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Interim Report - Report No 101, 1968

Case No 506 (Liberia) - Complaint date: 26-JAN-67 - Closed

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  1. 407. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en su reunión celebrada en mayo de 1967, ocasión en que sometió al Consejo de Administración las conclusiones provisionales contenidas en los párrafos 47 a 101 de su 99.° informe, el cual fué aprobado por el Consejo de Administración en su 169.a reunión (junio de 1967).
  2. 408. Algunos de los alegatos fueron objeto de conclusiones definitivas formuladas por el Comité y aprobadas por el Consejo de Administración. Los párrafos siguientes sólo tratan de los alegatos que quedaron pendientes.
  3. 409. Por comunicación de 11 de septiembre de 1967 el Gobierno suministró ciertas informaciones en respuesta a las solicitudes del Consejo de Administración.
  4. 410. Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la ley de 9 de febrero de 1966 para restablecer, completar y ampliar las facultades otorgadas al Presidente de Liberia en caso de urgencia
    1. 411 Cuando el Comité examinó este aspecto del caso en su reunión de mayo de 1967, solicitó del Gobierno, en razón de que la ley de 9 de febrero de 1966 había quedado sin efecto, que tuviese la amabilidad de confirmar que cualquier otra legislación sobre facultades en caso de urgencia no contiene disposiciones similares a las que, según se alegaba, constituyen una violación de los derechos sindicales. También solicitó del Gobierno que suministrase el texto de cualquier nueva legislación sobre facultades en caso de urgencia.
    2. 412 En su comunicación de 11 de septiembre de 1967 el Gobierno cita las circunstancias que, según sostiene, hacen necesaria una legislación sobre facultades en caso de urgencia. En particular, agrega que « es correcto decir que la legislación sobre facultades en caso de urgencia actualmente en vigor, de fecha 21 de marzo de 1967, fué promulgada para contrarrestar cualquier intento de subversión, sin referencia especial a los sindicatos », El Gobierno también suministra el texto de la nueva ley sobre facultades en caso de urgencia, intitulada « ley para prorrogar las facultades otorgadas al Presidente de Liberia en caso de urgencia », promulgada el 21 de marzo de 1967.
    3. 413 El Comité observa que las disposiciones de la nueva ley difieren en ciertos aspectos de las de la ley anterior. La primera diferencia consiste en que su preámbulo ya no se refiere a « pruebas de infiltración en el país por medio de algunos sindicatos y personas indeseables que entren al país con el propósito de crear tensión, subversión destinada a alterar la tranquilidad y la estabilidad del Gobierno de la República », ni a otras amenazas indefinidas a la seguridad del Estado. El preámbulo de la ley de 21 de marzo de 1967 cita « la incertidumbre de la situación que impera en el mundo de hoy ». En segundo lugar, el artículo 1, párrafo t), de la ley de 9 de febrero de 1966, que disponía que las huelgas legales serían consideradas una amenaza para la seguridad del Estado y que se juzgaría sumariamente a las personas que apoyaran, favorecieran o alentaran dichas huelgas o que participaran en ellas, no se reproduce en la ley de 21 de marzo de 1967. De igual manera, el artículo 1, párrafo u), que disponía que se juzgaría sumariamente y se declararía culpables de tentativa encaminada a derrocar al Gobierno y a comprometer la seguridad del Estado a los dirigentes de huelgas ilegales, tampoco se reproduce. Por último, los párrafos r) y s) del artículo 1, que constituyen la base de esta parte de las quejas, han sido modificados de manera tal que donde antes se referían a « sindicato » ahora se refieren a « organización ».
    4. 414 El artículo 1, párrafo r), de la ley de 21 de marzo de 1967, dispone prohibir « toda organización con respecto a la cual existan pruebas de que se halla bajo la influencia o la dirección de cualquier fuerza exterior ». El párrafo s) de dicho artículo de la misma ley dispone prohibir « toda organización con respecto a la cual existan pruebas de que recibe ayuda financiera o cualesquiera otros beneficios de una fuente exterior, salvo que el Gobierno haya aprobado tal ayuda financiera o beneficios y que se reciban por su conducto ».
