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Definitive Report - Report No 110, 1969

Case No 503 (Argentina) - Complaint date: 27-DEC-66 - Closed

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  1. 28. El Comité ha examinado este caso en sus reuniones de mayo y noviembre de 1967 y febrero, mayo y noviembre de 1968, ocasiones en que sometió al Consejo de Administración los informes provisionales sobre el mismo que figuran, respectivamente, en los párrafos 231 a 265 de su 98.° informe, 319 a 406 de su 101.er informe, 187 a 207 de su 103.er informe, 202 a 223 de su 105.° informe y 192 a 207 de su 108.° informe, todos ellos aprobados por el Consejo de Administración.
  2. 29. En el párrafo 207 de su 108.° informe, el Comité presentó al Consejo de Administración ciertas recomendaciones, algunas de las cuales tenían por objeto solicitar del Gobierno argentino el envío de informaciones y observaciones pendientes, a fin de poder continuar con el examen de los alegatos correspondientes. Estas recomendaciones fueron transmitidas al Gobierno y éste respondió mediante tres comunicaciones de fechas 7, 15 y 21 de enero de 1969.
  3. 30. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Eustaquio Tolosa

A. Alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Eustaquio Tolosa
  1. 31. Al examinar estos alegatos en su última reunión, el Comité recapituló el contenido de la sentencia de primera instancia dictada contra el Sr. Tolosa, condenado a cinco años de prisión por haber participado en una reunión y apoyado una resolución de la Federación Internacional de los Obreros del Transporte en la que se recomendaba el boicot de barcos y aviones argentinos y de cargas provenientes de la Argentina o dirigidas a dicho país. Esta conducta del Sr. Tolosa configuró el delito previsto en la ley 14034, que reprime « con prisión de 5 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua al argentino que, por cualquier medio, propicie la aplicación de sanciones políticas o económicas contra el Estado argentino ». El Comité también tuvo la oportunidad de analizar la sentencia de segunda instancia dictada en esta- causa, que confirmó el fallo citado. Por otro lado, el Comité evocó nuevamente las circunstancias que dieron origen al hecho incriminado, es decir, la modificación unilateral por parte del Gobierno de la legislación portuaria, sin que se consultara al sindicato interesado, la consiguiente huelga declarada por esta organización y su posterior intervención por el Gobierno. Con tal motivo, el Comité consideró que una consulta de la organización interesada en ocasión de la elaboración de las nuevas normas laborales - conforme lo expresado en la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113) - podría haber evitado la situación que originó el presente caso. Asimismo, el Comité volvió a señalar que en la sentencia de primera instancia se había tenido especialmente en cuenta el hecho de que no se trataba de una medida de boicot tomada contra ciertos empleadores, sino contra el Estado argentino. Señaló el Comité, en relación con este aspecto, la importancia de la norma contenida en el artículo 5 del Convenio núm. 87, según la cual toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores.
  2. 32. A la vista de todas estas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración en su reunión de noviembre de 1968 que solicitara del Gobierno le tuviese al corriente de toda novedad que se produjera con respecto al Sr. Tolosa, y en especial sobre toda medida de gracia que eventualmente pudiera adoptarse a su respecto.
  3. 33. En su comunicación de 7 de enero de 1969 el Gobierno informa que el Presidente de la Nación Argentina, en uso de facultades constitucionales, decretó el 24 de diciembre de 1968 la conmutación de la pena impuesta al Sr. Tolosa, reduciéndola a dos años. Declara el Gobierno que dicha medida fue adoptada, « como es tradicional, en atención a las festividades de Navidad y Año Nuevo, habida cuenta de la calidad de dirigente sindical de su beneficiario, y teniendo en especial consideración las conclusiones que, en ese sentido, han sido cursadas por ese Comité de Libertad Sindical ». Posteriormente, con fecha 21 de enero de 1969, el Gobierno comunicó por cable que el día anterior la Cámara Federal había concedido la libertad al Sr. Tolosa.
  4. 34. El Comité toma nota con sumo interés de estas comunicaciones y recomienda al Consejo de Administración que exprese su satisfacción por la conmutación de la pena del Sr. Tolosa, medida para la cual se han tenido en cuenta las conclusiones del Comité, y por el hecho de encontrarse este dirigente nuevamente en libertad.
