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Interim Report - Report No 108, 1969

Case No 503 (Argentina) - Complaint date: 27-DEC-66 - Closed

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  1. 192. El Comité ya examinó este caso en sus reuniones de mayo y noviembre de 1967 y febrero y mayo de 1968, ocasiones en que sometió al Consejo de Administración los informes provisionales sobre el mismo que figuran, respectivamente, en los párrafos 231 a 265 de su 98.° informe, 319 a 406 de su 101.er informe, 187 a 207 de su 103.er informe y 202 a 223 de su 105.° informe, todos aprobados por el Consejo de Administración.
  2. 193. En el párrafo 223 de su 105.° informe el Comité presentó al Consejo de Administración ciertas recomendaciones, algunas de las cuales tenían por objeto solicitar del Gobierno argentino el envío de informaciones complementarias. Dichas recomendaciones fueron comunicadas al Gobierno por carta de 11 de junio de 1968. El Gobierno respondió mediante una nota transmitida por la Misión Permanente de la República Argentina ante los Organismos Internacionales en Ginebra con fecha 16 de septiembre de 1968.
  3. 194. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Eustaquio Tolosa

A. Alegatos relativos a la detención del dirigente sindical Eustaquio Tolosa
  1. 195. Al examinar este caso en su última reunión, el Comité analizó el contenido de la sentencia de primera instancia dictada contra el Sr. Tolosa con fecha 21 de marzo de 1968. En sus considerandos se expresa que el Sr. Tolosa es acusado de autor responsable del delito previsto y penado en el artículo 1 de la ley 14034. Conforme al texto de dicha ley, suministrado por el Gobierno, « será reprimido con prisión de 5 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua el argentino que, por cualquier medio, propiciare la aplicación de sanciones políticas o económicas contra el Estado argentino ». Esta ley fue dictada en 1951 para evitar que ningún argentino pudiera actuar como se aseguraba lo hacía en aquel entonces una persona que habría estado propiciando el cese de las relaciones comerciales entre una nación extranjera y la Argentina. Al analizar los hechos que dieron origen al proceso, la sentencia se refiere a la reunión celebrada en Londres los días 14 a 16 de noviembre de 1966 por la Federación Internacional de Obreros del Transporte (F.I.O.T.), en la que se resolvió « recomendar un boicot internacional a aplicarse donde sea conveniente y hasta el momento en que el Gobierno argentino reconsidere su actual campaña antilaboral, poniendo fin a la intervención militar del Sindicato Unido Portuarios Argentinos (S.U.P.A.): a) contra barcos y aviones que ostentan la bandera argentina; b) contra cargas que normalmente serían llevadas a y desde la Argentina...; c) negarse a descargar las cargas procedentes de la Argentina... ». De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el Sr. Tolosa estuvo presente en esas reuniones y apoyó la citada resolución mediante su voto. Conforme dictamina la sentencia, « no cabe duda de que lo resuelto en Londres implica aplicar sanciones de tipo económico al Estado argentino. La negativa a descargar las mercaderías de origen argentino o llevadas por transportes de bandera argentina representa una medida de indiscutible naturaleza económica ». Esta medida, agrega la sentencia, no estaba dirigida contra particulares, contra los dueños de los barcos, aviones, de las cargas, de las empresas, sino contra el Gobierno argentino, a fin de ejercer una coacción sobre éste para que cese la intervención del S.U.P.A. El Sr. Tolosa, asistiendo al debate en que se adoptó la resolución mencionada y votando por la misma, configuró el delito reprimido por la ley 14034. En vista de estos considerandos, el juez concluye condenando al Sr. Tolosa a la pena de cinco años de prisión e inhabilitaciones.
  2. 196. El Comité tomó nota en dicha oportunidad de que, según resultaba de este fallo, dicho dirigente sindical fue sometido a juicio ante un tribunal ordinario, con las garantías de un proceso regular, y condenado por violación de una ley anterior que sanciona a todo argentino que propicie la aplicación de medidas económicas contra el Estado. El Comité observó, asimismo, que en este caso se trató de un boicot internacional destinado a ejercer coacción contra el Gobierno por ciertas medidas que había adoptado en su carácter de autoridad pública.