    5. 415 La ley estará en vigor por un periodo de un año, es decir, hasta el 20 de marzo de 1968.
    6. 416 Los querellantes formularon alegatos sobre los párrafos r) y s) del artículo 1 de la ley de 9 de febrero de 1966. Como el Comité señaló en el párrafo 413 anterior, los párrafos r) y s) del artículo 1 de la ley de 21 de marzo de 1967 difieren de los de la ley anterior por el hecho de que donde ésta se refería a « sindicato » aquélla se refiere a « organización ». Sin embargo, en razón de que debe entenderse que los sindicatos están comprendidos dentro del término « organización », el fondo de dichos alegatos no sufre alteraciones en cuanto se refieren a los sindicatos.
    7. 417 Se sostiene en los alegatos que las dos disposiciones mencionadas, en cuanto guardan relación con las organizaciones sindicales, constituyen una violación del artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que dispone, entre otras cosas, que las organizaciones nacionales de trabajadores tienen el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores. En especial, la Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones, Agrícolas y Similares (F.I.T.P.A.S.) sostiene que, en la práctica, las facultades otorgadas al Gobierno por las disposiciones citadas han sido y son utilizadas para obstaculizar e injerirse en el libre ejercicio de actividades sindicales normales. Como ejemplos de tal injerencia, los querellantes alegan que está prohibida la celebración de reuniones entre representantes de organizaciones sindicales internacionales y sindicalistas de Liberia cuando no cuentan con la aprobación del Gobierno y que los sindicalistas están obligados a obtener el permiso explícito de aquél antes de tomar parte en reuniones o conferencias celebradas fuera de Liberia por organizaciones sindicales internacionales a las que su sindicato está afiliado o de las cuales son funcionarios electos.
    8. 418 Con excepción de la información resumida anteriormente en el párrafo 412, en su comunicación de 11 de setiembre de 1967 el Gobierno no hace referencia alguna a este aspecto del caso.
    9. 419 El Comité desea recordar el principio del derecho de afiliación a organizaciones internacionales de trabajadores, conferido a los sindicatos por el artículo 5 del Convenio núm. 87.
    10. 420 El Comité desea señalar que en casos anteriores aplicó el principio de que este derecho de afiliación implica el derecho de los representantes de las organizaciones nacionales a mantener contactos con las organizaciones internacionales a las cuales están afiliadas y a tomar parte en las labores de estas organizaciones.
    11. 421 El Comité también desea señalar que otro corolario del derecho de afiliación es el derecho de las organizaciones nacionales de trabajadores a recibir los beneficios que puedan resultar de tal afiliación.
    12. 422 El Comité infiere de los alegatos formulados por los querellantes y no recusados por el Gobierno que en la práctica ninguno de estos aspectos del derecho de afiliación internacional ha sido respetado.
    13. 423 Por consiguiente, el Comité, si bien aprecia las modificaciones introducidas en la nueva ley sobre facultades en caso de urgencia, mediante las cuales se suprimió toda referencia a los sindicatos, considera que los párrafos r) y s) del artículo 1 de la citada ley, en cuanto sean aplicables al derecho de afiliación internacional de los sindicatos, no son compatibles con el principio enunciado en el artículo 5 del Convenio.
    14. 424 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que tome nota de las diferencias entre la ley de 9 de febrero de 1966 y la ley de 21 de marzo de 1967, apreciando especialmente la supresión de referencias específicas a los sindicatos;
      • b) que tome nota de que los párrafos r) y s) del artículo 1 de la ley de 21 de marzo de 1967, en cuanto puedan referirse al derecho de afiliación internacional de los sindicatos, no son compatibles con el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Liberia;
      • c) que exprese al Gobierno la esperanza de que tomará en cuenta las observaciones del Comité:
      • i) en la aplicación de los párrafos r) y s) del artículo 1 de la ley de 21 de marzo de 1967 a los sindicatos; y
      • ii) en la promulgación de cualquier nueva legislación al quedar sin efecto la ley de 21 de marzo de 1967;
      • d) que solicite del Gobierno se sirva tener informado al Consejo de Administración de la situación de su legislación y práctica con respecto al derecho enunciado en el artículo 5 del Convenio núm. 87.
