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Interim Report - Report No 103, 1968

Case No 520 (Spain) - Complaint date: 24-APR-67 - Closed

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  1. 228. Las quejas, las informaciones complementarias y los nuevos alegatos presentados por los querellantes figuran en cuatro comunicaciones, de fechas 24 de abril, 5 y 29 de mayo y 15 de junio de 1967, enviadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, y en seis comunicaciones, de fechas 9, 16 y 31 de mayo, 6 de junio, 23 de octubre y 7 de noviembre de 1967, de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos. De las diez comunicaciones mencionadas se dió traslado al Gobierno por cartas de fechas 26 de abril, 15 y 25 de mayo, 14 y 28 de junio, 1.° de noviembre y 1.° de diciembre de 1967.
  2. 229. En comunicación de fecha 29 de mayo de 1967 del delegado permanente de España ante las organizaciones internacionales en Ginebra, se expresaba que dado el carácter de algunos alegatos transmitidos al Gobierno mediante comunicación de la O.I.T de fecha 15 de mayo de 1967, y encontrándose aún dicho asunto en trámites de ampliación, no le era aún posible al Gobierno enviar observaciones completas y detalladas. No obstante, el Gobierno suministraba observaciones concretas sobre el alegato relativo a la expulsión del territorio español de un representante de la C.I.O.S.L.
  3. 230. En su reunión de noviembre de 1967 el Comité aplazó el examen del caso, por hallarse esperando las observaciones adicionales del Gobierno.
  4. 231. España no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegato relativo a la expulsión del representante de una organización sindical internacional
    1. 232 En su queja de 5 de mayo de 1967 alega la C.I.O.S.L que su consejero jurídico, el abogado Marc De Kock, enviado por la C.I.O.S.L a España con la misión de ayudar a los sindicalistas presos o deportados a obtener su libertad o la anulación de la orden de deportación, fué conducido por la policía hasta la frontera, sin que se le explicaran los motivos de la medida. Protesta la organización querellante contra el tratamiento infligido a su representante, a quien, dice, se le impidió prestar su concurso a los sindicatos libres, con violación del Convenio núm. 87, que prevé el derecho de los sindicatos a mantener relaciones internacionales.
    2. 233 La C.I.O.S.L envió informaciones complementarias sobre este asunto en su comunicación de 29 de mayo de 1967, en que también puntualiza las diversas medidas de detención y represión que, según los querellantes, se adoptaron contra los dirigentes sindicales y trabajadores, algunos de ellos pertenecientes a organizaciones sindicales no reconocidas legalmente, como la Unión General de Trabajadores de España, afiliada a la C.I.O.S.L. El 1.° de mayo, dice la C.I.O.S.L, el Sr. De Kock informó de su presencia y solicitó audiencia al Gobernador Civil de Vizcaya y a los Ministros de Asuntos Exteriores, Gobernación, Trabajo y Secretario General del Movimiento. Habiendo recibido información telefónica anunciando que el Ministro Secretario General del Movimiento le recibiría en Madrid el 6 de mayo, el Sr. De Kock se disponía a tomar el avión de Bilbao a Madrid cuando fué detenido el 4 de mayo en el aeropuerto de Bilbao por la policía y conducido en automóvil a la frontera francesa. Los policías le explicaron verbalmente que tenían órdenes de « rogarle salir del territorio español».
    3. 234 En respuesta a la queja mencionada en el párrafo 232, manifiesta el Gobierno que el propósito del Sr. De Kock al establecerse en Bilbao y arrogarse el título de « delegado de la C.I.O.S.L. » fué tratar de recoger informaciones sobre el « ambiente social y político » en Vizcaya y sobre el número de detenidos. Según el Gobierno, dirigió escritos a las autoridades requiriendo se le informara sobre el número de personas detenidas, su situación, recursos y garantías, el tiempo que pudieran permanecer en dicha situación y la posibilidad de efectuar visitas para observar el estado físico y moral de los detenidos, lo que implicaba una manifiesta desconfianza hacia las autoridades e instituciones españolas.
    4. 235 Señala el Gobierno que las detenciones habían sido efectuadas con arreglo a las normas vigentes en España y que la representación ante los juzgados y tribunales competentes estaba asegurada por abogados españoles colegiados, únicos con capacidad para actuar en defensa de los intereses de sus representados, como ocurre en todos los sistemas procesales.
