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Interim Report - Report No 89, 1966

Case No 444 (Costa Rica) - Complaint date: 27-MAY-65 - Closed

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  1. 90. La queja figura en una comunicación de fecha 27 de mayo de 1965, enviada por el secretario general del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Bananera de Costa Rica (SITRACOBA). La organización querellante envió informaciones complementarias mediante una segunda comunicación, de fecha 10 de julio de 1965. De ambas comunicaciones se dio traslado al Gobierno, el cual respondió mediante dos comunicaciones, de 24 de septiembre de 1965 y 25 de octubre del mismo año.
  2. 91. Costa Rica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la intervención de autoridades y representantes patronales en reuniones sindicales
    1. 92 En su comunicación de 27 de mayo de 1965, los querellantes afirman que el 19 de marzo del mismo año fué disuelta por las autoridades del Resguardo Fiscal una reunión que celebraban los dirigentes del SITRACOBA Sres. Salustiano Méndez Picado y Eclímaco Sandí Solano con un grupo de trabajadores de la finca 60 del distrito de Coto, cantón de Osa, provincia de Puntarenas. Según la queja, los agentes de la autoridad llegaron al lugar y, luego de haber bebido cerveza en compañía del Sr. Enrique Gil, empleado de la Compañía Bananera de Costa Rica, acompañaron a este último y a otro empleado de la misma Compañía, el Sr. Arturo Portela, hasta el lugar donde se hallaban conversando los citados trabajadores, procediendo a registrar los cartapacios que tenían en su poder los Sres. Salustiano Méndez y Arturo Pérez Ramírez. Los agentes de la autoridad habrían preguntado luego a los empleados de la Compañía nombrados qué debían hacer con los dirigentes sindicales allí presentes, ante lo cual estos últimos protestaron diciendo que no tolerarían que los empleados de la Compañía dieran instrucciones a las autoridades. Los agentes del Resguardo Fiscal habrían ordenado entonces a los trabajadores que se retiraran. Los dirigentes del SITRACOBA visitaron más tarde en su Oficina al jefe del Resguardo Fiscal del distrito de Corredores, a fin de pedirle una explicación de la actitud de sus subalternos, a lo cual este funcionario habría respondido que se encontraban en vigencia las instrucciones emitidas por el Presidente de la República que prohíben las reuniones sindicales en las fincas de la Compañía Bananera. En su comunicación de 10 de julio de 1965, los querellantes alegan que la Junta Directiva Central del SITRACOBA convocó a reuniones sindicales los días 7 y 8 de julio de 1965, a petición de los trabajadores, en las fincas 60, 61, 62 y 63 para que éstos expusieran sus problemas y para orientarlos sobre los propósitos y objetivos del Sindicato, reuniones que fueron impedidas por los guardias del Resguardo Fiscal, quienes se presentaron acompañados de los Sres. Miguel Barrantes Castro y Arturo Portela, empleados de la Compañía. El motivo invocado por las autoridades fué el mismo que se indica más arriba, es decir, la orden del Presidente de no permitir reuniones sindicales que no han sido previamente autorizadas por la Compañía.
    2. 93 En su comunicación de 24 de septiembre de 1965, el Gobierno transcribe un informe del inspector general de Hacienda Fiscal acerca de los hechos alegados en la primera comunicación de los querellantes. Surge de dicho informe que la reunión efectuada en la finca 60 el 19 de marzo de 1965 fue efectivamente disuelta por las autoridades del distrito de Corredores en virtud de las instrucciones que se hallan en vigor, pero que se han tomado las medidas disciplinarias del caso a fin de sancionar a los agentes subalternos de la autoridad que habrían observado una conducta incorrecta al efectuar dicho procedimiento. Así, se ha dispuesto el traslado de uno de los miembros de la patrulla y a los demás se les llamó la atención en forma severa.
    3. 94 En cuanto a los hechos denunciados en la segunda comunicación de los querellantes, el Gobierno manifiesta que según el informe recabado del inspector general de Hacienda Fiscal, fueron igualmente disueltas las reuniones de los días 7 y 8 de julio por tratarse de actos realizados dentro de las fincas de la Compañía Bananera, prohibidos por ésta desde hace ya varios años, y que las autoridades procedieron a solicitud expresa de los representantes de la Compañía. Manifiesta el Gobierno que, aun hallándose en desacuerdo con la actitud de la Compañía, que no permite las reuniones sindicales dentro de sus propiedades, el Gobierno no puede intervenir en forma directa para imponer autoritariamente una voluntad contraria a la de los dueños. Agrega que si las autoridades gubernativas hicieran tal cosa, violarían el orden jurídico que, entre otros intereses, protege el derecho de propiedad. Afirma el Gobierno, en consecuencia, que la Compañía Bananera es « la única responsable por la injustificada limitación de las libertades sindicales que se ha denunciado».