  3. 197. En vista de que no resultaba de las informaciones de que disponía el Comité si la sentencia de primera instancia había quedado firme o si había sido apelada ante el tribunal superior, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que tomara nota de la misma y que solicitara del Gobierno se sirviera tenerlo al corriente sobre toda novedad que se produjese con respecto al Sr. Tolosa, especialmente en lo que concierne a una eventual apelación de la sentencia, y en tal caso, que enviara el texto del fallo que dictase el tribunal respectivo.
  4. 198. En su comunicación de 16 de septiembre de 1968 el Gobierno transmitió el texto del fallo de segunda instancia dictado como resultado del recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial del Sr. Tolosa. En este fallo se declara que, con motivo de esta causa, se había investigado por primera vez en el país el delito previsto en el artículo 1 de la ley 14034 y que la sentencia apelada contiene una correcta relación de los hechos que originaron la querella deducida contra el Sr. Tolosa. Se recuerda en el fallo que dicha persona había negado que con la actitud asumida al participar en la reunión de la F.I.O.T hubiera cometido el delito previsto en la ley, ya que no solicitó sanciones contra el Estado argentino, sino que su intención fué « salvar a la Patria » y que la medida adoptada se hallaba prevista en los estatutos de dicha Federación. Los defensores del Sr. Tolosa habían alegado que no se hallaba probado fehacientemente el comportamiento que se había atribuido al mismo y que la actitud específica del Sr. Tolosa durante la reunión celebrada por la F.I.O.T carecería del suficiente nexo causal con el efectivo boicot en los puertos argentinos y extranjeros.
  5. 199. Frente a los elementos de juicio que tenía a su disposición, el tribunal consideró que se estaba en presencia de un delito formal, para lo cual no se requiere la efectiva realización de un boicot, sino la mera actividad de propiciar la aplicación de sanciones. Según el fallo, el Sr. Tolosa ha propiciado la aplicación de sanciones económicas contra el Estado argentino, no siendo necesario, para configurar el delito, que hubiera adoptado una franca iniciativa al respecto, bastando que haya contribuido o cooperado en la adopción de la medida « por cualquier medio », como establece el texto legal. En lo que concierne al argumento de que la medida estaba prevista por los estatutos de la F.I.O.T, el fallo indica que ello no ha sido demostrado y que, aun cuando fuera cierto, las disposiciones de esta índole no podrían tener el efecto de invalidar las leyes nacionales, pues la República Argentina no ha renunciado en ningún momento a su soberana atribución de reprimir los hechos delictuosos que puedan dañar o poner en peligro los bienes jurídicos que considere necesario proteger, aun los cometidos en el extranjero con capacidad de producir sus efectos en el territorio nacional.
  6. 200. Por todas estas consideraciones, el tribunal decidió confirmar la sentencia dictada en primera instancia contra el Sr. Tolosa, como autor responsable del delito de propiciar sanciones contra el Estado argentino previsto y penado en el artículo 1 de la ley 14034.
  7. 201. En vista de esta decisión condenatoria del Sr. Tolosa, el Comité no puede sino recordar nuevamente que al examinar esta cuestión en su última reunión ya había señalado las circunstancias que dieron origen al hecho incriminado, es decir, la modificación de la legislación laboral portuaria por parte del Gobierno sin que se consultara al S.U.P.A, a pesar de la solicitud del mismo para que se le permitiera participar en la elaboración de la nueva legislación. Habiéndosele negado esta posibilidad, el S.U.P.A se declaró en huelga, lo que provocó la intervención del sindicato por el Gobierno, y posteriormente la F.I.O.T adoptó la resolución de boicot a que se ha hecho referencia. El Comité consideró a este respecto que una consulta de la organización sindical interesada en ocasión de la preparación de las nuevas normas laborales portuarias quizá podría haber evitado la situación que originó el presente caso. Estimó el Comité que de esta manera se habría actuado conforme a lo expresado en la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113), en el sentido de que deberían adoptarse medidas apropiadas a las condiciones nacionales para promover de manera efectiva la consulta y la colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Tal consulta y colaboración debería tener por objeto, en particular, permitir el examen conjunto de cuestiones de interés mutuo a fin de llegar, en la medida de lo posible, a soluciones aceptadas de común acuerdo. Asimismo, la consulta debería lograr que las autoridades públicas competentes recaben las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto a cuestiones tales como la preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses.
