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Interim Report - Report No 90, 1966

Case No 422 (Ecuador) - Complaint date: 24-NOV-64 - Closed

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  1. 263. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1965, ocasión en que sometió un informe provisional que figura en los párrafos 525 a 540 de su 85.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 163.a reunión (noviembre de 1965). El presente informe se refiere sólo a los alegatos cuyo examen quedó pendiente, es decir, aquellos que se refieren a la detención de dirigentes sindicales, acerca de los que se solicitaron informaciones complementarias del Gobierno en el párrafo 540, b), del 85.° informe.
  2. 264. Ecuador no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 265. En dos comunicaciones, de 24 de noviembre y 23 de diciembre de 1964, la Confederación Latinoamericana de Sindicalistas Cristianos denunció la detención de ocho dirigentes de la Confederación Ecuatoriana de Obreros Católicos. Los Sres. Francisco Checa y Carlos Aroca habrían sido detenidos en septiembre de 1964 mientras se hallaban en una reunión convocada para formar una organización de trabajadores campesinos; los Sres. Pedro Moreno Rocha, Carlos Idovro Vergara y Mesías Zamora Pérez lo habrían sido mientras se hallaban repartiendo volantes en que se invitaba a los campesinos para otra reunión con el mismo propósito, y también se habría detenido al dirigente Hugo Espinosa, a quien se mantendría incomunicado, y a los dirigentes Luis Cajas y Teodoro Reinoso, aunque estos dos últimos habían sido puestos en libertad.
  2. 266. Al examinar el caso en su conjunto en sus reuniones de febrero y mayo de 1965, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno sus observaciones, que no habían sido recibidas hasta entonces, acerca de las detenciones alegadas. Por comunicación de 27 de agosto de 1965, el Gobierno manifestó, sin dar mayores precisiones, que las detenciones en cuestión se habían efectuado por contravenciones de derecho común que no tenían relación con las actividades sindicales. Al examinar nuevamente el caso en su reunión de noviembre de 1965, el Comité recordó que en casos semejantes ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto a las detenciones en cuestión y respecto a sus motivos exactos. También recordó que si en ciertos casos ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigen un examen más detenido, es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones que probaban de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes a la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político. Finalmente, en el párrafo 540, b), de su 85.° informe, el Comité recomendó una vez más al Consejo de Administración que reiterara al Gobierno la solicitud de informaciones complementarias acerca de este aspecto del caso, incluyendo una relación de los delitos imputados a cada uno de los sindicalistas detenidos y el resultado de los procesos que se hubiesen incoado a su respecto.
  3. 267. Aprobada esta recomendación por el Consejo de Administración, la misma fué transmitida al Gobierno, que contestó por comunicación de 11 de febrero de 1966. Manifiesta el Gobierno en su respuesta que la detención de los Sres. Checa y Aroca se debió a flagrantes violaciones de expresas disposiciones de la legislación penal ecuatoriana. Las autoridades encargadas de aplicar la sanción correspondiente ordenaron, sin embargo, la libertad de estas dos personas para evitar que se tergiversara el motivo de su detención. Agrega el Gobierno a este respecto que la calidad de dirigente sindical no autoriza a subvertir el orden público so pretexto de organizar sindicatos de trabajadores. En cuanto a la detención de los Sres. Moreno Rocha, Hidrovo Vergara (llamado Idovro Vergara por los querellantes) y Zamora Pérez, informa que, según los datos proporcionados por las autoridades competentes, esta medida se debió a que las personas citadas se encontraban distribuyendo volantes subversivos sin pie de imprenta, alterando el orden político entre los campesinos; los tres fueron puestos en libertad luego de suscribir un acta ante las autoridades en que se comprometían a no participar en actividades políticas, que en opinión del Gobierno son extrañas a la acción sindical. La difusión de volantes sin pie de imprenta es un delito castigado por el artículo 272 del Código Penal con prisión de tres meses a un año y multa de 80 a 200 sucres.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 268. En lo que se refiere a los tres sindicalistas mencionados en último término, el Comité toma debida nota de la declaración del Gobierno según la cual la detención se habría producido a causa de un delito previsto en el Código Penal. No obstante, en vista de lo expresado por el Gobierno acerca de las actividades políticas en relación con la acción de los sindicatos, el Comité cree necesario recordar el criterio expresado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones según el cual « las disposiciones de prohibición general a los sindicatos de toda actividad política pueden suscitar dificultades por el hecho de que la interpretación que se de en la práctica puede modificar en todo momento y reducir mucho las posibilidades de acción de las organizaciones ». A este respecto, la Comisión creyó conveniente referirse a la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, aprobada en la 35.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1952), en la que se precisa especialmente que, cuando los sindicatos emprenden una acción política o se asocian a ella, esta acción no debería ser « de tal naturaleza que comprometa la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que pueden sobrevenir en el país ». Parece, pues, agregó la Comisión, que los Estados, sin llegar a prohibir en general toda actividad política a las organizaciones profesionales, deberían dejar a las autoridades judiciales la tarea de reprimir los abusos que pudieran cometer las organizaciones que hubieren perdido de vista su objetivo fundamental, que debe ser « el progreso económico y social de sus miembros ».
