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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 95, 1967

Case No 448 (Uganda) - Complaint date: 19-JUL-65 - Closed

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  1. 112. La queja del Congreso de Sindicatos de Uganda está contenida en una comunicación de fecha 19 de julio de 1965. En su primera contestación, de fecha 5 de abril de 1966, el Gobierno no hizo comentarios sobre el fondo de los alegatos presentados, pero hizo notar que la ley de sindicatos de 1965 de Uganda, que se criticaba en la queja, no infringía el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Uganda, y sostenía que, puesto que Uganda no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Uganda no podía estar sometida a reclamaciones o quejas que dimanaban de la no observancia de dicho Convenio.
  2. 113. El Comité estudió esta afirmación en su reunión de 23 de mayo de 1966, en que sometió un informe provisional al Consejo de Administración en los párrafos 168 a 175 de su 92.° informe. En dicho informe, el Comité, al tiempo que valoraba el hecho de que Uganda no había ratificado el mencionado Convenio núm. 87, llamaba la atención sobre el hecho de que el procedimiento que se sigue para examinar las quejas sobre supuestas violaciones de los derechos sindicales está disociado del procedimiento que se sigue para examinar las reclamaciones que conciernen a la falta de aplicación de un convenio ratificado, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la O.I.T. El Comité recordó que había sido competente en casos anteriores en los cuales, cuenta habida de las disposiciones de la Declaración de Filadelfia, había tomado la posición de que la no ratificación de uno de los convenios referentes a la libertad sindical no era una razón suficiente para impedir que examinara el fondo de los alegatos fundados, total o parcialmente, en las disposiciones de dicho instrumento o en los principios que dimanan de él, con miras a indagar los hechos e informar al Consejo de Administración sobre los mismos.
  3. 114. En estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en el párrafo 175 de su 92.° informe, que llamara la atención del Gobierno sobre los términos de la resolución relativa a la libertad sindical y al derecho de sindicación, adoptada por la primera Conferencia Regional Africana de la Organización Internacional del Trabajo (Lagos, diciembre de 1960), y solicitara del Gobierno que tuviera a bien colaborar con el Comité de acuerdo con el espíritu de esta resolución, enviando sus observaciones sobre los distintos asuntos determinados suscitados en los alegatos.
  4. 115. El Consejo de Administración, en su 166.a reunión (junio de 1966), aprobó la recomendación anterior y la puso en conocimiento del Gobierno por carta de fecha 4 de julio de 1966. El Gobierno trasmitió sus observaciones mediante una comunicación de fecha 14 de octubre de 1966.
    • Cuestión relativa a la admisibilidad de la queja
  5. 116. En su queja de fecha 19 de julio de 1965, firmada por su presidente, Sr. H. Luande, miembro del Parlamento, el Congreso de Sindicatos de Uganda alegó que, desde que se promulgó la ley de sindicatos de 1965, el Ministro había amenazado a los sindicatos existentes que no apoyaban abiertamente la ley y les « señalaba que sus posibilidades de existencia eran escasas », con lo cual atemorizaba las mentes de los dirigentes sindicales que hubieran deseado seguir practicando el sindicalismo libre y democrático y ejerciendo sus derechos en Uganda.
  6. 117. En su comunicación de fecha 5 de abril de 1966, el Gobierno se refirió a la queja como « una reclamación presentada ... por el No. H. M. Luande, M.P, presidente del Congreso de Sindicatos de Uganda ». El Gobierno de Uganda, que consideraba que la reclamación no era válida porque Uganda no había ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (véanse los párrafos anteriores 112 y 113), no hizo en aquel momento ninguna referencia al hecho de que el Congreso de Sindicatos de Uganda no era una organización sindical debidamente constituida. En su carta de fecha 14 de octubre de 1966, sin embargo, el Gobierno declaró que el Congreso de Sindicatos de Uganda así como la Federación de Sindicatos de Uganda fueron disueltos el 23 de agosto de 1966, « a raíz de una decisión adoptada de común acuerdo por los sindicatos afiliados y se constituyó una organización nueva, conocida con el nombre de Congreso de Trabajadores de Uganda ». El Gobierno afirma que la organización querellante ha dejado de existir y que, por consiguiente, su queja es inadmisible.