    • Alegatos relativos a las medidas de intervención y suspensión de la personería gremial tomadas contra diversas organizaciones sindicales y otros alegatos pendientes
  5. 35. En su reunión de noviembre de 1968 el Comité recordó ciertos alegatos concernientes a la intervención y a la suspensión de la personería gremial de diversas organizaciones sindicales, examinados por última vez en los párrafos 215 a 221 de su 105.° informe. El Comité se refirió en el mencionado párrafo 221 al Acta de la Revolución Argentina, en lo relativo al control y a la intervención de los sindicatos, a las diversas manifestaciones del Gobierno en el sentido de apresurar el proceso de normalización de las organizaciones sindicales, al tiempo transcurrido desde la intervención de las organizaciones que aún se hallaban privadas de la personería gremial y a la importancia que tiene dicha normalización para que estas organizaciones puedan ejercer los derechos reconocidos en el Convenio núm. 87 de elegir libremente a sus representantes y de organizar su administración y sus actividades. Con tal motivo, el Comité recomendó al Consejo de Administración que insistiera nuevamente ante el Gobierno a fin de que dejase sin efecto cuanto antes las medidas de suspensión de la personería gremial y de intervención de sindicatos aún en vigor y solicitara del Gobierno le mantuviese informado sobre las medidas que hubiera adoptado o se propusiere adoptar a este fin.
  6. 36. El Comité recordó asimismo en su reunión de noviembre de 1968 que un año atrás había examinado una serie de alegatos relativos a la injerencia de las autoridades en la CGT, a las medidas tomadas contra dirigentes y afiliados sindicales y al arbitraje obligatorio y las negociaciones colectivas. Estos alegatos fueron analizados, junto con las observaciones del Gobierno, respectivamente en los párrafos 380 a 383, 384 a 386 y 391 a 398 del 101.er informe del Comité. Para llegar a formular sus conclusiones sobre estos aspectos, el Comité había solicitado del Gobierno el envío de informaciones o de observaciones más precisas, según lo indicado en los párrafos 383, 386 y 398 del citado informe.
  7. 37. Concretamente, en lo que se refiere a los alegatos relativos a la injerencia de las autoridades en la CGT, el Comité había solicitado informaciones sobre las supuestas trabas administrativas impuestas por el Gobierno al reconocimiento del cambio de autoridades de dicha Confederación, producido en mayo de 1967, como también sobre las razones por las cuales el Gobierno consideró subversivo el plan de acción que la CGT había dispuesto en febrero de dicho año, por lo que prohibió que las estaciones radiales y de televisión emitieran noticias o avisos relativos a este plan.
  8. 38. Por su parte, los alegatos sobre medidas tomadas contra dirigentes y afiliados sindicales se referían, en especial, a las suspensiones y despidos de numerosos sindicalistas y trabajadores de diversas empresas y servicios públicos a causa de actividades sindicales y por haber apoyado una huelga declarada por la CGT. Habida cuenta del carácter general de la respuesta del Gobierno - el cual declaró que era inexacto que se hubiera despedido a trabajadores ferroviarios únicamente por haber participado en una huelga de tipo profesional y manifestó que no toleraría el menoscabo del ejercicio de la autoridad pública como consecuencia de actos que excedan del marco sindical para configurar exigencias de tipo político o de orientación del Gobierno -, el Comité había solicitado observaciones más precisas sobre los alegatos mencionados.
  9. 39. Finalmente, en lo que concierne a los alegatos sobre el arbitraje obligatorio y las negociaciones colectivas, el Comité había pedido al Gobierno que informara sobre los casos concretos en que se hubiese aplicado la ley núm. 16936 sobre arbitraje obligatorio y que remitiera el texto de las leyes núms. 17224 y 17131, por las que se suspenden las negociaciones colectivas en la actividad privada y en el sector público. El Comité había considerado que tales disposiciones legales parecían plantear cuestiones que debían examinarse a la luz de ciertos principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical y, en todo caso, a la luz del principio contenido en el artículo 4 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Argentina.
  10. 40. En su reunión de noviembre de 1968 el Comité observó que, a pesar del tiempo transcurrido, no había recibido las informaciones y observaciones a que se refieren los párrafos anteriores y recomendó al Consejo de Administración que deplorara este hecho e insistiera ante el Gobierno para que se sirviese remitirlas a la mayor brevedad posible, a fin de poder continuar con el examen de estos alegatos pendientes.
