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Interim Report - Report No 95, 1967

Case No 494 (Sudan) - Complaint date: 20-AUG-66 - Closed

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  1. 291. Al examinar este caso en su reunión de noviembre de 1966, el Comité presentó al Consejo de Administración sus conclusiones definitivas sobre todos los alegatos, salvo los relativos al despido de los miembros de un Comité de empresa y a la detención del presidente del Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos, con respecto a los cuales presentó un informe provisional contenido en los párrafos 345 a 347 de su 93.er informe. El presente informe se limita a dichos alegatos pendientes.
  2. 292. El Sudán ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), pero no el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 293. En su queja de fecha 20 de agosto de 1966, la Federación Sindical Mundial alegaba que, en relación con una huelga de los empleados de correos y telégrafos, declarada el 1.° de junio de 1966, fueron despedidos los miembros del Comité de empresa del Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos, Sres. Mohamed Al Imen, Ramadan All Hussain, Athman Rahmat Alla, Mohamed Al-Hasan, Ahmed Al Badaro, Yosef Mohamed y Ali Mohamed Boknait, procediéndose también a la detención del presidente del Sindicato, Sr. Hassan Kesmel Seyed.
  2. 294. Al examinar el caso en su reunión de noviembre de 1966, el Comité tenía ante sí las observaciones suministradas por el Gobierno por comunicación de 12 de octubre de 1966, en las que éste declaraba que los despidos en cuestión habían sido pronunciados por juntas de disciplina y que los mismos no guardaban relación alguna con las actividades sindicales de los interesados. El Sr. Hassan Kesmel Seyed había sido detenido por la policía durante 24 horas únicamente, por haber contravenido las prescripciones del estado de emergencia vigentes en ese momento, afirmando el Gobierno que las razones de tal detención eran ajenas a las actividades sindicales del interesado.
  3. 295. El Comité observó que, a pesar de que el Gobierno declaraba que las medidas adoptadas no guardaban relación alguna con las actividades sindicales, la detención del presidente del Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos y el despido de los siete miembros nombrados de su Comité tuvieron lugar en el mismo momento, o casi en el mismo momento, en que los miembros del Sindicato se habían declarado en huelga. En estas circunstancias, el Comité, según se indica en el párrafo 347 de su 93.er informe, decidió, antes de formular al Consejo de Administración sus recomendaciones sobre este aspecto del caso, solicitar del Gobierno que tuviera a bien enviarle información más completa sobre los puntos tratados, incluyendo información sobre las razones exactas por las que fueron despedidos siete miembros del Comité sindical, así como también acerca de la índole específica de la contravención por la que la policía detuvo al presidente del Sindicato.
  4. 296. Esta solicitud de información complementaria fué llevada a conocimiento del Gobierno por comunicación de 23 de noviembre de 1966, enviando éste su respuesta por comunicación de 15 de enero de 1967.
  5. 297. En dicha comunicación de 15 de enero de 1967, el Gobierno declara en primer lugar que ya se han concedido certificados de registro a tres federaciones de trabajadores del Sudán, incluida la Federación de Sindicatos Sudaneses, que, según se alegaba con anterioridad, habría sido amenazada de disolución. El Comité ya ha presentado al Consejo de Administración sus recomendaciones sobre esos alegatos, pero toma nota con satisfacción de la nueva información suministrada ahora por el Gobierno.
  6. 298. Seguidamente, el Gobierno declara que el presidente del Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos fué detenido durante 24 horas por haber contravenido las prescripciones del estado de emergencia vigentes en ese momento. El interesado había estado arengando a una gran multitud de trabajadores, y las mencionadas prescripciones prohibían tales reuniones y discursos, cualesquiera que fueran sus motivos. Manifiesta el Gobierno que el estado de emergencia era aplicable a todos los ciudadanos, ya se tratara de trabajadores o no, y que las fuerzas de seguridad tenían la obligación de velar por que esas prescripciones no fueran violadas por persona alguna, considerando, en consecuencia, que la detención no guardaba relación alguna con las actividades sindicales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 299. El Comité observa que, según el Gobierno, la legislación sobre el estado de emergencia vigente en el preciso momento de los hechos era aplicable a las reuniones públicas en general y no a las reuniones de trabajadores o sindicalistas en particular. En esas circunstancias, y tomando también en cuenta que la persona interesada fué puesta en libertad al cabo de 24 horas, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que carecería de objeto proseguir el examen de los alegatos relativos a la detención del presidente del Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos.
  2. 300. Queda pendiente la cuestión del despido de los siete miembros del Comité de empresa del Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos. En su comunicación de 15 de enero de 1967, el Gobierno declara que los mismos fueron juzgados por una junta de disciplina formada de acuerdo con la ordenanza de 1927 sobre disciplina de los funcionarios, enmendada en 1962. La mencionada junta había procedido al examen de las hojas de servicio de la mayoría de los empleados del Departamento de Correos y Telégrafos, siendo despedidos los trabajadores en cuestión de acuerdo con el fallo de aquélla. Afirma el Gobierno que dicha junta fué formada en razón de las muchas quejas formuladas por el público contra los funcionarios del Departamento. El artículo 13 de la ordenanza confiere a los jefes de los departamentos el derecho de convocar juntas departamentales para juzgar a los funcionarios subordinados a ellos.
  3. 301. El Comité hace notar que, al examinar en los párrafos 342 a 344 de su 93.er informe alegatos según los cuales la administración de Correos y Telégrafos había despedido a 93 mujeres que habían participado en la huelga de 1.° de junio de 1966, pidiendo el mejoramiento de los salarios y las condiciones de trabajo, el Gobierno había manifestado también que el despido de las personas interesadas no se debía a las actividades sindicales, sino que había sido pronunciado por las juntas de disciplina, después de haber examinado la hoja de servicios de cada una de ellas. Si bien en esa ocasión el Comité recomendó al Consejo de Administración que decidiera que carecería de objeto proseguir el examen de tales alegatos, solamente lo hizo después de haber recibido información del Gobierno en el sentido de que el Ministro había ordenado la reintegración de las interesadas a sus puestos. Difícilmente podría aceptar el Comité como una coincidencia ajena a las actividades sindicales el hecho de que los jefes de departamento decidieran, inmediatamente después de declararse una huelga, convocar juntas de disciplina que, basándose en las hojas de servicio del personal, ordenaron no solamente el despido de 93 huelguistas, sino también el de siete miembros de su Comité de empresa. Además, habida cuenta de que el Gobierno del Sudán, en virtud del artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ha asumido la obligación de asegurar que los trabajadores gocen de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, el Comité, antes de presentar al Consejo de Administración su recomendación sobre este aspecto del caso, pide al Gobierno se sirva manifestar si, en aras del mejoramiento de las relaciones obreropatronales, está estudiándose la posibilidad de reintegrar a sus puestos a las siete personas interesadas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 302. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida que, por las razones indicadas en el párrafo 299, carecería de objeto proseguir el examen de los alegatos relativos a la detención del presidente del Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos;
    • b) que tome nota de este informe provisional con respecto a los alegatos relativos al despido de siete miembros del Comité de empresa del mencionado Sindicato, quedando entendido que el Comité volverá a presentar al Consejo de Administración un nuevo informe sobre el particular una vez haya recibido las informaciones complementarias que ha decidido solicitar del Gobierno.
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