Fukuoka en el caso relativo a los Sres. Shimoda, Hayashi e Iwayama (erróneamente apellidado « Iwashita », según el Gobierno). La sentencia, de 29 de enero de 1970, rechaza la demanda presentada por los apelantes de una decisión judicial que pedía que se « revocase la decisión original y dictaminara provisionalmente que los apelantes conservarían sus cargos conforme a lo dispuesto en el contrato de trabajo concluido con el apelado ». Al rechazar el recurso interpuesto por los apelantes, el Tribunal desechó el argumento de los apelantes de que los actos que habían motivado su despido constituían actividades sindicales legítimas, declarando que cada uno de esos actos se extralimitaba del legítimo campo de las actividades sindicales y constituía una razón justificada de despido disciplinario. El Tribunal tampoco aceptó la pretensión de los apelantes de que sus despidos constituyeran una práctica desleal de empleo o un abuso del derecho de despido.
- 188. El Gobierno envió mediante su comunicación de 20 de octubre de 1970 el resumen de una sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Fukuoka en el caso de despido de Kazuhiro Aiura y otras 167 personas. El 27 de junio de 1970 el Tribunal falló con respecto a 122 personas del total de demandantes que habían solicitado el reempleo en la compañía; el Tribunal acordó la solicitud de 10 de éstas y rechazó la pretensión de los restantes (46 demandas habían sido retiradas). En cuanto a dichas 10 personas, el Tribunal consideró que el despido había constituido una práctica desleal en materia laboral, ya que estuvo motivado por la posición ocupada de estas personas en el sindicato y por las actividades por ellas desplegadas en nombre del mismo. En el caso de una de las personas el Tribunal se abstuvo de fallar debido a que, aun cuando su despido constituía una práctica desleal, había alcanzado la edad de jubilación en la época en que el caso fue examinado. La demanda de las 111 personas restantes fue rechazada en vista de que habían sido despedidas por motivos de economía o porque se habían abstenido de trabajar o habían ejercido coerción sobre otros trabajadores en este sentido, sin recurrir a una huelga legítima, o porque habiendo producido disturbios en el taller se extralimitaron en sus actividades sindicales legítimas. Según el Tribunal, tales actos fueron considerados como una alteración de las actividades de la compañía.
- 189. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que tome nota de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Fukuoka y por el Tribunal de Distrito de Fukuoka;
- b) que solicite del Gobierno, reiterando las consideraciones a que se hace referencia en el párrafo 184, que tenga a bien mantenerle informado sobre el resultado de los procedimientos pendientes de decisión judicial relativos al Sr. C. Endo.
- Otros alegatos pendientes
- 190. En su reunión de mayo de 1966 el Comité examinó otros varios alegatos con respecto a los cuales solicitó del Gobierno el envío de informaciones complementarias. Tales alegatos se refieren al despido de diez dirigentes del Sindicato de Mineros del Carbón de Miike (párrafos 45 a 52 del 92.° informe), la discriminación ejercida contra los miembros del sindicato en materia de contratación, salarios y distribución de tareas y en el pago de indemnizaciones por accidentes (párrafos 58 a 77 del 92.° informe) y el rechazo de la negociación colectiva con el Sindicato y la injerencia en el mismo (párrafos 78 a 96 del 92.° informe). Las informaciones solicitadas conciernen al envío del texto de las decisiones dictadas por el Tribunal de Distrito de Fukuoka y la Comisión Central de Relaciones de Trabajo y la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Prefectura de Fukuoka con respecto a los distintos alegatos, según se expresa en los párrafos 52, 75, 77, 94 y 96 del 92.° informe. Hasta el presente el Gobierno aún no ha facilitado dichas informaciones.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 191. En virtud de cuanto antecede y en cuanto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) con respecto a los alegatos relativos a la dilatación indebida de procedimientos legales:
- i) que señale una vez más a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a la aplicación de procedimientos expeditivos, en ausencia de los cuales el trabajador agraviado tendrá un sentimiento cada vez mayor de injusticia que influirá en forma perjudicial en las relaciones laborales, como también el peligro de violaciones potenciales de los derechos sindicales a causa de la falta de procedimientos expeditivos en casos relacionados con despidos;
- ii) que tome nota de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Fukuoka y el Tribunal de Distrito de Fukuoka;
- iii) que solicite del Gobierno tenga a bien mantenerle informado del resultado de los procedimientos aún pendientes de decisión judicial con respecto al Sr. C. Endo;
- b) con respecto a los otros alegatos pendientes, que reitere al Gobierno la petición de envío de las informaciones a que se hace referencia en los párrafos 52, 75, 77, 94 y 96 del 92.° informe;
- c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe al Consejo de Administración una vez que haya recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.