    15. Alegatos relativos a la ley de 11 de febrero de 1966 para enmendar la ley sobre prácticas laborales
    16. 425 Estos alegatos, ya examinados por el Comité en su reunión de mayo de 1967, se refieren al artículo 4601-A de la ley, de acuerdo con el cual « ningún sindicato u organización de trabajadores de la industria ejercerá derechos o funciones en nombre de trabajadores agrícolas y ningún sindicato u organización de trabajadores agrícolas ejercerá derechos o funciones en nombre de los trabajadores de la industria ». Esta disposición, se alega, es contraria al artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que declara, entre otras cosas, que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a las mismas.
    17. 426 Cuando examinó el caso en mayo de 1967, el Comité sometió al Consejo de Administración una recomendación, que éste aprobó, en el sentido de que solicitase del Gobierno tuviese la bondad de formular sus observaciones a los alegatos citados en el párrafo 70 del 99.° informe del Comité.
    18. 427 El párrafo 70 del 99.° informe dice lo siguiente:
  • Si el Comité comprende correctamente la situación, la única central sindical de Liberia, el Congreso de Organizaciones Industriales, es una confederación nacional constituida por los sindicatos de las diversas ramas. Se alega que los trabajadores agrícolas o de las plantaciones habían sido organizados hasta cierto punto por el C.O.I, pero que el grado de organización alcanzado fué anulado por la enmienda de 11 de febrero de 1966 a la ley sobre prácticas laborales, y que la forma en que ahora se aplica la ley impide al C.O.I defender directamente los intereses de los trabajadores de las plantaciones, y ayudarlos a organizarse en un sindicato o sindicatos bajo su protección y que forme parte de esa central o confederación sindical nacional, y que también impide la existencia de una central sindical nacional única que reúna a todas las organizaciones sindicales del país. En sus observaciones, el Gobierno no ha tratado estos aspectos específicos del asunto.
    1. 428 En su comunicación de 11 de septiembre de 1967, el Gobierno reitera su oposición a que un mismo sindicato agrupe tanto a trabajadores de la agricultura como de la industria. Sin embargo, con respecto al C.O.I declara que desea repetir sus observaciones anteriores, en las que afirmaba, entre otras cosas, que el Gobierno reconoce y acepta plenamente el derecho de los sindicatos de la industria y de la agricultura a afiliarse a nivel nacional.
    2. 429 El Comité acepta, sobre la base de las seguridades dadas por el Gobierno, que la ley no prohíbe que un sindicato de la agricultura se afilie al C.O.I, siempre que dicho sindicato agrupe en realidad exclusivamente a trabajadores agrícolas y que no se trate de un sindicato mixto agrícola-industrial.
    3. 430 Por consiguiente, considera que los alegatos que sostienen que la ley impide la existencia de una central sindical nacional única que reúna a todas las organizaciones sindicales del país no requieren un examen más detenido.
    4. 431 El Comité, si bien aprecia la clara reafirmación de la posición del Gobierno, nota que sus observaciones no responden específicamente a algunos de los alegatos mencionados en el párrafo 70 del 99.° informe del Comité, es decir, que la ley había anulado el grado de organización alcanzado por los trabajadores agrícolas o de las plantaciones y que la forma en que ahora se aplica la ley impide al C.O.I defender directamente los intereses de los trabajadores de las plantaciones y ayudarlos a organizarse en un sindicato o sindicatos bajo su protección.
    5. 432 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) con respecto a los alegatos de que la ley impide la existencia de una central sindical nacional única que reúna a todas las organizaciones sindicales del país:
      • i) que tome nota de las seguridades del Gobierno de que la ley no impide que un sindicato exclusivamente agrícola se afilie al C.O.I.;
      • ii) que decida que estos alegatos no requieren un examen más detenido;
      • b) que solicite del Gobierno se sirva formular sus observaciones sobre los alegatos específicos mencionados anteriormente en el párrafo 431.
