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Interim Report - Report No 104, 1968

Case No 493 (India) - Complaint date: 02-AUG-66 - Closed

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  1. 67. La queja figura en una comunicación de fecha 2 de agosto de 1966, transmitida al Gobierno por carta de 19 de agosto de 1966. El Gobierno contestó con carta de 17 de enero de 1967.
  2. 68. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 69. Ciertos aspectos de la queja se refieren a generalidades o a cuestiones que aparentemente no se relacionan en forma directa con el ejercicio de los derechos sindicales. No obstante, la queja se refiere asimismo a los siguientes alegatos concernientes a violaciones de dichos derechos. Con anterioridad a marzo de 1964, los trabajadores de la compañía Gladstone, Lyall and Co. pertenecían al sindicato de trabajadores de esa empresa, la mayor parte de cuyos dirigentes - según alega el sindicato querellante - son comunistas. Los querellantes alegan asimismo que existe una connivencia entre los empleadores y el sindicato en virtud de la cual los miembros del Partido Comunista devengan salarios y prestaciones en concepto de costo de vida más elevados y disfrutan de mejores condiciones de trabajo, ejerciéndose al respecto una discriminación contra los demás trabajadores, y también por lo que se refiere a las vacaciones y al pago de diversos tipos de prestaciones. En razón de estas circunstancias y de otros motivos de queja, los trabajadores declararon una huelga en abril de 1964 y se afiliaron al sindicato querellante. Desde aquella fecha - se continúa alegando en la queja - los empleadores han practicado una política discriminatoria antisindical, señaladamente concediendo un subsidio de carestía de vida a los miembros del sindicato de filiación comunista, pero no a los miembros del sindicato querellante.
  2. 70. Los querellantes alegan que la policía, confabulada con los empleadores, fué utilizada para romper la huelga. Cuando se declaró ésta, en abril de 1964, continúa afirmando el sindicato querellante, la Dirección del Trabajo del Estado publicó los correspondientes avisos fijando las fechas de las reuniones de conciliación; según los querellantes, una vez que se ha tomado esta medida ha de aplicarse el artículo 33 de la ley de 1947 sobre conflictos laborales, en virtud del cual queda prohibida toda modificación de las condiciones de trabajo por parte de un empleador mientras estén pendientes los procedimientos de conciliación. Sin embargo, alegan los querellantes, los empleadores violaron la legislación al ordenar a los huelguistas que evacuasen las viviendas que ocupaban de conformidad con sus condiciones de empleo. La organización querellante declara que recurrió a este respecto a los tribunales, los que dictaron una orden por la que se prohibía al empleador que expulsara a los trabajadores de sus viviendas y se daba instrucciones a la policía para que garantizara que no se realizaría ningún intento en ese sentido. Infringiendo la orden del tribunal, se alega, la dirección de la empresa procedió a dicha expulsión de los trabajadores, con la complicidad de maleantes a sueldo y oficiales de policía, quienes asimismo saquearon las oficinas del sindicato querellante, tras lo cual la policía, a instancias de la empresa, detuvo e inculpó al secretario general del sindicato y a un considerable número de trabajadores. El sindicato querellante proporciona lo que dice ser copia de la sentencia del tribunal, dictada en marzo de 1966, por la que se absuelve al secretario general y a los treinta y dos miembros del sindicato que también habían sido inculpados. Los querellantes llaman la atención acerca de las observaciones del tribunal relativas al desacato al mismo cometido por el comisionado adjunto de policía interesado y sobre las dudas que abrigó el juez en cuanto a la veracidad de las declaraciones de los testigos de la acusación. En suma, se alega en la queja, se utilizó la policía a los efectos de romper la huelga, para que ayudase a la empresa a cometer actos ilegales contrarios a la orden del tribunal y a la legislación, y para inventar una acusación que el tribunal criticó y rechazó.
  3. 71. Por último, los querellantes alegan que no se observa el Código de Disciplina en el Trabajo suscrito conjuntamente por el Gobierno, las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores. Invocan que en caso de que se declare una huelga los trabajadores son acusados de infringir dicho Código, pero que si los empleadores se niegan a reconocer un sindicato (lo que es contrario al Código), como en el presente caso, el Gobierno pretende que las disposiciones del Código tienen el carácter de recomendaciones y no de obligaciones.
