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  1. 255. El Comité ha presentado ya al Consejo de Administración varios informes provisionales sobre este caso en los párrafos 194 a 203 de su 81.er informe, los párrafos 516 a 524 de su 85.° informe y los párrafos 277 a 284 de su 87.° informe.
  2. 256. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y los ha declarado aplicables sin modificación en Aden.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 257. Se alegó originalmente, en la queja de 23 de noviembre de 1964, que habían sido detenidos nueve miembros directivos del Sindicato de Trabajadores del Petróleo de Aden. Durante su reunión de noviembre de 1965, el Comité tuvo ante sí una comunicación enviada por el Gobierno el 13 de agosto de 1965, en que el mismo manifestaba que cinco de las personas en cuestión habían sido puestas en libertad, siendo los que todavía quedaban presos los Sres. Faruq Mohammed Abdul Rahiman Makkawi (a quien los querellantes llamaban Farouk Mekkawi), Ali Ahmed All Hammami (llamado Ali Ahmed Hammami por los querellantes), Ahmed Haidra (llamado Ahmed Hiedra por los querellantes) y Taha Ahmad Ghanim (llamado Taha Ghanem por los querellantes). Las autoridades manifestaban que estas cuatro personas no podían ser juzgadas entonces, que se encontraban detenidas en virtud del reglamento de emergencia y que no podía anticiparse la fecha en que quedarían libres, pues su libertad en aquel momento perjudicaría el mantenimiento del orden y de la seguridad públicos. El Gobierno repetía su declaración anterior según la cual la detención de dichas personas se había debido únicamente a la necesidad de luchar contra la subversión y el terrorismo y en ningún modo estaba relacionada con las actividades sindicales.
  2. 258. En su reunión de febrero de 1966, el Comité examinó una comunicación enviada por el Gobierno el 21 de enero de 1966, en la que declara que se estableció un tribunal de revisión, el cual comenzó a funcionar en octubre de 1965; que hasta el 31 de diciembre se habían examinado 82 causas, quedando detenidas sólo tres personas cuyos casos no habían sido examinados. Las recomendaciones del tribunal relativas a 40 detenidos debían aún ser sometidas al Alto Comisionado. Desde el 1.° de octubre de 1965 se había puesto en libertad incondicional a cuatro personas, y cinco habían salido de prisión quedando sometidas a residencia vigilada.
  3. 259. Habiendo notado que el Gobierno no se refirió en su comunicación, en forma concreta, a los cuatro sindicalistas nombrados en el párrafo 279 de su 87.° informe (se trata de las personas citadas en el párrafo 257 anterior), el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 284 de su 87.° informe:
    • a) que señale una vez más a la atención del Gobierno la importancia que atribuye a la observancia del derecho de toda persona detenida a ser juzgada con las garantías de un proceso regular lo antes posible;
    • b) que señale el hecho de que los cuatro sindicalistas nombrados en el párrafo 279 anterior habían estado ya detenidos por más de doce meses sin ser juzgados, cuando, en noviembre de 1965, se enviaron informaciones adicionales al Consejo de Administración con respecto al caso;
    • c) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual un tribunal de revisión ha estado examinando casos de detención a partir de octubre de 1965, y que cierto número de detenidos han sido puestos en libertad;
    • d) que, no obstante, exprese su pesar ante el hecho de que las observaciones más recientes del Gobierno no contienen dato alguno acerca de la situación de los cuatro sindicalistas en cuestión;
    • e) que exprese la esperanza de que, de conformidad con el principio enunciado en el apartado a) de este párrafo, estos cuatro sindicalistas, si se hallan aún detenidos, sean puestos en libertad o juzgados a la mayor brevedad posible;
    • f) que solicite del Gobierno que informe al Consejo de Administración, en forma urgente, cuál es la situación actual de los cuatro sindicalistas y, si todavía están detenidos, qué medidas se piensa tomar a su respecto.
  4. 260. El 87.° informe del Comité fué aprobado por el Consejo de Administración en su 164.a reunión (febrero-marzo de 1966) y las recomendaciones citadas en el párrafo anterior fueron puestas en conocimiento del Gobierno por comunicación de fecha 7 de marzo de 1966.
  5. 261. Por comunicación fechada el 30 de marzo de 1966, el Gobierno declara que los Sres. Faruq Mohammed Abdul Rahiman Makkawi, Ali Ahmad Ali Haamami y Taha Ahmad Ghanim, examinados sus casos, siguen detenidos, en tanto que el Sr. Ahmed Haidra continúa bajo arresto en su Estado natal de Dathina. En una nueva comunicación, de fecha 11 de mayo de 1966, el Gobierno declara que las cuatro personas en cuestión están detenidas porque su libertad sería perjudicial para el mantenimiento del orden y la seguridad públicos, y no a causa de actividades sindicales, pero que las causas respectivas son objeto de examen regular.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 262. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno una vez más la importancia que el Consejo de Administración atribuye a la observancia del derecho de toda persona detenida a ser juzgada con las garantías de un proceso regular lo antes posible;
    • b) que llame la atención sobre el hecho de que los cuatro sindicalistas mencionados en el párrafo 261 anterior siguen detenidos sin proceso desde el mes de agosto de 1964, y los otros tres desde octubre de 1964, situación que parece incompatible con el principio generalmente aceptado que se cita en el apartado a) anterior;
    • c) que exprese la esperanza de que, de conformidad con el invocado principio, estos cuatro sindicalistas serán puestos en libertad o juzgados lo antes posible;
    • d) que solicite del Gobierno que informe urgentemente al Consejo de Administración sobre las medidas que piensa adoptar a este respecto;
    • e) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a presentar un nuevo informe al Consejo de Administración una vez que haya recibido las informaciones solicitadas en el apartado d).
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