    5. 236 La intervención del Dr. De Kock como letrado, dice el Gobierno, no estaba, pues, justificada y su actuación como « representante de una organización internacional » podía significar un intento de ejercer presión moral sobre jueces y tribunales, cuya independencia debe estar asegurada en todo momento. Estas son las razones de que se invitara al Sr. De Kock y a una persona que le acompañaba a abandonar el territorio español, no habiendo existido en ningún momento el trato indigno a que se alude en los alegatos.
    6. 237 El Gobierno considera que la protesta es totalmente infundada tanto en lo que se refiere al trato dado al Sr. De Kock como en cuanto a no haberse dado respuesta a sus peticiones dirigidas a las autoridades, « ya que en ningún momento fué autorizado para intervenir en asuntos internos ». Recuerda el Gobierno que la misma persona estuvo anteriormente en España, asistiendo a la vista de causas celebradas ante el Tribunal de Orden Público, sin que se viera sometido a forma alguna de restricción, ya que, agrega, « en aquellas ocasiones no trató de injerirse en cuestiones de la competencia exclusiva de las autoridades españolas ».
    7. 238 Finalmente, recuerda el Gobierno que España no ha ratificado el Convenio núm. 87 a que se hace referencia en el alegato.
    8. 239 En varios casos anteriores el Comité ha llamado la atención sobre el hecho de que el derecho de las organizaciones nacionales de trabajadores a afiliarse a las organizaciones internacionales trae consigo normalmente el derecho de las organizaciones nacionales a mantenerse en contacto con las organizaciones internacionales de trabajadores a las cuales están afiliadas.
    9. 240 El presente caso entraña, a juicio del Comité, ciertas circunstancias especiales, en comparación con otros casos examinados anteriormente por el Comité. El representante de la C.I.O.S.L parece haber iniciado las gestiones que le fueron encomendadas y que habrían tenido por objeto ayudar a obtener la libertad de sindicalistas presos y la anulación de órdenes de deportación dictadas contra otros sindicalistas. Al parecer, algunos de los sindicalistas en cuestión pertenecen a organizaciones afiliadas a la C.I.O.S.L, organizaciones cuya situación legal el Comité no estima necesario examinar en esta oportunidad por haberlo hecho ya en otros casos anteriores relativos a España. El mencionado representante de la C.I.O.S.L parece haber visto interrumpidas sus actividades y anulada la entrevista que tenía pendiente con un Ministro, porque las autoridades, entendiendo que algunas de las actividades inherentes a su misión o desplegadas por él constituían una injerencia en asuntos internos, dispusieron que se le condujera hasta la frontera. Señala el Gobierno que en una oportunidad anterior se permitió al mismo representante de la C.I.O.S.L cumplir una misión en España. En tales circunstancias, por entender que el incidente a que se refiere la queja hubiera podido evitarse mediante explicaciones mutuas que condujeran a un avenimiento, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale la conveniencia, en situaciones semejantes, de que se conceda la oportunidad de llegar a un acuerdo mediante explicaciones adecuadas en que tanto los gobiernos como los representantes de las organizaciones sindicales internacionales puedan aclarar su posición.
  • Alegatos sobre la detención y la deportación de sindicalistas
    1. 241 En su comunicación de fecha 24 de abril de 1967 la C.I.O.S.L enumera una serie de hechos que, a su juicio, demostrarían la constante e ininterrumpida violación y represión de los derechos y libertades sindicales en España. Esta situación se habría visto agravada por un decreto de 21 de abril de 1967 por el que se suspendían en la provincia de Vizcaya las garantías de libertad de residencia, inviolabilidad del domicilio y protección contra la detención arbitraria. Los hechos citados concretamente por la C.I.O.S.L son los siguientes: detención de 58 sindicalistas en Madrid en diciembre de 1966, entre ellos 8 dirigentes de la organización sindical libre Unión Sindical Obrera; detención de 38 sindicalistas, entre el 30 de enero de 1966 y el 9 de enero de 1967, en Guipúzcoa, Andalucía, Cataluña y Madrid; condena, el 16 de diciembre de 1966, de Evaristo Martínez, miembro de la organización sindical libre Unión General de Trabajadores, por distribuir propaganda sindical pidiendo a los trabajadores que se abstuvieran de votar en unas elecciones sindicales; represión de huelgas y manifestaciones obreras en enero y febrero de 1967; detenciones, multas y tortura de trabajadores de Vizcaya después de las huelgas de abril de 1967. Según la C.I.O.S.L, el Gobierno continúa calificando a las organizaciones sindicales libres como organizaciones ilegales, deteniendo y condenando a sus dirigentes. La C.I.O.S.L solicita el envío de una misión de encuesta de la O.I.T, especialmente a la provincia de Vizcaya.