  11. 41. En su comunicación de 15 de enero de 1969 el Gobierno se refiere a este pedido y presenta las siguientes informaciones. En la resolución núm. 415 de 1968 el Secretario de Estado de Trabajo estableció las funciones de los interventores de los sindicatos, indicando como fundamento de las medidas de intervención la necesidad de promover el debido proceso de reorganización y normalización de las organizaciones respectivas, de acuerdo con las finalidades perseguidas por el Gobierno de la Revolución Argentina. Continúa diciendo la comunicación que todas las organizaciones profesionales intervenidas lo fueron por actividades ajenas a su mandato. En la medida en que se normalicen los padrones electorales, el Gobierno tiene el propósito de convocar a elecciones y de restituir las organizaciones a su normal funcionamiento. Reitera el Gobierno lo manifestado en otras ocasiones al Comité, en el sentido de que las medidas adoptadas no están dirigidas en contra del ejercicio de la libertad sindical. Por el contrario, el Gobierno aspira a contar con la participación de los trabajadores en la tarea de reconstrucción del país, pero para que tal participación sea efectiva y fecunda es necesario que las organizaciones sindicales cumplan con las normas legales vigentes y realicen actividades específicamente profesionales y que sus dirigentes sean auténticamente representativos. Por lo tanto, es de fundamental importancia que dichas organizaciones adecuen sus estatutos a la legislación en vigor. Finaliza diciendo el Gobierno que tiene el propósito de mantener informado al Comité sobre la normalización de las asociaciones profesionales intervenidas dentro del más breve plazo.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 42. El Comité observa que esta respuesta del Gobierno parece referirse solamente a los alegatos aludidos más arriba en el párrafo 35. En ella el Gobierno justifica sus intervenciones en los sindicatos por el hecho de haberse apartado éstos de sus fines profesionales, declarando además que dichas medidas tenían por objeto normalizar las organizaciones, para lo cual el Gobierno convocaría a elecciones de dirigentes sindicales.
  2. 43. El Comité advierte que, a pesar del tiempo transcurrido y de los reiterados pedidos dirigidos al Gobierno, éste aún no ha dejado sin efecto las medidas de intervención que quedaban pendientes. El Comité estima que en el tiempo transcurrido - en el caso del Sindicato Unido Portuarios Argentinos se trata de un período superior a dos años - podría haberse hecho efectiva la normalización y haberse procedido a la elección de nuevas autoridades.
  3. 44. En cuanto a los demás alegatos a que se refieren los párrafos 36, 37, 38 y 39 anteriores, el Gobierno no aporta las informaciones reiteradamente solicitadas. El Gobierno ha dejado de suministrar así una serie de elementos con que esperaba contar el Comité a fin de poder formular sus conclusiones con pleno conocimiento de causa.
  4. 45. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a los alegatos relativos a la intervención y suspensión de la personería gremial de diversas organizaciones sindicales, que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que, a pesar del tiempo transcurrido y de los reiterados pedidos que le fueran dirigidos, no haya dejado sin efecto las medidas de intervención en sindicatos que quedaban pendientes y que tome nota del propósito expresado por el Gobierno de mantener informado al Comité sobre la normalización de las asociaciones profesionales intervenidas dentro del más breve plazo;
    • b) en lo que concierne a los alegatos relativos a la injerencia de las autoridades en la CGT, a las medidas tomadas contra dirigentes y afiliados sindicales y al arbitraje obligatorio y las negociaciones colectivas:
    • i) que lamente la falta de envío de las informaciones solicitadas en varias oportunidades, con las que esperaba contar el Comité a fin de poder formular sus conclusiones sobre tales alegatos con pleno conocimiento de causa;
    • ii) que llame nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia del artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que dispone que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal; y sobre la norma contenida en el artículo 4 del Convenio mencionado, según la cual las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
    • iii) que señale a la atención del Gobierno que el derecho de libre negociación colectiva para todos los asalariados que no gozan de las garantías que establece el estatuto de funcionario público constituye un derecho sindical fundamental y que, si en virtud de una política de estabilización el Gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitada a lo necesario, y que, sin exceder de un período razonable, esté acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 46. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Eustaquio Tolosa, que exprese su satisfacción por la conmutación de la pena impuesta al mismo, medida para la cual se han tenido en cuenta las conclusiones del Comité, y por el hecho de encontrarse este dirigente nuevamente en libertad;
    • b) en lo que concierne a los alegatos relativos a la intervención y suspensión de la personería gremial de diversas organizaciones sindicales, que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que, a pesar del tiempo transcurrido y de los reiterados pedidos que le fueran dirigidos, no haya dejado sin efecto las medidas de intervención en sindicatos que quedaban pendientes y que tome nota del propósito expresado por el Gobierno de mantener informado al Comité sobre la normalización de las asociaciones profesionales intervenidas dentro del más breve plazo;
    • c) en lo que concierne a los alegatos relativos a la injerencia de las autoridades en la CGT, a las medidas tomadas contra dirigentes y afiliados sindicales y al arbitraje obligatorio y las negociaciones colectivas:
    • i) que lamente la falta de envío de las informaciones solicitadas en varias oportunidades, con las que esperaba contar el Comité a fin de poder formular sus conclusiones sobre tales alegatos con pleno conocimiento de causa;
    • ii) que llame nuevamente la atención del Gobierno sobre la importancia del artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que dispone que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal; y sobre la norma contenida en el artículo 4 del Convenio mencionado, según la cual las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
    • iii) que señale a la atención del Gobierno que el derecho de libre negociación colectiva para todos los asalariados que no gozan de las garantías que establece el estatuto de funcionario público constituye un derecho sindical fundamental y que, si en virtud de una política de estabilización el Gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitada a lo necesario, y que, sin exceder de un período razonable, esté acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.
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