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Definitive Report - Report No 116, 1970

Case No 541 (Argentina) - Complaint date: 31-OCT-67 - Closed

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  1. 63. El Comité ya ha examinado este caso en su reunión de mayo de 1968, ocasión en que sometió al Consejo de Administración un informe sobre el mismo que figura en los párrafos 7 a 19 de su 106.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en el curso de su 172.a reunión (mayo junio de 1968).
  2. 64. El Comité había llegado a ciertas conclusiones definitivas sobre la queja presentada por los Sindicatos Unidos Petroleros del Estado, contenidas en el párrafo 19 de su 106.° informe. Después de comunicado este informe al Gobierno y a los querellantes, éstos enviaron una nueva comunicación con fecha 19 de julio de 1968, en la que formulan observaciones sobre determinados aspectos del caso. Habiéndose dado traslado al Gobierno de aquellos puntos de la comunicación que contenían elementos nuevos relativos al ejercicio de los derechos sindicales, éste envió sus comentarios por nota de fecha 20 de noviembre de 1969.
  3. 65. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 66. En las observaciones sobre la queja original presentada por los querellantes, el Gobierno había manifestado (véase párrafo 11 del 106.° informe) que su respeto del Convenio núm. 98 estaría probado por el hecho de haber promulgado la ley 17494 de 1967 (régimen laboral de las empresas del Estado), mediante la cual se instituyeron métodos y sistemas de nacionalización con intervención de los sindicatos. Como consecuencia de esta ley, indicaba el Gobierno, las organizaciones respectivas participaron directamente en la nacionalización de las empresas estatales y han sido los Sindicatos Unidos Petroleros del Estado los que firmaron el primer convenio de nacionalización según lo dispuesto en la ley. En sus conclusiones el Comité recomendó al Consejo de Administración que tomara nota de este hecho.
  2. 67. En su nueva comunicación los querellantes manifiestan que la ley 17494 tuvo por efecto obligar a los sindicatos de trabajadores de empresas estatales a discutir modificaciones a los regímenes laborales existentes, imponiendo el temario de las negociaciones y reservándose el Gobierno el derecho de arbitrar sin posibilidad de apelación. A aquellos sindicatos que no aceptaran discutir los regímenes de trabajo en las condiciones establecidas en la ley se les impondrían normas elaboradas unilateralmente por la Secretaría del Estado del Trabajo, « todo lo cual configura una nueva violación al Convenio núm. 98 ». Agregan los querellantes que la ley 17494 es coercitiva, ya que no permite el libre juego de la negociación colectiva. Señalan que « dentro del clima de intranquilidad social que vive nuestro país y no teniendo respaldo legal alguno, nuestra organización optó por el mal menor, es decir, concurrir a la mesa de la discusión creada por la ley 17494, en el deseo de evitar la imposición unilateral de un régimen de trabajo que, a todas luces, pretendía cercenar todas las conquistas sociales logradas en años de vida sindical ».
  3. 68. El Gobierno responde a estos argumentos indicando que la ley 17494 fue dictada « como consecuencia de la necesidad incuestionable de dotar a las empresas del Estado de medios adecuados que tiendan al mejoramiento de las técnicas de prestación de servicios y a la utilización plena de los mismos, logrando el más elevado rendimiento posible de los recursos humanos y satisfaciendo las exigencias de operatividad de cada empresa, dentro de altos niveles de rendimiento y operatividad ». El Gobierno se refiere asimismo al mecanismo introducido por la ley. De acuerdo con éste, las direcciones de las empresas estatales deben formular ante la Secretaría de Estado del Trabajo sus requerimientos en materia de nacionalización laboral, con lo cual se inicia la negociación colectiva con los sindicatos que representan a los trabajadores interesados. Esta negociación tiene por objeto obtener « la fijación de normas de prestación de servicios que se adecuen a las exigencias de eficiencia y economicidad ». Para superar las divergencias que pudieran presentarse entre las partes durante la negociación colectiva, se instituye un procedimiento arbitral.
  4. 69. Agrega el Gobierno que la negociación que se llevó a cabo en cumplimiento de la ley 17494 fue totalmente libre y que la organización querellante pactó por su propia voluntad, no aplicándose el arbitraje excepcional establecido por la ley. En lo que concierne al alegato relativo a la imposición unilateral de las condiciones de trabajo por parte del Gobierno, solamente corresponde para una determinada actividad laboral en caso de no existir una organización sindical que pueda negociar directamente.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 70. El Comité observa, a la luz del texto de la ley 17494, que ésta se aplica a las empresas del Estado, a las empresas de que éste es propietario, a las empresas mixtas y a las concesionarias de servicios públicos de electricidad y teléfonos, las cuales deben formular sus requerimientos en materia de nacionalización laboral (artículo 1). Una vez recibida esta presentación, la Secretaría de Estado del Trabajo le da traslado a las organizaciones sindicales correspondientes, a fin de que presenten sus observaciones (artículo 2). Después de oídas las partes, la Secretaría decide los puntos sobre los que debe versar la negociación colectiva, la cual no debe extenderse más allá de los sesenta días (artículo 3). Los puntos sobre los que no se llegara a un acuerdo durante la negociación deben ser sometidos al arbitraje del Secretario de Estado del Trabajo, cuyo laudo es inapelable (artículo 4). Si alguna de las organizaciones sindicales no aceptara el procedimiento o si se retirara del mismo, la Secretaría debe establecer un proyecto de régimen de trabajo para la empresa respectiva, el que se elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación. En aquellos casos en que las necesidades de una estructuración de un régimen orgánico de prestación de servicios y las características de la situación sindical existente configuren un supuesto especial, que obste al procedimiento de negociación instituido, el régimen laboral que deberá aplicarse será establecido por el Poder Ejecutivo (artículo 5).
  2. 71. El Comité estima que la utilización de la negociación colectiva a los fines de solucionar problemas de nacionalización en las empresas y mejorar la eficiencia de éstas puede conducir a resultados ventajosos tanto para los trabajadores como para las empresas. Ejemplos al respecto existen en diversos países, donde se han regulado por vía de negociación ciertas condiciones de empleo a la luz de las necesidades de nacionalización.
  3. 72. El Comité observa que en el presente caso este tipo de negociación colectiva debe desarrollarse de acuerdo con un régimen especial que, en síntesis, impone la negociación a las organizaciones sindicales; esta negociación debe versar, en definitiva, sobre los aspectos que señale la autoridad laboral; el lapso de las negociaciones no debe exceder de un período determinado; y, a falta de acuerdo entre las partes, los puntos en litigio deberán ser decididos por arbitraje de dicha autoridad. A juicio del Comité, este régimen legal no responde al principio de la negociación voluntaria. Sin embargo, es éste el principio que inspira la norma contenida en el artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Argentina, según la cual deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 73. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones y el principio expuestos en el párrafo anterior y le invite a reexaminar su legislación a fin de adecuarla a la norma contenida en el artículo 4 del Convenio núm. 98, y
    • b) que señale estas conclusiones a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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