    2. 242 La C.I.O.S.L suministró informaciones precisas y detalladas en apoyo de los alegatos mencionados en el párrafo anterior en su comunicación de 29 de mayo de 1967, completada por otra comunicación de fecha 15 de junio de 1967 (inclusive los nombres de trabajadores detenidos, deportados o enjuiciados).
    3. 243 En su queja de 9 de mayo de 1967, la C.I.S.C y la organización europea de la C.I.S.C. « en nombre de las organizaciones sindicales libres afiliadas » protestan contra las « medidas brutales de las autoridades españolas para impedir a los trabajadores ejercer libremente la libertad sindical y los derechos sindicales reconocidos en los Convenios núms. 87 y 98... ». Estos querellantes piden la intervención de la O.I.T para obtener la libertad de « todos los trabajadores arrestados, detenidos o deportados con motivo de la manifestación del 1.° de mayo ».
    4. 244 Mediante su comunicación de 16 de mayo de 1967 la C.I.S.C envió informaciones complementarias que se refieren, entre otros puntos, a la promulgación del decreto-ley de abril de 1967 por el que se suspendían por tres meses, en Vizcaya, los artículos 14, 15 y 18 del Fuero de los Españoles; a un llamamiento que, después de dicha promulgación, habría hecho la Alianza Sindical de Euzkadi a los trabajadores para manifestarse en Bilbao el 1.° de mayo; a las detenciones y deportaciones que se habrían efectuado desde el 22 de abril hasta el I.° de mayo, y a la intervención de las autoridades para impedir y dispersar las manifestaciones en Bilbao, San Sebastián, Eibar, Vitoria, Pamplona y Villafranca de Oria. Se refieren también los querellantes a la detención y procesamiento de 14 personas en Barcelona a consecuencia de las manifestaciones del 1.° de mayo.
    5. 245 Unida a su comunicación de 31 de mayo de 1967 la C.I.S.C envió una lista de deportados, completada mediante otra comunicación de la C.I.S.C de fecha 6 de junio de 1967. En esta última comunicación la organización querellante suministró la lista de los trabajadores que estarían detenidos en la cárcel de Bilbao.
    6. 246 En sus comunicaciones de 23 de octubre y 7 de noviembre de 1967 la C.I.S.C suministró los nombres de once « sindicalistas vascos de inspiración cristiana », que habrían sido enjuiciados en Madrid el 14 de octubre de 1967. Tres de ellos habrían sido absueltos, pero a los demás se les habrían aplicado diversas penas de prisión y multa.
    7. 247 Hasta el momento no se han recibido las observaciones del Gobierno sobre los alegatos a que se refieren los párrafos 241 a 246 anteriores. Del texto de la comunicación del Gobierno de fecha 29 de mayo de 1967 se desprende que, con respecto a las quejas originales de la C.I.O.S.L y de la C.I.S.C presentadas en este caso, no era aún posible enviar observaciones completas y detalladas, a falta de datos más precisos.
    8. 248 Habida cuenta de que los querellantes han suministrado informaciones detalladas en apoyo de sus alegatos mediante comunicaciones cuyo texto fué transmitido al Gobierno, el Comité, antes de proseguir el examen del caso, agradecería al Gobierno tenga a bien enviar a la brevedad posible sus observaciones sobre los alegatos a que se refieren los párrafos 241 a 246 anteriores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 249. En tales circunstancias, con respecto al caso en su conjunto el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere al alegato relativo a la expulsión del territorio español del representante de una organización sindical internacional, que señale la conveniencia, en situaciones semejantes a las del presente caso, de que se conceda la oportunidad de llegar a un acuerdo mediante explicaciones adecuadas en que tanto los gobiernos como los representantes de organizaciones sindicales internacionales puedan aclarar su posición;
    • b) por lo que se refiere a los alegatos sobre la detención y deportación de sindicalistas, que tome nota de que el Comité, antes de proseguir el examen del caso, ha decidido solicitar del Gobierno el envío de sus observaciones, a la brevedad posible;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez recibidas las observaciones solicitadas del Gobierno en el párrafo 248 anterior.
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