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Definitive Report - Report No 93, 1967

Case No 399 (Argentina) - Complaint date: 11-MAY-64 - Closed

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  1. 114. El Comité examinó el presente caso en sus reuniones de mayo de 1965, noviembre de 1965 y mayo de 1966, ocasiones en que sometió los informes provisionales que figuran en los párrafos 278 a 304 de su 83.er informe, 492 a 503 de su 85.° informe y 220 a 233 de su 90.° informe, que fueron aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones 162.a, 163.a y 165.a, respectivamente (mayo-junio de 1965, noviembre de 1965 y mayo de 1966).
  2. 115. En los informes citados, el Comité sometió al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas con respecto a los diversos alegatos formulados por los querellantes, parte de los cuales se referían al enjuiciamiento de muchos dirigentes sindicales con motivo de la adopción y puesta en práctica de un « Plan de lucha » de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.), aprobado por esta organización en 1963.
  3. 116. No obstante, en el párrafo 232 del 90.° informe, el Comité solicitó del Gobierno que tuviera a bien informar acerca de la naturaleza exacta de los hechos por los cuales habían sido enjuiciados otros dos sindicalistas, los Sres. Felipe Ernesto Ludueña y Carlos Kristoff, mencionados en una comunicación del Gobierno de fecha 14 de marzo de 1966. Dicha solicitud del Comité fué comunicada al Gobierno por carta de 8 de junio de 1966, y las observaciones de este último fueron transmitidas a la O.I.T por comunicación de fecha 12 de septiembre de 1966, de la Misión Permanente de la República Argentina en Ginebra.
  4. 117. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 118. Manifiesta el Gobierno que el Sr. Felipe Ernesto Ludueña fué detenido en la vía pública, el 10 de marzo de 1965, hallándose en su poder cuatro panes de gelinita y dos detonadores de plomo. El procedimiento se efectuó en presencia de tres testigos, quienes subscribieron el acta de secuestro y, posteriormente, se ratificaron al declarar en las actuaciones. Con intervención de un juez de primera instancia en lo criminal se instruyó sumario de prevención por infracción de los artículos 212 y 213 bis del Código Penal, pero la causa fué sobreseída provisionalmente el 30 de abril de 1965, recuperando el Sr. Ludueña su libertad ese mismo día. En cuanto al Sr. Kristoff, señala el Gobierno que, con motivo de un conflicto suscitado en el gremio de plomeros e hidráulicos, se produjeron distintos hechos que hicieron necesaria la intervención de la policía. Se iniciaron causas contra varias personas cuyos nombres suministra el Gobierno, ante jueces en lo correccional o en lo criminal, por motivos tales como el atentado contra la libertad de trabajo, lesiones, daños en las cañerías de una obra en construcción y el hallazgo en un local sindical de ocho panes de gelinita, con detonador y mecha. En una de dichas causas, iniciada el 22 de septiembre de 1965, el Sr. Kristoff y otras personas resultaron acusados de atentado contra la libertad de trabajo y lesiones. La causa seguida al Sr. Kristoff, quien, según el Gobierno, registraría otros antecedentes policiales y judiciales por actividades de tipo anarquista y terrorista, fué sobreseída provisionalmente el 9 de noviembre de 1965, resolución que confirmó la Cámara de Apelación.
  2. 119. Manifiesta el Gobierno que las actuaciones referentes a los Sres. Ludueña y Kristoff no tienen vinculación alguna con las detenciones de dirigentes gremiales motivadas por el « Plan de lucha » de la C.G.T.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 120. Observa el Comité que el Gobierno ha suministrado informaciones bastante detalladas acerca de los hechos por los cuales fueron enjuiciadas las personas en cuestión. Habida cuenta de que estas últimas se hallan en libertad por sobreseimiento de las causas respectivas, dispuesto por los tribunales ordinarios que intervinieron en las actuaciones, y que, además, los delitos imputados a los Sres. Ludueña y Kristoff no parecen haber guardado relación con los alegatos formulados en la queja, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que carecería de objeto proseguir el examen de este aspecto del caso.
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