    4. 95 Con respecto a estos alegatos, el Comité recuerda que al examinar los casos anteriores núms. 239 y 379, relativos a Costa Rica, formuló ciertas conclusiones acerca de alegatos similares presentados por diversas organizaciones sindicales costarricenses. El Comité señaló, al examinar el caso núm. 379 en su 81.er informe, que la situación parecía ser que, en lo que se refiere a las plantaciones de la Compañía Bananera de Costa Rica, se hallan prohibidas las reuniones de todo tipo, tanto públicas como en domicilios privados, y requieren para poder celebrarse la autorización de la empresa. En el informe mencionado, el Comité consideró de la mayor utilidad que las altas autoridades judiciales del país tuvieran la oportunidad de pronunciarse sobre los alcances del derecho de reunión concedido por la Constitución de Costa Rica en situaciones como las planteadas en el caso en cuestión. El Comité recuerda, en particular, que a consecuencia del examen por el Comité del caso núm. 239, el Consejo de Administración señaló al Gobierno la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores de las plantaciones a celebrar reuniones sindicales y le sugirió la conveniencia de adoptar normas precisas sobre lo que debe entenderse por reunión pública o por reunión privada, y le señaló, asimismo, teniendo en cuenta la situación especial de los trabajadores de las plantaciones, la importancia que atribuye al principio enunciado por la Comisión del Trabajo en las Plantaciones de la O.I.T en su primera reunión (Bandung, diciembre de 1950), según el cual los empleadores de los trabajadores de las plantaciones deberían poner a disposición de los sindicatos facilidades que les permitan ejercer sus actividades normales, incluyendo libertad de acceso.
    5. 96 El Comité observa, en base a los elementos que le han sido sometidos en el presente caso, que la situación no parece haberse modificado.
    6. 97 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que recalque al Gobierno, tal como ya lo ha hecho en diversos casos anteriores relativos a Costa Rica, la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores de las plantaciones a celebrar reuniones sindicales en dichas plantaciones; que exprese su preocupación ante el hecho de que las recomendaciones formuladas anteriormente al Gobierno en relación con diversos casos similares no parecen haber conducido a la adopción de medidas concretas a fin de hacer efectivo el derecho mencionado, y que ruegue al Gobierno que le mantenga informado sobre las disposiciones que adopte o piense adoptar a este efecto.
  • Alegatos relativos al despido de dirigentes y miembros sindicales y a la injerencia patronal en los asuntos internos del Sindicato
    1. 98 En su comunicación de 10 de julio de 1965 los querellantes alegan, además, que en febrero de 1965 el SITRACOBA solicitó licencia sin goce de sueldo a favor de los Sres. Luis Pérez Madrigal, Víctor Barrantes Gamboa y Juan Rafael Montes Cárdenas, para que pudieran asistir a un curso de educadores obreros que se llevaría a cabo en Puerto Rico, del 1.° al 8 de marzo de 1965. Según los querellantes, la Compañía negó el permiso, ante lo cual el Sindicato optó por enviar a dichos sindicalistas al curso mencionado, para asistir al cual habían obtenido una beca, y siguió insistiendo ante la Compañía para obtener el permiso, pero ésta mantuvo su negativa y procedió a despedirlos sin responsabilidad de su parte. Agrega el SITRACOBA que la Compañía ha continuado despidiendo a miembros del Sindicato. El 9 de julio de 1965 habría sido despedido el Sr. Orlando Quesada González, fiscal de la Junta Directiva Central del SITRACOBA, con el propósito de desintegrar la Junta Directiva; se habría ejercido presión sobre el Sr. Belforth Quesada Rojas para que renunciara a su cargo de secretario de actas y correspondencia, y 30 representantes sindicales y 300 afiliados habrían sido despedidos como medida de represión antisindical, incluídos 20 sindicalistas que participaron en el primer seminario de formación de dirigentes sindicales que llevó a cabo en la zona bananera el Instituto de Estudios Sindicales Centroamericano.
    2. 99 A estos alegatos contesta el Gobierno en su comunicación de 25 de octubre de 1965 manifestando que lo relativo a licencias en general, y particularmente en cuanto a becas, depende de las estipulaciones o prácticas seguidas en virtud del contrato de trabajo, de manera que si el empleador no ha consentido en otorgar licencias para estos efectos, el Gobierno no podría intervenir legalmente para exigir dicha prestación. Agrega que la relación laboral es una relación privada y, por tanto, mientras se respete el mínimo de garantías señaladas en el Código de Trabajo y leyes conexas y supletorias, el Gobierno debe abstenerse y se abstiene de toda intervención. Expresa el Gobierno, además, que la legislación laboral de Costa Rica no contiene disposición alguna que impida el despido de trabajadores sindicalizados, aun en el caso en que éstos fueran directores del sindicato respectivo, si bien actualmente se encuentra en estudio un proyecto de ley sobre el particular. Finalmente, el Gobierno manifiesta que mientras la empresa pague la indemnización prevista en la ley para el caso de despido, la misma puede despedir a cualquier trabajador sindicalizado o no sindicalizado, sin que el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social pueda impedírselo. El Código de Trabajo señala en su artículo 82 que el trabajador despedido sin causa legal tiene derecho, además del importe del preaviso y del auxilio de cesantía, a una indemnización que se ha fijado en un mes de salario a título de daños y perjuicios. Expresa el Gobierno que tal disposición restringe en la práctica los despidos deliberados o encubiertos de dirigentes sindicales.