  8. 202. Asimismo, el Comité desea recordar que, al analizar los considerandos de la sentencia de primera instancia dictada contra el Sr. Tolosa en lo que se refiere a la acción de solidaridad internacional resuelta por la F.I.O.T, advirtió que el juez había tenido especialmente en cuenta el hecho de que en el presente caso no se trataba de una medida tomada contra ciertos empleadores, sino contra el Estado argentino, y que dicha medida había sido propiciada por un ciudadano argentino violando disposiciones penales vigentes en el país. El Comité recalcó especialmente esta situación. Asimismo, el Comité señaló la importancia de la norma contenida en el artículo 5 del Convenio núm. 87, según la cual toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores.
  9. 203. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota del fallo de segunda instancia dictado contra el Sr. Tolosa, en una causa en la que los tribunales conocieron por primera vez en la Argentina del delito previsto en la ley 14034, de 1951;
    • b) que reafirme los principios y las normas expuestos en los párrafos 201 y 202 anteriores;
    • c) que solicite del Gobierno se sirva tenerlo al corriente de toda novedad que se produzca con respecto al Sr. Tolosa, y en especial sobre toda medida de gracia que pudiera adoptarse a su respecto.
      • Alegatos relativos a las medidas de intervención y suspensión de la personería gremial tomadas contra diversas organizaciones sindicales y otros alegatos pendientes
    • 204. En su reunión de mayo de 1968 el Comité examinó ciertos alegatos relativos a la intervención y suspensión de la personería gremial de diversas organizaciones sindicales, a la luz de una comunicación del Gobierno de fecha 27 de marzo de 1968. En dicha oportunidad, el Comité recomendó al Consejo de Administración que tomara nota del hecho de que se había restituido la personería gremial a dos de tales organizaciones y que insistiera nuevamente ante el Gobierno a fin de que dejase sin efecto, cuanto antes, las medidas de suspensión de la personería gremial e intervención de sindicatos aún en vigor, solicitándole le mantuviese informado sobre las medidas que hubiese adoptado o se propusiese adoptar a este fin.
  10. 205. El Comité recordó asimismo que en su reunión de noviembre de 1967 había examinado una serie de alegatos relativos a la injerencia de las autoridades en la C.G.T, a las medidas tomadas contra dirigentes y afiliados sindicales y al arbitraje obligatorio y las negociaciones colectivas. Para llegar a formular sus conclusiones sobre estos aspectos del caso, el Comité había solicitado del Gobierno el envío de informaciones o de observaciones más precisas, según se indica en los párrafos 383, 386 y 398 del lol.er informe del Comité.
  11. 206. El Comité observa que, a pesar del tiempo transcurrido, no ha recibido las informaciones y observaciones a que se refieren los dos párrafos anteriores, y, en consecuencia, recomienda al Consejo de Administración que deplore este hecho e insista ante el Gobierno para que se sirva remitirlas a la mayor brevedad posible, a fin de poder continuar con el examen de estos alegatos pendientes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 207. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a la detención del Sr. Eustaquio Tolosa:
    • i) que tome nota del fallo de segunda instancia dictado contra el mismo, en una causa en la que los tribunales conocieron por primera vez en la Argentina del delito previsto en la ley 14034, de 1951;
    • ii) que reafirme los principios contenidos en la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113) - conforme a los cuales deberían adoptarse medidas apropiadas a las condiciones nacionales para promover de manera efectiva la consulta y la colaboración entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores - y la norma contenida en el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), según la cual toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores o de empleadores;
    • iii) que solicite del Gobierno se sirva tenerlo al corriente sobre toda novedad que se produzca con respecto al Sr. Tolosa, y en especial sobre toda medida de gracia que pudiera adoptarse a su respecto;
    • b) en lo referente a los alegatos sobre las medidas de intervención y suspensión de la personería gremial tomadas contra diversas organizaciones sindicales y a los demás alegatos pendientes, que deplore que el Gobierno no haya enviado las informaciones y observaciones pendientes y que vuelva a insistir ante él para que se sirva remitirlas a la mayor brevedad posible, a fin de poder continuar con el examen de tales alegatos;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité volverá a someter un informe sobre el caso una vez recibidas las informaciones a que se refiere el apartado b) anterior.
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