  7. 118. Con arreglo al procedimiento en vigor, puede presentar una queja una organización nacional de trabajadores directamente interesada en las cuestiones alegadas. En la fecha en que se comunicó dicha queja, 19 de julio de 1965, la organización querellante era una organización con existencia válida, autorizada para transmitir una queja, y el Comité, por consiguiente, recibió dicha queja como válida. Ahora, el Gobierno afirma que, en virtud de que la organización querellante fué disuelta el 23 de agosto de 1966, al cabo de más de un año de haberse presentado la queja, ésta debería considerarse inadmisible.
  8. 119. En su primer informe, el Comité consideró que estaría en contradicción con los fines para cuyo logro se estableció el procedimiento para el examen de quejas relativas a la violación de derechos sindicales si admitiera que la disolución o la pretendida disolución de una organización extingue el derecho de la organización a invocar el procedimiento. Esta regla se aplica en el caso de una disolución involuntaria, tanto si la disolución es anterior como posterior a la queja presentada. Si bien una disolución puramente voluntaria privaría a la organización del derecho a someter en el futuro una queja, el Comité considera que, una vez que una organización existente ha presentado una queja en debida forma, su disolución posterior, inclusive si es voluntaria, no puede tener un efecto retroactivo sobre la admisibilidad de la queja. Puede tener consecuencias sobre la cuestión de saber si existe todavía algún problema que requiera mayor examen, pero en el caso que nos ocupa los alegatos se relacionan con la legislación que todavía sigue en vigor y la organización querellante, antes de su disolución, no manifestó a la O.I.T que retiraba su queja.
  9. 120. En estas circunstancias, el Comité considera que la queja fué comunicada válida-mente por una organización capacitada para hacerlo y que, por lo tanto, independientemente de la disolución posterior de esta organización en circunstancias que no aparecen del todo claras, debe examinar el caso en cuanto a sus méritos, a fin de determinar si siguen en suspenso algunos puntos que requieran mayor estudio por parte del Consejo de Administración.

A. Alegatos relativos al registro de los sindicatos

A. Alegatos relativos al registro de los sindicatos
  1. 121. Los querellantes alegan que el artículo 5, 1), d), de la ley de sindicatos de 1965, - que prescribe que el registrador de sindicatos se negará a registrar un sindicato si está convencido de que cualquier otro sindicato o asociación de empleados registrado con arreglo a la ley « es o tiene probabilidades de convertirse en lo suficientemente representativo de los intereses respecto de los cuales se presenta la solicitud de registro ».
  2. 122. El Gobierno declara que la experiencia ha demostrado que ciertas asociaciones y/o ciertos sindicatos registrados, que representaban correctamente los intereses de los trabajadores del correspondiente sector, se veían suplantados por otros sindicatos que procuraban ampliar su composición y que en ciertos casos surgían grupos disidentes. El Gobierno afirma que incorporó dicha disposición a la ley, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en razón de la responsabilidad que tiene de proteger a los trabajadores contra actos de injerencia mutua.
  3. 123. En primer lugar, se debe señalar que, en lo que concierne a las organizaciones de trabajadores, el párrafo 1 del artículo 2 de dicho Convenio tiene por objeto proteger a esas organizaciones frente a las organizaciones de empleadores o sus agentes o miembros, y no frente a otras organizaciones de trabajadores o sus agentes o miembros. La rivalidad entre sindicatos queda fuera del alcance de este Convenio.
  4. 124. Tal como hizo observar la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, con respecto a un caso, una disposición que autorice al registrador a negar a un sindicato el registro si está convencido de que existe otro, ya registrado, que es, suficientemente representativo de la profesión considerada, significa que, en ciertos casos, se puede negar a los asalariados el derecho de sindicación. Respecto de otro caso, la Comisión de Expertos declaró que, a pesar de que los trabajadores pueden tener interés en evitar que se multipliquen las organizaciones sindicales, la unidad del movimiento sindical no debe ser impuesta por una intervención del Estado por vía legislativa, pues dicha intervención es contraria al principio de que los trabajadores deben tener el derecho de establecer las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas (incorporado en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)), y al principio de que los trabajadores deben poder ejercer libremente el derecho de sindicación (contenido en el artículo 11 de dicho Convenio). Parecería que la facultad otorgada al registrador, de negar el registro si está convencido de que una organización existente y registrada es lo suficientemente representativa de los intereses de que se trata o, más aún, si está convencido meramente de que una organización existente tiene probabilidades de convertirse en lo suficientemente representativa de ellos, es susceptible de utilizarse con miras a llevar a cabo una unificación del movimiento sindical por vía legislativa.