  4. 72. En su comunicación de 17 de enero de 1967 el Gobierno declara que la queja contiene alegatos de carácter general sobre violaciones de los derechos fundamentales de los trabajadores, prácticas laborales desleales, etc., sin especificar claramente cuáles son los derechos sindicales que se han violado. Mientras el Comité de Libertad Sindical no formule preguntas concretas, el Gobierno no tiene la intención de dar detalles sobre los alegatos, respecto de los cuales existen soluciones jurídicas a las que puede recurrir el sindicato querellante.
  5. 73. Cuando procedió al examen de este caso en su 45.a reunión, en febrero de 1967, el Comité observó que, si bien ciertas partes de la queja no se referían directamente a los derechos sindicales, la mayor parte de ella, analizada brevemente en los párrafos 69 a 71 anteriores, consiste en alegatos de violaciones de los derechos sindicales. Por referirse una parte importante de la queja a un presunto rompimiento de la huelga por parte de la policía en connivencia con los empleadores, el Comité recordó que siempre había aplicado el principio de que los alegatos concernientes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales. En estas ocasiones había señalado que normalmente se reconoce a los trabajadores y a sus organizaciones el derecho de huelga como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales.
  6. 74. En su respuesta, el Gobierno declaró que no tiene la intención de entrar en detalles acerca de los alegatos a menos que el Comité formule « preguntas concretas ».
  7. 75. Consecuentemente, el Comité solicitó del Gobierno que tuviese a bien proporcionar sus observaciones acerca de los siguientes alegatos:
    • a) los alegatos en los cuales se da a entender que los empleadores promovieron un sindicato de la empresa al entrar en connivencia con los dirigentes del Sindicato del Personal de Gladstone, Lyall and Co. Ltd. y proporcionar mejores condiciones de trabajo a dichos dirigentes y a sus partidarios (párrafos 4, 5, 6 y 9 de la queja);
    • b) los alegatos según los cuales desde 1964 los empleadores han realizado prácticas discriminatorias contra un sindicato al otorgar prestaciones a los miembros del antiguo sindicato y negarlas a los del nuevo (párrafo 30 de la queja);
    • c) los alegatos según los cuales se ha violado el artículo 33 de la ley de 1947 sobre conflictos laborales, que protege a los trabajadores que son parte en un conflicto laboral (párrafos 15 a 21 de la queja);
    • d) los alegatos según los cuales la policía fué utilizada ilegalmente con el objeto de romper la huelga, de común acuerdo con los empleadores, y fraguar una acusación contra el secretario general y treinta y dos miembros del sindicato querellante que fué rechazada por el tribunal competente (párrafos 21 a 26 de la queja y copia de la sentencia adjunta a la queja);
    • e) el alegato según el cual la policía, juntamente con algunas personas pagadas por los empleadores, saqueó los fondos y los archivos en los locales de la organización querellante (párrafo 26 de la queja);
    • f) los alegatos según los cuales el Código de Disciplina en el Trabajo, aceptado por el Gobierno y por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se cumple en detrimento de los trabajadores, pero no se aplica al reconocimiento de un sindicato, y en este caso particular no se reconocería a la Organización querellante, contrariamente a lo dispuesto en el Código (párrafo 34 de la queja).
  8. 76. El Comité solicitó asimismo del Gobierno que declarase si la presunta copia de la sentencia dictada en el proceso contra el secretario general y treinta y dos miembros de la organización querellante (juez del décimo Tribunal, sesión extraordinaria, Alipore, causa núm. 2 de la sesión de marzo de 1966), que ésta ha proporcionado, es un texto fidedigno de la sentencia, o, de no ser así, que tuviera a bien proporcionar el texto auténtico correspondiente.
  9. 77. Por carta de 21 de febrero de 1967 el Director General formuló estas solicitudes al Gobierno, el cual contestó por comunicación de 30 de agosto de 1967.
  10. 78. En esta comunicación, examinada por el Comité en su 47.a reunión (noviembre de 1967), el Gobierno indicaba que estaba aún esperando la información del Gobierno de Bengala Occidental respecto de la autenticidad de la sentencia mencionada. Además, el Gobierno declaraba que la Organización querellante había informado a la Dirección del Trabajo de Bengala Occidental que no tenía queja alguna que formular por lo que se refiere a este Organismo. El Gobierno añadía que se solicitó de los querellantes que retiraran la queja que habían dirigido a la O.I.T.
