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- 504. Este caso fué examinado por el Comité en sus 39.a y 40.a reuniones (febrero y mayo de 1965, respectivamente), cuando presentó al Consejo de Administración informes provisionales, que fueron aprobados por éste en sus 161.a y 162.a reuniones (marzo y mayo de 1965, respectivamente). Dichos informes figuran, por una parte, en los párrafos 176 a 193 del 81.er informe del Comité y, por otra, en los párrafos 360 a 374 de su 83.er informe.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 505. El caso de que aquí se trata comprendía dos series de alegatos: una relativa a las medidas adoptadas contra la Unión Nacional de Sindicatos C.A.T.C y sus dirigentes y otra relativa a las detenciones y malos tratos de que habrían sido objeto dos sindicalistas de Malawi.
- 506. En lo que respecta a esta segunda serie de alegatos, el Comité formuló sus conclusiones definitivas y las sometió al Consejo de Administración, por el que fueron aprobadas. En consecuencia, dicha serie de alegatos no será tratada en los párrafos siguientes, los cuales serán consagrados exclusivamente a los alegatos que habían quedado en suspenso.
- 507. Este aspecto del caso, cuyo historial y análisis figuran en forma detallada en el 81.er informe del Comité, se refiere esencialmente a las medidas discriminatorias adoptadas contra la Unión Nacional de Sindicatos C.A.T.C, al saqueo de sus locales y a la detención de sus dirigentes, entre otros, su presidente, el Sr. Fulgence Biyaoula, quien además habría sido torturado.
- 508. El Comité, en su 39.a reunión (febrero de 1965), tomó nota en primer lugar de las seguridades dadas en Addis Abeba al Director General por el Ministro de Trabajo del Congo (Brazzaville), seguridades según las cuales el Sr. Biyaoula no era sometido a torturas, su vida no corría el menor peligro y gozaría de las garantías de un procedimiento judicial normal durante su próxima comparecencia ante los tribunales. El Comité hizo constar igualmente que, en su respuesta sobre tales alegatos, el Gobierno se limitaba a declarar que « el Comité de Libertad Sindical podría designar uno o varios de sus miembros para visitar el Congo (Brazzaville) a expensas de la O.I.T y verificar de esta manera sobre el propio terreno los alegatos de quienes censuran al Gobierno », y estimó que, en tales circunstancias, debía solicitar del Gobierno que éste tuviera a bien suministrarle observaciones detalladas sobre cada uno de los alegatos específicos formulados por los querellantes. En estas condiciones, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 193 de su 81.er informe:
- 193. .................. ..................
- a) que reafirme con vigor la importancia que debe darse a los principios según los cuales:
- i) los trabajadores han de gozar del derecho de crear los sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a los mismos;
- ii) de elegir libremente a sus representantes, debiendo estar protegidos contra todo acto que tienda a perjudicarlos con motivo de sus actividades sindicales; y
- iii) que las organizaciones sindicales no podrán ser disueltas por vía administrativa;
- b) que insista en los peligros que pueden implicar para la libertad sindical las medidas de detención de sindicalistas si las mismas no van acompañadas de garantías judiciales apropiadas, y en el hecho de que la política de todo gobierno debería consistir en velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos, y en especial los derechos de toda persona detenida a ser juzgada lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, y
- c) que solicite del Gobierno tenga a bien enviar observaciones detalladas sobre los alegatos mencionados en los párrafos 187 y 188 del presente informe, así como informaciones sobre si han sido respetadas las seguridades dadas al Director General por el Ministro de Trabajo, con motivo de las entrevistas celebradas en Addis Abeba, a las que se refiere el párrafo 180, y en particular, si el Sr. Biyaoula ha sido juzgado con las debidas garantías judiciales, suministrando en tal caso el texto de la sentencia y el de sus considerandos.
- 509. Las conclusiones citadas en el párrafo precedente fueron llevadas a conocimiento del Gobierno en una carta de 10 de marzo de 1965 y recordadas por carta de 5 de abril de 1965, habiendo enviado aquél su respuesta en una comunicación de fecha 29 de abril de 1965, de la cual se ocupó el Comité en su 40.a reunión, celebrada en mayo de 1965.