  5. 125. El artículo 3 de la ley dispone que el registro es obligatorio. La Comisión de Expertos ha señalado que, en esta situación, el hecho de que pueda negarse el registro basándose en la existencia de otra organización dentro de la misma profesión o de la misma región puede equivaler a la exigencia de una autorización previa para formar un sindicato, lo cual está en contra del principio generalmente aceptado e incorporado en el artículo 2 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Según expresó la Comisión de Expertos, tales normas presentan el riesgo de permitir que las autoridades encargadas de la inscripción intervengan de modo incompatible con el principio contenido en el párrafo 2 del artículo 8 del Convenio, según el cual la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe la aplicación del principio según el cual los trabajadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa. Resulta claro que los riesgos todavía son mayores cuando, como se da el caso en Uganda, el registro puede negarse no sólo porque existe una organización suficientemente representativa, sino porque el registrador, a su arbitrio, se declara convencido de que una organización existente « tiene probabilidades de convertirse en suficientemente representativa ».
  6. 126. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame la atención del Gobierno de Uganda sobre la importancia que ha concedido siempre a los principios generalmente aceptados, según los cuales los trabajadores deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, sin autorización previa y sin intervención de las autoridades públicas, y según los cuales la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe el ejercicio de este derecho;
    • b) que exprese la opinión de que los poderes otorgados al registrador de sindicatos con arreglo al artículo 5, 1), d), de la ley de sindicatos de 1965 no son compatibles con esos principios generalmente aceptados;
    • c) que sugiera al Gobierno que estudie la posibilidad de reformar la legislación con el fin de dar plena aplicación a los principios mencionados en el apartado a) anterior.
      • Alegatos relativos al registro de secciones sindicales
    • 127. Los querellantes alegan que el artículo 10, 1), de la ley de 1965, relativo al registro de secciones sindicales, viola la libertad sindical.
  7. 128. El Gobierno declara que, en el pasado, surgieron dificultades para determinar el número de secciones sindicales y de sus dirigentes, con el resultado de que cierto número de secciones de los distritos del interior actuasen de modo aparentemente independiente del control del sindicato que las reunía y que se cometiesen abusos en el cobro de las cotizaciones, efectuado sin aplicarse procedimientos contables correctos.
  8. 129. El apartado 1) del artículo 10 de la ley exige que el secretario de un sindicato registrado solicite el registro de toda sección dentro de un plazo de 28 días a partir del momento de su formación. La mera exigencia de la inscripción de las secciones, que figura en la legislación de varios países, no parece implicar por sí sola una violación de los derechos sindicales. Los querellantes no han dado razón alguna para formular este alegato.
  9. 130. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren ulterior examen de su parte.
    • Alegatos relativos a la vigilancia de las actividades de los sindicatos
  10. 131. Se alega que el apartado 1) del artículo 23 de la ley exige que los libros que contienen las actas de cualquier asamblea general y de las reuniones de su Comité ejecutivo puedan ser examinados por el registrador o cualquier persona por él autorizada, durante un período diario que no debe ser inferior a una hora, sin cargo. Los querellantes también se quejan de los poderes concedidos al Ministro con arreglo a la parte IX de la ley, para investigar los asuntos de los sindicatos. A este respecto, los querellantes suministran un texto del memorándum publicado junto con el proyecto de ley sobre los sindicatos, antes de su promulgación, y señalan las declaraciones que contiene con respecto a la parte IX, que son las siguientes:
    • La parte IX contiene disposiciones totalmente nuevas. En todos los países se reconoce y se acepta que la única forma eficaz de evitar que se produzcan irregularidades en la gestión de organizaciones corporativas del tipo de los sindicatos es que algún organismo gubernamental asegure una vigilancia efectiva. La idea de que se pueda confiar a los miembros de un sindicato la tarea de vigilar su gestión y tomar medidas eficaces para protegerse constituye un anacronismo.
    • Por consiguiente, el objeto de la parte IX del proyecto de ley es facultar al Ministro para examinar, por mediación de un investigador, los asuntos de un sindicato y para tomar las medidas adecuadas con el fin de asegurar que la gestión del sindicato se lleve a cabo de acuerdo con los intereses de sus miembros.