  2. 269. Por otra parte, el Comité lamenta observar que a pesar de la reiterada solicitud de informaciones precisas sobre la detención de los demás sindicalistas nombrados en la queja, el Gobierno se ha limitado una vez más a manifestar, en su comunicación de 11 de febrero de 1966, refiriéndose a sólo dos de ellos, que ambos habían violado disposiciones de la ley penal, sin aclarar la naturaleza exacta de los delitos imputados a estas personas, quienes, por otra parte, no parecen haber sido sometidas a proceso judicial.
  3. 270. Si bien estos dos sindicalistas, los Sres. Checa y Aroca, han sido puestos en libertad con posterioridad al envío de la queja, en vista de la importancia que ha atribuído siempre a que, en todos los casos en que se detiene a sindicalistas por delitos de carácter político o de derecho común, se juzgue a los interesados con todas las garantías de un proceso judicial regular, en el plazo más breve posible y por una autoridad judicial imparcial e independiente, el Comité, fiel a la práctica que ha seguido en casos análogos, recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno los peligros que pueden entrañar para la libertad sindical las medidas de detención contra sindicalistas si no van acompañadas por garantías judiciales apropiadas, así como que todo gobierno debería tener por norma el velar por el respeto de los derechos humanos, y en particular del derecho de toda persona presa a ser juzgada en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente.
  4. 271. Con respecto a los tres sindicalistas restantes, los Sres. Espinosa, Cajas y Reinoso, cuya detención también había sido alegada por los querellantes, el Gobierno no ha suministrado hasta ahora información alguna.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 272. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que los sindicalistas Pedro Moreno Rocha, Carlos Idovro Vergara, Mesías Zamora Pérez, Francisco Checa y Carlos Aroca han recobrado su libertad;
    • b) que señale, no obstante, a la atención del Gobierno:
    • i) la importancia que ha atribuído siempre a la opinión expresada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones según la cual no correspondería prohibir en general toda actividad política de las organizaciones profesionales, debiendo quedar en manos de las autoridades judiciales la tarea de reprimir los abusos que pudieran cometer las organizaciones que hubiesen perdido de vista su objetivo fundamental, que debe ser « el progreso económico y social » de sus miembros;
    • ii) los peligros que pueden entrañar para la libertad sindical las medidas de prisión contra sindicalistas si no van acompañadas por garantías judiciales apropiadas, reafirmando el principio según el cual todo gobierno debería tener por norma el velar por el respeto de los derechos humanos, y en particular del derecho de toda persona presa a ser juzgada en el plazo más breve posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • c) que solicite una vez más del Gobierno que envíe con urgencia sus observaciones concretas acerca de la alegada detención de los Sres. Hugo Espinosa, Luis Cajas y Teodoro Reinoso, sirviéndose informar, además, sobre la situación en que se encuentran actualmente estas personas ante la ley;
    • d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe una vez recibidas las informaciones solicitadas del Gobierno en el apartado c) de este párrafo.
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