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Interim Report - Report No 93, 1967

Case No 476 (Peru) - Complaint date: 17-MAR-66 - Closed

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  1. 287. Por carta de fecha 17 de marzo de 1966, enviada directamente a la O.I.T, la Federación Campesina Latinoamericana denunció, en términos generales y sin dar mayores, precisiones, que en el Perú se habían llevado a cabo represalias violentas contra los dirigentes del Movimiento Sindical Agrario, afiliado a la organización querellante, y que el Sr. Darío Cabrera Trillo había sido objeto de una agresión cuya naturaleza no se aclaraba en dicha comunicación.
  2. 288. Antes de dar traslado de la queja al Gobierno peruano, el Director General comunicó a la organización citada, por carta de 1.° de abril de 1966, que toda información complementaria que deseara someter en apoyo de su queja debería ser enviada en el plazo de un mes. Los querellantes no enviaron comunicación alguna con informaciones adicionales en el plazo mencionado.
  3. 289. Mediante otra comunicación, de fecha 11 de mayo de 1966, la Federación Campesina Latinoamericana presentó alegatos concretos relativos a la detención del mismo dirigente sindical. Por carta de 19 de mayo de 1966 se dió traslado de dicha comunicación al Gobierno, que contestó por comunicación de fecha 21 de junio de 1966, de la Delegación Permanente del Perú en Ginebra.
  4. 290. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 291. En su comunicación de 11 de mayo de 1966 manifiestan los querellantes que el dirigente campesino peruano Darío Cabrera Trillo fué detenido el 2 de mayo de 1966 por el Servicio Militar de Inteligencia del Perú, cuando se dirigía al aeropuerto para viajar a México a fin de participar en una reunión de la Federación Campesina Latinoamericana. Según los querellantes, el Sr. Cabrera Trillo permaneció incomunicado en la Sección Control y Seguridad del Estado de dicho Servicio hasta el 6 de mayo. No sería ésta la primera vez que el mencionado dirigente sindical es objeto de persecuciones por la policía, ya que anteriormente se le había señalado en los periódicos como un « líder comunista que siembra cizaña entre los campesinos ». El verdadero motivo de tales persecuciones sería la actuación enérgica del interesado en la organización y defensa de los derechos del campesinado peruano. Los querellantes piden que la O.I.T intervenga ante el Gobierno del Perú a fin de obtener su libertad.
  2. 292. En su respuesta de 21 de junio de 1966, el Gobierno expresa primeramente consideraciones de orden general acerca de la vigencia en el Perú del estado de derecho garantizado por la Constitución. Manifiesta que el régimen jurídico interno garantiza el ejercicio normal y pleno de los derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de petición, reunión y tránsito, así como el recurso de hábeas corpus cuando uno de estos derechos es violado. Este sistema rige dentro de un orden organizado en el cual los individuos y las instituciones ejercitan sus derechos y cumplen los deberes que imponen la vida civilizada y el respeto que merece la personalidad del Estado. Su vigencia garantiza a toda persona sometida a la acción de la justicia penal, entre otros, el derecho a ser juzgada conforme a leyes preexistentes y el derecho de defensa.
  3. 293. En el caso concreto del dirigente campesino Darío Cabrera Trillo, las investigaciones practicadas por el Gobierno habrían establecido claramente su tenaz labor agitadora en la región del Satipo y su participación en el Movimiento de Izquierda Revolucionaria que inició la acción guerrillera en el país, por lo que fué puesto a disposición de la Segunda Zona Judicial de Policía, organismo que funciona conforme a un código vigente desde hace muchos años, y que garantiza ampliamente el derecho de defensa.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 294. Recuerda el Comité que, en muchos casos anteriores en que se alegaba la detención de dirigentes sindicales o trabajadores por sus actividades sindicales, contestando los gobiernos interesados que dichas personas habían sido detenidas, en realidad, por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias, lo más exactas posible, respecto a las detenciones en cuestión y a sus motivos exactos. Si en ciertos casos el Comité decidió que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigía un examen más detenido, fué porque había recibido de los gobiernos interesados ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales de aquellos que habían sido objeto de las mismas, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  2. 295. Por otra parte, recuerda el Comité que en todos los casos en que una cuestión había sido sometida a una instancia judicial nacional, estimando que las sentencias que se dictaren pudieran proporcionarle elementos de información útiles para apreciar los fundamentos de los alegatos formulados, ha pedido a los gobiernos que le enviaran el texto de las sentencias dictadas, con sus considerandos respectivos.
  3. 296. Finalmente, el Comité ha insistido, en todos los casos en que hubo sindicalistas detenidos por delitos políticos o de derecho común, sobre la importancia que concede al hecho de que estas personas sean juzgadas en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente.
  4. 297. En el presente caso, los querellantes alegan que el Sr. Cabrera Trillo fué detenido por sus actividades sindicales y el Gobierno contesta que los motivos de la detención se relacionan con actividades de agitación del orden público y subversión armada, habiendo sido sometida dicha persona a proceso ante la Segunda Zona Judicial de Policía, cuyas normas de procedimiento garantizarían el derecho de defensa.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 298. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la declaración del Gobierno, de fecha 21 de junio de 1966, de la cual se desprende que el dirigente sindical Sr. Darío Cabrera Trillo, quien según los querellantes había sido detenido el 2 de mayo de 1966, fué puesto a disposición de la Segunda Zona Judicial de Policía, por imputársele la comisión de actos de agitación y participación en un movimiento guerrillero;
    • b) que solicite del Gobierno que, a la brevedad posible, tenga a bien precisar la naturaleza exacta de los delitos imputados al Sr. Cabrera Trillo e informarle sobre el estado del proceso, sirviéndose enviar el texto de la sentencia y de sus considerandos, cuando fuere dictada;
    • c) que señale a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha atribuido al hecho de que los sindicalistas detenidos por delitos políticos o de derecho común sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • d) que, habida cuenta del principio citado en el apartado anterior, ruegue al Gobierno que tenga a bien precisar cuáles son las normas de procedimiento que rigen las actuaciones de la Segunda Zona Judicial de Policía;
    • e) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someterle un informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en los apartados b) y d) de este párrafo.
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