  11. 132. Con respecto al apartado 1) del artículo 23 de la ley, el Gobierno declara que anteriormente los sindicatos no tenían ninguna obligación legal de llevar actas, y que ni sus afiliados ni el registrador tenían derecho a examinarlas a fin de asegurarse, llegado el caso, de que así la asignación o destitución de los dirigentes como las decisiones adoptadas sobre otros asuntos que afectaban no sólo a los intereses de los miembros sino también a la economía del país eran constitucionales. La nueva ley obliga a los sindicatos a llevar actas de las deliberaciones de las reuniones y da a los afiliados y al registrador el derecho de examinar dichas actas, a fin de salvar las dificultades que surgían cuando no se llevaban dichos documentos. En opinión del Gobierno, el apartado 1) del artículo 23 no infringe ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  12. 133. Con respecto a los artículos 53 a 59 (parte IX) de la ley, el Gobierno declara que la legislación anterior no contenía ninguna disposición que permitiese fiscalizar las actividades de un sindicato. El artículo 17 de la derogada ordenanza de 1952 sobre los sindicatos solamente permitía que el registrador anulase el registro de un sindicato a solicitud de éste, a su disolución, o cuando el registrador se cercioraba de que el sindicato había dejado de existir. La experiencia demostraba que el mencionado artículo 17 no era suficiente para impedir los abusos de sus facultades por parte de los que dirigían los asuntos de un sindicato. Las disposiciones de la nueva ley facultan al Ministro encargado de cuestiones laborales para adoptar medidas eficaces, mediante la inspección o la investigación, a fin de garantizar que la administración de un sindicato se efectúe en forma tal que queden protegidos los intereses de sus miembros. El Gobierno sostiene que estas disposiciones están en conformidad con los artículos 3 y 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  13. 134. Antes de estudiar la nueva legislación, hay que señalar que el antiguo párrafo 2 del artículo 17 facultaba al registrador para anular o suspender el registro por diversas causas: si el registro se hubiera obtenido mediante fraude, declaraciones falsas o error; si cualquier objetivo esencial del sindicato, o si la Constitución del sindicato o de su Comité ejecutivo fuesen ilegales, o si el sindicato fuese utilizado para un propósito ilegal; si el sindicato, a sabiendas y tras haber recibido una advertencia del registrador, hubiese infringido alguna disposición de la ordenanza; si los fondos del sindicato se hubiesen invertido o estuviesen invirtiendo de forma ilegal, para un objetivo ilegal o para un objetivo que la ordenanza no autorizaba; si las cuentas no se llevasen de acuerdo con las disposiciones de la ordenanza, etc. Además, el artículo 48 de la ordenanza facultaba al registrador, o a cualquier persona por él designada, para examinar los libros de cuentas de un sindicato y la nómina de afiliados en cualquier momento razonable, y, sin contar otras disposiciones que exigían ciertas declaraciones financieras establecidas por la ley, el artículo 50 le facultaba para pedir a un sindicato que rindiese cuentas detalladas sobre cualquier periodo particular y que proporcionase cualquier información que el registrador le exigiese. Esencialmente, el artículo 6 de la nueva ley establece las disposiciones del antiguo artículo 17, pero ahora, si se presenta alguna de las razones enumeradas, el registrador « anulará » el registro.
  14. 135. El apartado 1) del artículo 23 de la ley de 1965 dispone textualmente:
    • Los libros que contienen las actas de las deliberaciones de cualquier asamblea general de un sindicato registrado y de las actuaciones de su Comité ejecutivo deben conservarse en la Oficina registrada del sindicato y deben estar a disposición, con fines de inspección, de cualquier miembro, del registrador o de cualquier persona autorizada para ello por el registrador, durante un período diario que no debe ser inferior a una hora, sin cargo, y si el sindicato no exhibe en su Oficina registrada un aviso especificando el momento reservado para dicha inspección, cualquier persona facultada para inspeccionar los libros con arreglo a este artículo estará capacitada para hacerlo inmediatamente, a solicitud suya.
