ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Interim Report - Report No 93, 1967

Case No 486 (Morocco) - Complaint date: 15-JUN-66 - Closed

Display in: English - French

  1. 299. La queja formulada por la Unión General de Trabajadores de Marruecos (U.G.T.M.) figura en una comunicación de 15 de junio de 1966, dirigida directamente a la O.I.T. Dicha queja fué transmitida el 30 de junio de 1966 al Gobierno, solicitando sus observaciones al respecto, y éste envió su respuesta por comunicación de 14 de octubre de 1966.
  2. 300. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 301. Los querellantes alegan que el Gobierno favorecería sistemáticamente a la Unión Marroquí del Trabajo (U.M.T.), en perjuicio de la U.G.T.M, que la U.M.T gozaría así de un cuasi monopolio sindical, que la política gubernamental privaría a cientos de miles de trabajadores afiliados a la U.G.T.M de ejercer adecuadamente sus actividades sindicales y que esta circunstancia ejercería una influencia injustificada en la decisión de los trabajadores al escoger el sindicato al cual han de afiliarse.
  2. 302. En apoyo de estas afirmaciones de orden general, los querellantes formulan cierto número de alegatos concretos relativos a hechos que, a juicio suyo, ponen de manifiesto la discriminación de que sería objeto la U.G.T.M. Dichos alegatos serán examinados a continuación separadamente.
    • Alegatos relativos a las elecciones del personal del puerto de Casablanca
  3. 303. Los querellantes alegan que todas las elecciones de los delegados trabajadores y del personal de las diferentes comisiones paritarias serían falseadas y que se desarrollan en condiciones irregulares, debido a que los representantes de las administraciones y de los patronos adoptan cada vez una actitud desfavorable para la U.G.T.M.
  4. 304. Especificando más, los querellantes declaran que las elecciones correspondientes al personal del puerto de Casablanca, celebradas en octubre de 1965, fueron objeto de protesta por parte de la U.G.T.M en cuanto a la regularidad de su desarrollo. Conforme a las reglas aplicables en la materia, prosiguen los querellantes, se presentó un recurso ante el tribunal regional de Casablanca, el cual, en su sesión de 23 de marzo de 1966, después de haber estudiado los argumentos presentados por la U.G.T.M, reconoció la irregularidad de dichas elecciones, procedió a su anulación y pidió al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, según prevé la legislación, que se efectuaran nuevas elecciones.
  5. 305. Según los querellantes, en el momento de formular su queja, y habiendo transcurrido casi cuatro meses, no se había aplicado todavía la sentencia del tribunal.
  6. 306. Asimismo alegan los querellantes que, con fecha 10 de junio de 1966, el director del puerto de Casablanca, « por orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, convocó a los miembros elegidos en las elecciones irregulares anuladas por el tribunal regional de Casablanca a fin de reunirse y decidir la promoción de ciertos trabajadores ».
  7. 307. En sus observaciones sobre estos alegatos, el Gobierno declara que, por lo que se refiere a la sentencia a que alude la U.G.T.M, el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ha hecho saber que « hasta el presente, no le ha sido notificada dicha sentencia » y que la Administración de carga y descarga de barcos del puerto de Casablanca no fué objeto de citación en este asunto.
  8. 308. El Comité se encuentra aquí ante declaraciones contradictorias. Mientras los querellantes afirman que se dictó una sentencia por la que se anulaban las elecciones sindicales celebradas en el puerto de Casablanca en octubre de 1965, dando precisiones en cuanto a la fecha de tal decisión y a la instancia que la habría pronunciado, el Gobierno, al declarar que las autoridades interesadas, en este caso el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, no han tenido conocimiento de tal decisión judicial, parece dar a entender que la misma no ha existido nunca.
  9. 309. Dado que la respuesta suministrada por el Gobierno sobre este punto es poco precisa, el Comité estima que, para poder pronunciarse con conocimiento de causa sobre este aspecto del caso, le es necesario saber si es exacto o no que, como alegan los querellantes, se dictó una sentencia anulando las elecciones mencionadas, y, en caso afirmativo - considerando que la declaración del Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, en la que éste indica no haberle sido notificado tal fallo « hasta el presente », podría significar que sí ha habido una decisión judicial pero que la misma no ha sido aplicada todavía -, cuál es el texto de la susodicha decisión y qué efecto se ha dado a la misma.
  10. 310. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que tenga a bien suministrarle las precisiones a que se alude en el párrafo precedente.