  11. 79. En estas circunstancias, el Comité, en su reunión de noviembre de 1967, invitó al Director General a solicitar de los querellantes que tuviesen a bien informarle si: a) están de acuerdo, como pretende el Gobierno, en que no tienen que formular queja alguna contra la Dirección del Trabajo de Bengala Occidental, y b) tienen la intención de retirar cualesquiera alegatos contenidos en la queja, y en caso afirmativo, por qué motivos.
  12. 80. La solicitud de información complementaria formulada por el Comité fué comunicada a los querellantes en carta del Director General de fecha 28 de noviembre de 1967. Los querellantes contestaron por carta de 26 de diciembre de 1967.
  13. 81. En esta comunicación, los querellantes facilitan la información siguiente: la Dirección del Trabajo de Bengala Occidental se puso en contacto con la Organización querellante, admitió, por intermedio de los funcionarios encargados de esta misión, que había cometido un error y dispuso inmediatamente que las disputas fueran Oídas ante un tribunal del trabajo. El asunto está pendiente ante el Tercer Tribunal de Conflictos Laborales.
  14. 82. Seguidamente, continúan explicando los querellantes, la Dirección del Trabajo de Bengala Occidental invitó al secretario general de la organización querellante a remitirle una declaración escrita en el sentido de que su sindicato no tenía queja alguna que formular por lo que a la Dirección del Trabajo se refería. Dado el hecho de que la Dirección del Trabajo había admitido su falta y que la disputa pasó ante el Tercer Tribunal de Conflictos Laborales, el secretario general aceptó la demanda de la Dirección del Trabajo, quedando claramente entendido que « el Sindicato mantendrá sus quejas contra las otras autoridades, incluida la policía ».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 83. De la carta de los querellantes se desprende que el Gobierno se fundaba en los hechos al declarar que no existía queja alguna por lo que a la Dirección del Trabajo se refiere. Puede inferirse, por consiguiente, que los querellantes tienen la intención de retirar su queja en cuanto a los alegatos mencionados en los apartados a), b) y e) del párrafo 75 anterior.
  2. 84. En estas circunstancias, y considerando que los asuntos a que se hace referencia en los aludidos apartados están siendo examinados actualmente por el tribunal nacional competente, el Comité estima que debe recomendar al Consejo de Administración que decida que estos aspectos del caso no requieren un examen más detenido.
  3. 85. En lo que concierne a los alegatos restantes formulados en la queja (véanse los apartados d), e) y f) del párrafo 75 anterior), resulta de la carta de la organización querellante que ésta no tiene la intención de retirarlos de la queja original; por el contrario, solicita en su carta de 26 de diciembre de 1967 que « la O.I.T intervenga en forma apropiada en estos asuntos ».

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 86. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que solicite del Gobierno tenga a bien presentar sus observaciones relativas a los siguientes alegatos de los querellantes:
    • i) los alegatos según los cuales la policía fué utilizada ilegalmente con el Objeto de romper la huelga, de común acuerdo con los empleadores, y fraguar una acusación contra el secretario general y treinta y dos miembros de la Organización querellante que fué rechazada por el tribunal competente (párrafos 21 a 26 de la queja y copia de la sentencia adjunta a la queja);
    • ii) el alegato según el cual la policía, juntamente con algunas personas pagadas por los empleadores, saqueó los fondos y los archivos en los locales de la organización querellante (párrafo 26 de la queja);
    • iii) los alegatos según los cuales el Código de Disciplina en el Trabajo, aceptado por el Gobierno y por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se cumple en detrimento de los trabajadores, pero no se aplica al reconocimiento de un sindicato, y en este caso particular no se reconocería a la Organización querellante, contrariamente a lo dispuesto en el Código (párrafo 34 de la queja);
    • b) que solicite del Gobierno tenga a bien indicar, después de recibir la información pertinente del Gobierno de Bengala Occidental, si la copia de la decisión judicial proporcionada por los querellantes es el texto fiel de la sentencia;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe en cuanto haya recibido las informaciones solicitadas en los dos apartados anteriores.
      • Ginebra, 15 de febrero de 1968. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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