  15. 136. Las disposiciones que contiene la parte IX de la ley de 1965 pueden resumirse como sigue. El artículo 53 faculta al Ministro, « siempre que lo considere necesario para proteger el interés público », para exigir de un sindicato que presente sus libros o documentos con fines de inspección; puede imponer esta misma exigencia, o pedir al sindicato que le proporcione por escrito, a él mismo o a su representante autorizado, cualquier información o explicación determinada, si le parece que:
    • a) los asuntos del sindicato se administran o los poderes de sus funcionarios se ejercen de una manera que resulta ofensiva para uno o más afiliados del sindicato o en perjuicio suyo o de sus intereses propios en tanto que miembro o miembros del sindicato;
    • b) cualquier libro o documento que ha pedido que el sindicato le envíe o envíe a cualquier persona autorizada por él con arreglo a este artículo no contiene una declaración completa e imparcial de los asuntos a los cuales pretende referirse; o
    • c) los asuntos de los sindicatos se administran de forma perjudicial para los intereses de sus miembros. El artículo 53 también prescribe ciertas multas si no se cumplen los requisitos mencionados.
      • El artículo 54 también faculta al Ministro, fundándose en el informe de una persona autorizada por él para llevar a cabo las averiguaciones que se mencionan en el artículo 53, o a solicitud del registrador o de un mínimo de seis miembros del sindicato, para designar a un abogado que tenga por lo menos cinco años de ejercicio a fin de que investigue sobre los asuntos del sindicato y le someta un informe. Para los fines de dicha investigación, el artículo 55 faculta al Ministro para ordenar que se investiguen los asuntos de cualquier otro sindicato o persona que esté relacionada o que lo haya estado en cualquier momento pertinente con el sindicato directamente interesado. El artículo 56 enuncia el deber que los dirigentes sindicales y los agentes tienen de exhibir los libros y documentos y de suministrar información al encargado de la investigación y prescribe multas en caso de incumplimiento. El artículo 57 prescribe que el investigador debe informar al Ministro.
    • 137. Según el apartado 1) del artículo 58, y como resultado de la información obtenida con arreglo al artículo 53 o al informe del indagador, el Ministro puede:
    • a) remitir el caso al director del Ministerio público;
    • b) ordenar al registrador que anule el registro de cualquier sindicato; o
    • c) si le parece que el interés público así lo exige, ordenar al registrador que inicie demanda contra cualquier dirigente o antiguo dirigente de cualquier sindicato o contra cualquier otra persona, con el fin de recuperar los bienes u obtener el resarcimiento o la compensación a los cuales tenga derecho cualquier persona o sindicato registrado.
  16. 138. Independientemente de lo que antecede, el apartado 1 del artículo 59 faculta al Ministro, si le parece que existen razones para hacerlo, a efectuar investigaciones relativas a los afiliados de un sindicato, bien personalmente, bien mediante un investigador nombrado para ello. En caso de que cualesquiera personas se abstengan de dar las informaciones precisas que se exigen con arreglo a los apartados 2), 3) y 4) del mismo artículo, el Ministro puede ordenar al registrador, en cumplimiento del apartado 5, que anule el registro del sindicato.
  17. 139. El artículo 7 de la ley dispone que se puede apelar al Tribunal Supremo si el registrador anula el registro de un sindicato por alguna de las razones establecidas en el artículo 6. Pero el artículo 6 no hace ninguna referencia a la anulación del registro basada en una orden del Ministro, en cumplimiento del apartado 1), b), del artículo 58 o del apartado 5) del artículo 59. Tampoco se establece en la ley, en ninguna otra parte, que se puede apelar al Tribunal contra la cancelación del registro ordenada por el Ministro. El apartado 1) del artículo 9 prohíbe a los sindicatos no registrados que sigan funcionando.
  18. 140. Las disposiciones analizadas en los párrafos anteriores plantean problemas amplios en relación con el grado de fiscalización ejercido sobre los sindicatos y con el riesgo de disolución vinculado a la anulación del registro por decisión administrativa.
  19. 141. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T ha señalado que, mientras las medidas que prescriben un control exterior de los sindicatos se utilicen únicamente para prevenir abusos y para proteger a los propios miembros del sindicato contra una mala gestión de sus fondos, pueden tener utilidad, sobre todo en los países donde el movimiento sindical comienza apenas a organizarse. No obstante, ha añadido la Comisión de Expertos, parece que este tipo de disposiciones ofrece en ciertos casos el riesgo de permitir que las autoridades públicas intervengan en la gestión de los sindicatos y esta intervención pueda prestarse a que se limite el derecho de las organizaciones a organizar libremente su administración, principio éste generalmente aceptado que figura en el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Sin embargo, observó la Comisión de Expertos, cabe considerar que existen ciertas garantías contra tales intervenciones cuando el funcionario designado para efectuar este control goza de cierta independencia respecto a las autoridades administrativas y si, a su vez, se halla sometido al control de las autoridades judiciales; en cambio, parece que estas garantías no siempre existen cuando dicho control lo realiza el Ministro del Trabajo o sus servicios o cuando no hay control judicial.