    6. Alegatos relativos a las huelgas
    7. 433 Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1967 tuvo ante si alegatos relativos al arresto y detención de varios sindicalistas a causa de su participación en huelgas ilegales. Los querellantes alegaban, además, que las huelgas habían sido consideradas ilegales por haber contravenido disposiciones según las cuales los conflictos de trabajo deben someterse a una Junta Examinadora de las Prácticas de Empleo y que sólo después que se ha hecho pública la decisión de la Junta sobre el conflicto que se le ha sometido es legal negarse a trabajar. Los querellantes alegaban que el Gobierno deja con frecuencia de convocar a la Junta, que los conflictos se acumulan por largo tiempo y que, en tales circunstancias, no es sorprendente que ocurran huelgas que contravienen la ley y que colocan a sus responsables bajo sus severas disposiciones penales. Por consiguiente, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, solicitó del Gobierno que proporcionara información adicional acerca del funcionamiento de la Junta Examinadora de las Prácticas de Empleo y la razón por la cual ciertas huelgas en minas de hierro y en plantaciones de caucho mencionadas en las quejas se habían considerado ilegales.
    8. 434 El Comité ha sostenido siempre el principio de que los alegatos sobre el derecho de huelga no están fuera de su competencia en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales.
    9. 435 En su comunicación de 11 de septiembre de 1967 el Gobierno declara que las huelgas en las minas de hierro y en las plantaciones de caucho habían sido ilegales a causa de que no se habían efectuado la notificación previa ni la votación secreta a que se refieren los artículos 4400 y 4503 de la ley de enmienda de la ley sobre prácticas laborales en relación con los derechos y obligaciones de las organizaciones sindicales y de sus miembros.
    10. 436 El Gobierno agrega que en la huelga de julio de 1966 en la Lamco Mining Company existió la circunstancia adicional de actos de violencia cometidos por los piquetes, lo que contravino el artículo 4502 de la ley.
    11. 437 De los elementos de que dispone el Comité se desprende, por un lado, que las condiciones exigidas por la ley para declarar la huelga no fueron cumplidas en los casos de que se trata, y, por otro lado, que en un caso los piquetes de huelga habrían cometido actos de violencia.
    12. 438 Por consiguiente, el Comité estima que, en estas circunstancias, no se ha demostrado que el Gobierno hubiese cometido una violación de los derechos sindicales, y recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  • Alegatos relativos al arresto y detención de los Sres. Monger, Murray y Kawah, presidente, tesorero y secretario, respectivamente, del Sindicato de Mineros de la Lamco
    1. 439 Cuando examinó este caso en mayo de 1967, el Comité tuvo ante sí alegatos en el sentido de que los Sres. Monger, Murray y Kawah, presidente, tesorero y secretario, respectivamente, del Sindicato de Mineros de la Lamco, fueron arrestados el 23 de julio de 1966 - se sobrentiende que a causa de la huelga en la Lamco - y a los dos primeros no se les dejó en libertad hasta noviembre, sin que jamás se formularan cargos contra ellos. El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, solicitó del Gobierno tuviese a bien formular sus observaciones sobre estos alegatos.
    2. 440 En su comunicación de 11 de septiembre de 1967, el Gobierno, luego de expresar dudas acerca de que sea correcto que organizaciones internacionales de trabajadores investiguen tales asuntos, expone con cierto detalle los hechos relacionados con la detención de los Sres. Monger y Murray. El Gobierno sostiene que los Sres. Monger y Murray fueron las únicas personas arrestadas y niega que el Sr. Kawah haya sido arrestado.
    3. 441 El Gobierno declara que los Sres. Monger y Murray instigaron a una huelga en la mina de la Lamco mediante el procedimiento de no someter a la dirección las reclamaciones de los trabajadores, en contravención a las disposiciones legales sobre huelgas, y con engaños a los trabajadores. Después de comenzar la huelga, el Sr. Monger, se alega, abandonó la zona de la mina de la Lamco y no fué posible determinar su paradero. Cuando finalmente fué hallado, el Gobierno lo convenció de que utilizara su influencia sobre los huelguistas para lograr que retornaran a sus tareas. El Gobierno sostiene que el Sr. Monger fracasó en este intento, en primer lugar porque no fué sincero en sus esfuerzos y en segundo lugar porque había engañado hasta tal punto a los trabajadores que éstos ya no estaban dispuestos a dar por terminada la huelga. El Gobierno también se refiere a la adquisición de armas, por esfuerzos de los Sres. Monger y Murray, para el uso de los trabajadores durante la huelga. Unas cuarenta de estas armas fueron más tarde decomisadas a los huelguistas.