    3. 100 El artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Costa Rica, establece en su párrafo 1 que « los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo », y en su párrafo 2, que « dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo ».
    4. 101 Ahora bien, con respecto al alegado despido de los Sres. Luis Pérez Madrigal, Víctor Barrantes Gamboa y Juan Rafael Montes Cárdenas, quienes, según los propios querellantes, se ausentaron de su empleo sin el consentimiento del empleador a fin de concurrir a un curso de educadores obreros, el Comité, tomando en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2, b), del artículo 1 del Convenio núm. 98, que se transcribe más arriba, aun reconociendo, de una manera general, que sería de desear que los trabajadores deseosos de seguir cursos de la naturaleza indicada reciban las facilidades del caso, estima que el despido efectuado en circunstancias tales como las del presente caso no parecería constituir, de por sí, una violación de la libertad sindical y recomienda, por tanto, al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.
    5. 102 En cuanto a los alegatos sobre el despido por la empresa del Sr. Orlando Quesada González, fiscal de la Junta Directiva Central del SITRACOBA, de 30 representantes sindicales y 300 afiliados, medidas que según los querellantes habrían constituido actos de represión antisindical, el Comité observa que el Gobierno, en su respuesta, no confirma ni niega que se hubiesen efectuado dichos despidos. Sin embargo, en base a las observaciones del Gobierno el Comité cree comprender que no existen actualmente en la legislación medidas que protejan a los trabajadores contra el despido motivado por su afiliación sindical o su participación en actividades sindicales, aparte de las prestaciones generalmente exigidas en el artículo 82 del Código de Trabajo para el caso de despido sin causa legal, si bien se halla en estudio un proyecto de ley sobre la materia.
    6. 103 Por los motivos indicados en el párrafo 102, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha de atribuirse a las disposiciones del artículo 1 del Convenio núm. 98, ratificado por Costa Rica; que tome nota de la manifestación del Gobierno, según la cual se encuentra en estudio un proyecto de ley sobre la materia, y que exprese la esperanza de que a la brevedad posible se pongan en vigencia disposiciones apropiadas para proteger a los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y que ponga estas conclusiones en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
    7. 104 Con respecto al alegato de los querellantes según el cual se habría ejercido coacción sobre el Sr. Belforth Quesada Rojas para que renunciara a su cargo de secretario de actas y correspondencia del sindicato, el Comité observa que el Gobierno, en su respuesta, no se refiere a dicho alegato. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones sobre el particular, a la brevedad posible.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 105. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la intervención de autoridades y representantes patronales en reuniones sindicales, que recalque al Gobierno, tal como ya lo ha hecho en diversos casos anteriores relativos a Costa Rica, la importancia que atribuye al derecho de los trabajadores de las plantaciones a celebrar reuniones sindicales en dichas plantaciones; que exprese su preocupación ante el hecho de que las recomendaciones formuladas anteriormente no parecen haber conducido a la adopción de medidas concretas a fin de asegurar el ejercicio del derecho mencionado a todos los trabajadores de las plantaciones, y que ruegue al Gobierno que le mantenga informado sobre las disposiciones que adopte o piense adoptar a este efecto;
    • b) en lo que se refiere al alegato sobre el despido de los Sres. Luis Pérez Madrigal, Víctor Barrantes Gamboa y Juan Rafael Montes Cárdenas, que decida, por los motivos expresados en el párrafo 101, que este aspecto del caso no requiere ulterior examen;
    • c) en lo que se refiere a los alegatos sobre el despido de dirigentes y miembros sindicales, que señale a la atención del Gobierno la importancia que ha de atribuirse a las disposiciones del artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Costa Rica; que tome nota de la manifestación del Gobierno, según la cual se encuentra en estudio un proyecto de ley sobre la materia, y que exprese la esperanza de que a la brevedad posible se pongan en vigencia disposiciones apropiadas para proteger a los trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y que ponga estas conclusiones en conocimiento de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
    • d) en cuanto al alegato según el cual se habría ejercido coacción sobre el Sr. Belforth Quesada Rojas para que renunciara a su cargo en el Sindicato, que ruegue al Gobierno que tenga a bien enviar sus observaciones sobre el particular, a la brevedad posible;
    • e) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las observaciones solicitadas del Gobierno en el apartado d) de este párrafo.
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