  20. 142. El Comité de Libertad Sindical también ha recalcado que, si bien existen en muchos países disposiciones legislativas que exigen la presentación de estados financieros en la forma prescrita por la ley, y de otros datos acerca de cuestiones que no parezcan claras en los mismos, tales disposiciones no deben infringir el principio generalmente aceptado que figura en el artículo 3 del mencionado Convenio núm. 87, de que los sindicatos de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de organizar su administración y sus actividades, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  21. 143. En el caso que nos ocupa, el registrador tiene amplios poderes de control, con arreglo al artículo 6 de la ley, de conformidad con el cual, a reserva de apelación ante el Tribunal Supremo, cancelará el registro de un sindicato si está convencido, entre otras cosas, de que el registro se obtuvo por medios ilícitos, de que cualquier objetivo del sindicato es ilegal, de que el sindicato o su Comité ejecutivo se han constituido de modo ilegal, de que los fondos del sindicato se invierten o hubiesen sido invertidos ilegalmente para fines que la ley no autoriza, o de que el sindicato, voluntariamente y tras haber recibido una advertencia, viola cualquier disposición de la ley. El registrador también puede cerciorarse de que existe una de estas contingencias haciendo uso de su facultad de examinar todas las actas con arreglo al apartado 1) del artículo 23, mediante los estados financieros que los sindicatos deben presentarle anualmente según el artículo 39, utilizando su derecho de examinar los libros de cuentas del sindicato en cualquier momento con arreglo al artículo 40, a su derecho de solicitar cuentas adicionales con arreglo al artículo 42, siempre que así lo desee, y de obtener cualquier información que especifique. Las mencionadas disposiciones reflejan el máximo grado de control de los sindicatos previsto normalmente en la legislación de la mayoría de los países. Pero las facultades concedidas con arreglo a los artículos 53 a 59 van mucho más allá. No las ejerce una persona independiente, sino el Ministro en persona; no están sometidas a ningún control judicial, ni siquiera se limitan a la investigación de una actividad delictuosa o a las violaciones de la ley; otorgan al Ministro el derecho de investigar los asuntos de un sindicato a su total discreción, por el mero hecho de que lo considere necesario desde el punto de vista del interés público (artículo 53, apartado 1), y él es el único juez, sin que le limite ningún criterio legal, capacitado para declarar si se descuidan los intereses de uno o más afiliados (artículo 53, apartado 2). Finalmente, en ejercicio de todas estas facultades, el Ministro puede, a su total discreción también y sin derecho de apelación ante los tribunales, ordenar la anulación del registro de un sindicato, lo cual, en virtud del artículo 9 de la ley, equivale a su disolución.
  22. 144. En muchas ocasiones anteriores, el Comité recalcó la importancia que atribuye al principio generalmente aceptado que figura en el artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deben estar sujetas a disolución por vía administrativa.
  23. 145. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha atribuido a los principios generalmente aceptados según los cuales las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben tener el derecho de organizar su administración y sus actividades, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y dichas organizaciones no deben estar sujetas a disolución por vía administrativa;
    • b) que exprese la opinión de que las disposiciones de los artículos 53 a 59 de la ley de sindicatos de 1965 de Uganda no son conformes a los mencionados principios;
    • c) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones que figuran en los párrafos 141 a 144 anteriores y le sugiera que vuelva a examinar los artículos 53 a 59 de la ley a la luz de dichas consideraciones y con miras a determinar qué enmiendas pueden resultar convenientes para dar efectividad a los principios generalmente aceptados que se enumeran en el apartado a) anterior.
      • Alegatos relativos al pago de las multas o penas pecuniarias de los dirigentes sindicales
    • 146. Se alega que el apartado 1) del artículo 36 de la ley de 1965 viola los derechos sindicales al prohibir que se utilicen los fondos de los sindicatos para pagar multas impuestas por un tribunal competente a una persona cualquiera que no sean las multas impuestas al sindicato mismo.
  24. 147. El Gobierno declara que este artículo revalida la disposición que existía desde 1952 en el apartado 1) del artículo 44 de la ordenanza derogada, sin que hubiese dado lugar a queja alguna.