    4. 442 El Gobierno también señala la actitud antipatriótica e irrespetuosa de los Sres. Monger y Murray al no prestar atención a una carta del Presidente de la República que solicitaba de los trabajadores el retorno a sus tareas.
    5. 443 En conclusión, el Gobierno indica que la acción de los Sres. Monger y Murray, además de ser antipatriótica, subversiva y peligrosa para la tranquilidad y estabilidad económicas, violó las disposiciones legales sobre huelgas.
    6. 444 Si bien toma nota de la información proporcionada por el Gobierno y resumida en los párrafos anteriores, el Comité debe hacer hincapié, como lo hizo cuando examinó el caso en mayo de 1967, en la importancia que siempre ha concedido, en todos los casos en que se detuvo a sindicalistas, al derecho de todas las personas detenidas a ser juzgadas cuanto antes por un tribunal imparcial e independiente. Ahora bien, en razón de que las personas detenidas ya han sido dejadas en libertad, el Comité considera que no tendría objeto continuar el examen de este aspecto del caso.
    7. 445 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que haga hincapié en la importancia que el Consejo de Administración siempre ha concedido, en todos los casos en que se detuvo a sindicalistas, al derecho de todas las personas detenidas a ser juzgadas legalmente y lo antes posible; y
      • b) que decida que en vista de que todas las personas detenidas han sido dejadas en libertad, este aspecto del caso no requiere ulterior examen.
    8. Alegatos relativos a la Asociación de Entalladores
    9. 446 Cuando examinó este caso en su reunión de mayo de 1967, el Comité tuvo ante sí ciertos alegatos en el sentido de que en enero de 1966, después de una huelga, el Gobierno había formado un sindicato - la Asociación de Entalladores - y elegido a sus dirigentes. Desde entonces, se sostenía, la Asociación había quedado sometida al control de la empresa en la que trabajaban sus afiliados. Se alegaba que esto violaba el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
    10. 447 En su comunicación de 11 de septiembre de 1967 el Gobierno declara que durante la investigación realizada sobre la huelga que ocurrió en las plantaciones Firestone en enero y febrero de 1966 notó que no existía sindicato alguno que agrupara a estos trabajadores y que esta falta de organización y dirección había tenido por consecuencia actos arbitrarios de parte de los huelguistas. Por lo tanto, el Gobierno propuso a los trabajadores que se sindicaran. Afirma que la Inspección del Trabajo supervisó las elecciones y niega que el Gobierno haya seleccionado a los dirigentes del sindicato. Se cita en la comunicación del Gobierno el informe del inspector del trabajo afecto a la zona respectiva. Entre otras cosas, declara que en razón de que las personas que encabezaban la naciente organización no estaban familiarizadas con el procedimiento y los requisitos para su establecimiento, el Gobierno proporcionó asistencia técnica. El informe prosigue diciendo que « a nuestro juicio, esta asistencia técnica no debería considerarse como una injerencia del Gobierno en los asuntos de la organización... Una de las principales atribuciones y obligaciones de un ministerio u organismo del trabajo es prestar asistencia técnica a los empleadores y a los trabajadores para lograr la paz y la estabilidad laborales ».
    11. 448 Con respecto a los alegatos de que la Asociación de Entalladores había quedado sometida al control de la empresa, el informe del inspector del trabajo expresa que al advertir que la compañía intentaba tomar el control de la Asociación, el Gobierno intervino e informó a la empresa que esa acción era ilícita y contraria a un convenio internacional del trabajo. El informe sostiene que entonces la compañía abandonó sus esfuerzos por controlar al sindicato.
    12. 449 Sobre la base de la información suministrada por el Gobierno, el Comité considera que no hay nada objetable en el asesoramiento y ayuda proporcionados por el Gobierno durante la formación de la Asociación de Entalladores.