- 510. En dicha ocasión, el Comité hizo constar que la comunicación del Gobierno arriba mencionada se abstenía de responder a las preguntas precisas contenidas en el apartado c) del párrafo 193 de su 81.er informe ya citado, limitándose simplemente a renovar la proposición de la visita del Comité a que se refiere el párrafo 508.
- 511. Ante tal situación, el Comité consideró que debía confirmar las conclusiones que figuran en los apartados a) y b) del párrafo 193 de su 81.er informe y recomendar al Consejo de Administración que insistiera enérgicamente ante el Gobierno para que éste se sirviese presentar las observaciones que le habían sido solicitadas en el apartado e) del mismo párrafo a la mayor brevedad posible, recomendación que fué aprobada por el Consejo de Administración.
- 512. Asimismo, el Comité, y seguidamente el Consejo de Administración señalaron a la atención del Gobierno la resolución sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación aprobada por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960), que en su párrafo 7 « invita al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a que invite a los gobiernos respecto a los cuales puedan presentarse quejas al Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración para que presten su calurosa colaboración a dicho Comité, especialmente respondiendo a las solicitudes relativas a las observaciones que les hayan sido formuladas y teniendo en cuenta en todo lo posible las recomendaciones que les haga el Consejo de Administración como resultado del examen de dichas quejas » y en su párrafo 8 « invita al Consejo de Administración a que acelere, en la medida de lo posible, el procedimiento de su Comité de Libertad Sindical y de mayor publicidad a las conclusiones del mismo, especialmente cuando ciertos gobiernos se niegan a colaborar lealmente en el examen de las quejas sometidas contra ellos ».
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 513. Las conclusiones mencionadas en los dos párrafos precedentes fueron llevadas a conocimiento del Gobierno en una carta de 8 de junio de 1965, carta que hasta el presente ha permanecido sin respuesta, no obstante haber sido recordada por comunicación de 17 de septiembre de 1965.
- 514. Por otra parte, el 6 de julio de 1965, el Director General recibió un despacho firmado por el presidente y por el secretario general de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos, en el que se le informaba que los sindicalistas detenidos en Brazzaville serían juzgados próximamente por un tribunal popular y le pedían su intervención « enérgica y urgente ». Al recibo de este cablegrama, el Director General transmitió el 8 de julio de 1965 su contenido telegráficamente al Ministro de Asuntos Exteriores del Congo (Brazzaville), llamando en forma particular su atención sobre el mismo y rogándole encarecidamente que le mantuviera al corriente del curso de los acontecimientos. Esta comunicación del Director General permanece también sin respuesta.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 515. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale una vez más a la atención del Gobierno el pedido formulado por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960) en el sentido de que los gobiernos respecto a los cuales puedan presentarse quejas sean invitados a prestar su calurosa colaboración al Comité, especialmente respondiendo a las solicitudes que se les dirijan a fin de que envíen sus observaciones y tomando en cuenta en todo lo posible las recomendaciones que les haga el Consejo de Administración como resultado del examen de dichas quejas;
- b) que señale a la atención del Gobierno del Congo (Brazzaville) la importancia que el Consejo de Administración ha atribuído siempre al derecho de toda persona detenida a ser sometida lo antes posible a un proceso judicial regular;
- c) que exprese su grave preocupación ante el hecho de que el Gobierno del Congo (Brazzaville) se ha abstenido de contestar la comunicación del Director General, de fecha 8 de julio de 1965, relativa a los sindicalistas encarcelados en Brazzaville, quienes, según se alegaba, estarían a punto de ser enjuiciados por un tribunal popular;
- d) que pida al Gobierno que declare si el Sr. Biyaoula, presidente de la Unión Nacional de Sindicatos C.A.T.C, ha sido sometido a un proceso regular acompañado de todas las garantías del procedimiento judicial normal, y en caso afirmativo, que envíe el texto de la sentencia y de sus considerandos;
- e) que reafirme las conclusiones a que llegó en ocasión del primer examen de este caso, que figuran en el párrafo 193, a) y b), del 81.er informe del Comité, citado más arriba en el párrafo 508;
- f) que pida al Gobierno una vez más se sirva enviar sus observaciones detalladas acerca de los alegatos relativos a las medidas adoptadas contra la Unión Nacional de Sindicatos C.A.T.C, a que se hace referencia en los párrafos 187 y 188 del 81.er informe del Comité.