  25. 148. Se trata de una disposición que existe en muchos países. No parece al Comité que tenga nada de extraño una disposición según la cual no debe cargarse a un sindicato la multa impuesta a un funcionario sindical respecto de un acto ilícito propio o de la omisión del cumplimiento por dicho funcionario de cualquier obligación emergente de la ley, y, puesto que el querellante no suministra la prueba de que en Uganda se aplique de un modo distinto de aquel en que suele aplicarse en los demás países, considera que el querellante no ha presentado pruebas suficientes en apoyo de su alegato de que dicha disposición infringe los derechos sindicales.
  26. 149. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren ulterior examen.
    • Alegatos relativos a los piquetes de huelga
  27. 150. Los querellantes critican el apartado 1), b), del artículo 44 de la ley de 1965, que declara ilegal la formación de piquetes de huelga en número o de forma tal que estén calculados para intimidar a cualquier persona que estuviera en la casa o en el lugar vigilado, o para obstruir sus entradas o salidas o para quebrantar la paz.
  28. 151. El Gobierno niega que esta disposición viole los derechos sindicales y declara que no hace sino revalidar el apartado b) del artículo 52 de la derogada ordenanza de 1952 sobre los sindicatos.
  29. 152. En algunos casos anteriores, el Comité subrayó la importancia que atribuye al principio generalmente aceptado de que los piquetes de huelga que actúen de conformidad con la ley no deberían estar sujetos a interferencia por parte de las autoridades.
  30. 153. El apartado 1), a), del artículo 44 de la ley de 1965 prescribe el ejercicio del derecho de formar piquetes pacíficos en vista o en apoyo de un conflicto sindical en los mismos términos que se adoptaron en los territorios no metropolitanos del Reino Unido. Los límites que impone el apartado 1), b), del artículo 44 de la ley de 1965 a dicho ejercicio en Uganda también son los mismos que los que se han promulgado en dichos territorios. A juicio del Comité, el querellante no ha ofrecido ninguna prueba que demuestre que, a este respecto, la situación en Uganda difiera de la que subsiste normalmente en otros países o de que las disposiciones criticadas violen el ejercicio de los derechos sindicales.
  31. 154. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que estos alegatos no requieren ulterior examen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 155. Respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida que los alegatos relativos al registro de las secciones sindicales, al pago de las multas de los dirigentes sindicales y a los piquetes de huelga no requieren mayor examen por las razones indicadas en los párrafos 129, 148 y 153 anteriores;
    • b) que decida, respecto de los alegatos relativos al registro de los sindicatos:
    • i) señalar a la atención del Gobierno de Uganda la importancia que siempre ha atribuido a los principios generalmente aceptados según los cuales los trabajadores deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, sin autorización previa y sin intervención de las autoridades públicas, no debiendo la legislación nacional menoscabar o ser aplicada de suerte que menoscabe el ejercicio de este derecho;
    • ii)expresar la opinión de que las facultades otorgadas al registrador de sindicatos con arreglo al apartado 1), d), del artículo 5 de la ley de sindicatos de 1965 no son compatibles con esos principios generalmente aceptados;
    • iii) sugerir al Gobierno que estudie la posibilidad de enmendar la legislación con el fin de dar pleno cumplimiento a los principios mencionados en el inciso i) anterior;
    • c) que decida, respecto de los alegatos relativos al control de las actividades de los sindicatos:
    • i)señalar a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha atribuido a los principios generalmente aceptados según los cuales las organizaciones de empleadores y de trabajadores deben tener el derecho de organizar su administración y sus actividades sin intervención de las autoridades que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, y dichas organizaciones no deberían estar sujetas a disolución previa administrativa;
    • ii)expresar la opinión de que las disposiciones de los artículos 53 a 59 de la ley de sindicatos de 1965 no están en conformidad con los mencionados principios;
    • iii) señalar a la atención del Gobierno las consideraciones que figuran en los párrafos 141 a 144 anteriores, y sugerirle que vuelva a examinar los artículos 53 a 59 de la ley a la luz de esas consideraciones con miras a determinar qué enmiendas pueden resultar convenientes para dar efectividad a los principios generalmente aceptados que se enumeran en el anterior inciso i);
    • d) que solicite del Gobierno que tenga a bien mantener al Consejo de Administración informado de cualquier novedad relativa a la cuestión.
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