    13. 450 En cuanto al alegato concerniente al control por la empresa de la Asociación de Entalladores, el Comité, después de tomar nota de las seguridades dadas por el Gobierno de que a pesar de los intentos de la compañía por obtener el control de la Asociación ésta ha conservado su independencia, considera que los querellantes no han suministrado la prueba de que ha existido una violación de los derechos sindicales.
    14. 451 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que tome nota de las afirmaciones hechas por el Gobierno en el sentido de que la Asociación de Entalladores no ha sido controlada, de una manera que constituiría una violación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni por el Gobierno ni por la empresa; y
      • b) que decida que, sobre la base de tales afirmaciones, este aspecto del caso no requiere ulterior examen.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 452. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) con respecto a los alegatos relativos a la ley de 9 de febrero de 1966 para restablecer, completar y ampliar las facultades otorgadas al Presidente de Liberia en caso de urgencia:
    • a) que tome nota de las diferencias entre la ley de 9 de febrero de 1966 y la ley de 21 de marzo de 1967, apreciando especialmente la supresión de referencias específicas a los sindicatos;
    • b) que tome nota de que los párrafos r) y s) del artículo 1 de la ley de 21 de marzo de 1967, en cuanto puedan referirse al derecho de afiliación internacional de los sindicatos, no son compatibles con el artículo 5 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Liberia;
    • c) que exprese al Gobierno la esperanza de que tomará en cuenta las observaciones del Comité:
    • i) en la aplicación de los párrafos r) y s) del artículo 1 de la ley de 21 de marzo de 1967 a los sindicatos; y
    • ii) en la promulgación de cualquier nueva legislación al quedar sin efecto la ley de 21 de marzo de 1967;
    • d) que solicite del Gobierno tenga a bien mantener informado al Consejo de Administración de la situación de su legislación y práctica con respecto al derecho enunciado en el artículo 5 del Convenio núm. 87;
  3. 2) con respecto a los alegatos relativos a la ley de 11 de febrero de 1966 para enmendar la ley sobre prácticas laborales:
    • a) con respecto a los alegatos de que la ley de 11 de febrero de 1966 para enmendar la ley sobre prácticas laborales impide la existencia de una central sindical nacional única que reúna a todas las organizaciones sindicales del país:
    • i) que tome nota de las seguridades dadas por el Gobierno en el sentido de que la ley no impide que un sindicato exclusivamente agrícola se afilie al C.O.I.;
    • ii) que decida que estos alegatos no requieren ulterior examen;
    • b) que solicite del Gobierno tenga a bien formular sus observaciones sobre los alegatos específicos mencionados anteriormente en el párrafo 431;
  4. 3) con respecto a los alegatos relativos a las huelgas, y considerando que tales alegatos no están fuera de la competencia del Comité mientras afecten al ejercicio de los derechos sindicales, que decida, por los motivos expresados en el párrafo 438 anterior, que dichos alegatos no requieren un examen más detenido;
  5. 4) con respecto a los alegatos relativos al arresto y detención de los Sres. Monger, Murray y Kawah, presidente, tesorero y secretario, respectivamente, del Sindicato de Mineros de la Lamco:
    • a) que haga hincapié en la importancia que el Consejo de Administración siempre ha concedido, en todos los casos en que se detuvo a sindicalistas, al derecho de todas las personas detenidas a ser juzgadas legalmente y lo antes posible; y
    • b) que decida que, en vista de que todas las personas detenidas han sido dejadas en libertad, este aspecto del caso no requiere ulterior examen;
  6. 5) con respecto a los alegatos relativos a la Asociación de Entalladores:
    • a) que tome nota de las afirmaciones hechas por el Gobierno en el sentido de que la Asociación de Entalladores no ha sido controlada, de una manera que constituiría una violación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ni por el Gobierno ni por la empresa; y
    • b) que decida, sobre la base de tales afirmaciones, que este aspecto del caso no requiere ulterior examen;
  7. 6) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe al Consejo de Administración una vez recibida la información mencionada en los apartados 1), d), y 2), b), de este párrafo.
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