    • Alegatos relativos a las elecciones sindicales en la Oficina Nacional de Electricidad (Uxda)
  11. 311. Los querellantes alegan que, pese a que el 90 por ciento de los obreros y empleados de la Central Eléctrica de Uxda son miembros afiliados a la U.G.T.M, el director de dicha Central se niega a recibir a la directiva de la U.G.T.M, bajo pretexto de que el director general, que es miembro activo de la U.M.T, le habría dado orden de no reconocer a los miembros de la U.G.T.M y que, de manera general, estos últimos serían objeto de un tratamiento discriminatorio por parte del director de la Central.
  12. 312. Para mayor precisión, los querellantes alegan que el director de la Central habría « rechazado la lista de candidatos de la U.G.T.M a las elecciones de miembros que representen al personal de energía eléctrica ».
  13. 313. En su respuesta, el Gobierno declara que los querellantes hacen alusión al hecho de que, a juicio suyo, el director de la Oficina Nacional de Electricidad habría rechazado indebidamente las listas de los representantes de la U.G.T.M en Uxda para la renovación de los consejos de administración del Consejo de Obras Sociales y de la Caja Mutual de Seguridad Social.
  14. 314. A este respecto, el Gobierno declara que tal rechazamiento ha tenido lugar de conformidad con el reglamento de elecciones, el cual prevé la presentación de listas completas. Así, en virtud de dicho reglamento, la lista del Consejo de Obras Sociales debía comprender 28 candidatos, 14 de ellos suplentes, y la de la Caja Mutual de Seguridad Social 12 titulares y 12 suplentes. Pero, según indica el Gobierno, las listas de la U.G.T.M sólo comprendían dos candidatos por elección (un titular y un suplente). Agrega el Gobierno que, pese al aplazamiento del escrutinio, la U.G.T.M no pudo completar sus listas. En estas condiciones, concluye el Gobierno, el rechazamiento pronunciado por el director de la Oficina Nacional de Electricidad estaba perfectamente justificado.
  15. 315. De las explicaciones suministradas por el Gobierno se desprende que la organización querellante, a pesar de habérsele concedido un plazo suplementario para presentar listas completas con vistas a las elecciones de miembros de los consejos de administración del Consejo de Obras Sociales y de la Caja Mutual de Seguridad Social, no lo hizo, y que el hecho de que fueran rechazadas las listas presentadas por la U.G.T.M se debía a que las mismas no estaban conformes con las normas que rigen tales elecciones.
  16. 316. En estas condiciones, estimando que los querellantes no han presentado la prueba de que, con respecto a estos alegatos, haya habido violación de la libertad sindical, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte.
    • Alegatos relativos al despido de obreros y empleados de la Sociedad Marroquí de Construcción de Automóviles de Casablanca
  17. 317. Los querellantes alegan que los 600 obreros y empleados de la Sociedad Marroquí de Construcción de Automóviles de Casablanca (SOMACA) se declararon en huelga general para protestar contra el despido arbitrario de 30 obreros. La dirección, prosiguen los querellantes, en lugar de entablar negociaciones con los huelguistas, decidió despedir en masa a todos los obreros y empleados de la fábrica y abrió una Oficina de reclutamiento que tenía por objeto « inscribir a los obreros y empleados que desearan reanudar el trabajo a condición de perder su antigüedad y ser contratados como de nuevo ingreso ». Los querellantes declaran que, efectivamente, la mencionada Oficina inscribió como « de nuevo ingreso » a 340 obreros y empleados, « los que, a la cabeza de familias numerosas, han temido verse despedidos sumándose a los millares de trabajadores despedidos, ya sea por su opinión sindical o por su afiliación política ». Agregan los querellantes que, a pesar de la intervención de la U.G.T.M. ante el Ministerio del Interior y el Ministerio de la Industria, « 260 obreros y empleados pertenecientes a la U.G.T.M, entre los cuales se hallan todos los representantes elegidos de la fábrica, se encuentran actualmente desempleados ».
  18. 318. En su respuesta, el Gobierno declara, en primer lugar, que las fluctuaciones del número de asalariados de la empresa SOMACA son consecuencia de su actividad anual. Esta es la razón, prosigue el Gobierno, por la que el director de la SO MACA decidió, en el mes de abril de 1966, de conformidad con la legislación del trabajo vigente, despedir un cierto excedente de obreros. Finalmente, el Gobierno indica que la dirección de la SOMACA ha vuelto a contratar a estos obreros recientemente, al recobrar la empresa su actividad normal.
  19. 319. El Comité, encontrándose nuevamente ante alegatos concretos de los querellantes, estima que la respuesta del Gobierno no contiene las informaciones precisas que le serían necesarias para apreciar la situación. En la respuesta tan sólo se hace alusión al despido, por razones económicas, « de un cierto excedente de obreros », que más tarde habrían sido nuevamente contratados. Por su parte, la organización querellante señala el despido, a su juicio arbitrario, de 30 obreros; la declaración de una huelga de protesta contra esta medida, en la que habría participado todo el personal de la empresa; el despido en masa, al declararse la huelga, de todos los obreros y empleados de la SOMACA; la contratación ulterior de una parte de estos trabajadores bajo condiciones menos ventajosas que aquellas de que gozaban con anterioridad, y, finalmente, la no reintegración de 260 trabajadores que, según los querellantes, serían en su totalidad miembros de la U.G.T.M, figurando entre ellos todos los representantes elegidos de la empresa.
  20. 320. En estas condiciones, el Comité considera que, antes de poder presentar sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, le es necesario obtener del Gobierno informaciones más detalladas sobre este aspecto del caso y, en consecuencia, recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno se sirva suministrarle observaciones detalladas sobre cada uno de los alegatos específicos mencionados en el párrafo precedente.
    • Alegatos relativos a la detención y condena del Sr. Drissi Laghnimi, secretario general de la U.G.T.M en Sidi Slimane
  21. 321. Los querellantes alegan que, en el transcurso de una huelga declarada por los trabajadores agrícolas de Sidi Slimane, en apoyo de reivindicaciones legítimas, el Sr. Drissi Laghnimi, secretario general de la U.G.T.M en Sidi Slimane, habría sido detenido por el caíd de la circunscripción y amenazado de reclusión en el caso de que se negara a hacer cesar la huelga. Habiéndose negado a obedecer, el interesado habría sido condenado arbitrariamente a tres meses de prisión.
  22. 322. En sus observaciones, el Gobierno comienza declarando que, contrariamente a las afirmaciones formuladas por la U.G.T.M, de la encuesta realizada por el Ministerio del Interior se desprende que el Sr. Laghnimi no es secretario general de la unión local de dicha organización, ya que no puede asumir legalmente este cargo en razón de sus antecedentes judiciales (robos y perturbación pública con amenaza de muerte).
  23. 323. Por lo que se refiere a los hechos citados por los querellantes y a las medidas tomadas contra el interesado, el Gobierno suministra las explicaciones siguientes. En el mes de marzo de 1966, el Sr. Laghnimi provocó irregularmente movimientos de huelga durante los cuales incitó a los obreros a que utilizaran la fuerza, tanto en contra de su empleador como del representante de la autoridad pública que había acudido al lugar de los hechos para tratar de encontrar una solución al conflicto existente entre los obreros en huelga y el propietario de la explotación agrícola donde aquéllos trabajaban.
  24. 324. El Gobierno declara que, ante la amenazadora actitud del Sr. Laghnimi, éste fué llevado ante el procurador del Rey y condenado por violencias y por obstaculizar la libertad de trabajo, en virtud del artículo 288 del dahir de 26 de noviembre de 1962, por el que se aprueba el texto del Código Penal.
  25. 325. De las explicaciones facilitadas por el Gobierno parece desprenderse que la medida de que ha sido objeto la persona mencionada no fué originada por las actividades que hubiere podido desplegar en defensa de los intereses profesionales de los trabajadores, sino más bien por los actos de violencia o incitación a la violencia perpetrados durante un movimiento reivindicativo. Por otra parte, parece bien evidente que el fallo pronunciado contra el interesado fué dictado en aplicación de la ley, según un procedimiento judicial regular.
  26. 326. En estas condiciones, estimando que los querellantes no han presentado la prueba de que, por lo que respecta a estos alegatos, haya habido menoscabo de la libertad sindical, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 327. En lo que concierne al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones indicadas en los párrafos 315 y 316 anteriores, que los alegatos relativos a las elecciones sindicales de la Oficina Nacional de Electricidad (Uxda) no requieren un examen más detenido de su parte;
    • b) que decida, por las razones indicadas en los párrafos 325 y 326 anteriores, que los alegatos relativos a la detención y condena del Sr. Drissi Laghnimi no requieren un examen más detenido de su parte;
    • c) que, por lo que se refiere a los alegatos relativos a las elecciones del personal del puerto de Casablanca, ruegue al Gobierno que tenga a bien informarle si se ha dictado una sentencia de anulación de las mencionadas elecciones y, en caso afirmativo, se sirva indicar cuál es el texto de esa sentencia y qué efecto se ha dado a la misma;
    • d) que, por lo que se refiere a los alegatos relativos al despido de obreros y empleados de la Sociedad Marroquí de Construcción de Automóviles de Casablanca, ruegue al Gobierno que tenga a bien presentar observaciones complementarias sobre cada uno de los alegatos específicos formulados por los querellantes acerca de este aspecto del caso, según han sido resumidos en el párrafo 319 anterior;
    • e) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez que haya recibido las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en los dos apartados precedentes.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer