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Definitive Report - Report No 111, 1969

Case No 543 (Türkiye) - Complaint date: 10-DEC-67 - Closed

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  1. 21. La queja del Sindicato del Personal de los Seguros Sociales (Ankara) está contenida en una comunicación de 10 de diciembre de 1967, completada por una comunicación de 10 de enero de 1968. La queja y las informaciones complementarias que la apoyaban fueron transmitidas al Gobierno, el cual presentó sus observaciones mediante dos comunicaciones de 16 de febrero y 12 de marzo de 1968.
  2. 22. Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 23. Los querellantes alegaban que la Dirección General dula Oficina Turca de Seguros Sociales, institución pública creada por la ley núm. 4792, había tomado medidas discriminatorias contra ciertos dirigentes y militantes del Sindicato. Estas medidas estarían dirigidas en particular contra los trabajadores que habían participado activamente en una huelga declarada en 1967.
  2. 24. Alegaban los querellantes que, de este modo, un trabajador había sido prematuramente jubilado y otros trece, cuyos nombres y funciones sindicales se suministraban y que, según los querellantes, eran los elementos más activos del Sindicato, habían sido trasladados a otros lugares.
  3. 25. Como consecuencia de esos traslados, declaraban los querellantes, la « sección de Estambul de nuestro Sindicato debió cerrar nuestra sede central, nuestros servicios de inspección y de administración han sido paralizados y nuestra sección de Trabzon quedó sin presidente ».
  4. 26. Los querellantes alegaban además, en forma accesoria y sin citar un caso preciso, que el empleador ejercía discriminación entre trabajadores sindicados y no sindicados, en particular rehusando promociones normales a los miembros del Sindicato.
  5. 27. En opinión de los querellantes, todas estas medidas son contrarias a las disposiciones de los artículos 19, 20, 21 y 31 de la ley núm. 274, que rige las cuestiones sindicales en Turquía, y al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Turquía.
  6. 28. Por último, los querellantes aducían haberse dirigido a las autoridades nacionales competentes, precisando que la decisión de éstas no les había llegado todavía.
  7. 29. En sus observaciones, el Gobierno afirmaba, en primer término, que nadie había sido privado de una promoción (véase anteriormente el párrafo 26) con motivo de sus actividades sindicales. En lo que concierne a la parte esencial de los alegatos de los querellantes, el Gobierno declaraba que, contrariamente a lo sostenido por éstos, los nombramientos hechos por la Dirección General de la Oficina de Seguros Sociales constituían un acto administrativo conforme al artículo 5 de la ley núm. 7242, tendiente a reforzar con elementos calificados las distintas oficinas regionales de la Dirección General. El Gobierno precisaba que ni el contrato colectivo firmado entre el Sindicato y la Dirección General ni la ley núm. 274 sobre los sindicatos contienen ninguna disposición que prohíba el traslado de los miembros del Sindicato de una Oficina a otra.
  8. 30. Por lo que se refiere al trabajador que habría sido prematuramente jubilado, el Gobierno indicaba que en el momento en que se dieron por terminadas sus actividades en la Dirección General, la persona de que se trata ya se encontraba gozando de una jubilación anterior, y más tarde no se le aplicaron los artículos 39, 40 y 47 de la ley núm. 5434 sobre cajas de jubilación.
  9. 31. En la Dirección General, que emplea diecisiete mil personas y en la que el número anual de traslados se eleva a quinientos, concluía el Gobierno, « es evidente que el traslado a otras oficinas de los once trabajadores de que se trata en este caso, así como la puesta en situación de disponibilidad de la persona antes mencionada - doce personas en total entre los cinco mil miembros del Sindicato -, representan cifras inferiores a las normas habituales ».
  10. 32. A examinar el caso en su reunión de mayo de 1968 - y después de tomar nota de que, según los querellantes, los trabajadores trasladados eran elementos particularmente activos del Sindicato y que la medida de traslado de que fueron objeto había tenido como consecuencia desorganizar varias secciones y servicios del Sindicato -, el Comité insistió en recordar la importancia que conviene atribuir al principio contenido en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), ratificado por Turquía, según el cual los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, protección que debe ejercerse principalmente contra los actos que tengan por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
  11. 33. Comprobando, sin embargo, que los querellantes parecían haber presentado un recurso contra la medida de que fueron objeto los trabajadores mencionados en la queja (véase el párrafo 28 anterior), el Comité, siguiendo su práctica constante, estimó que, antes de formular sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, debía asegurarse de que se había iniciado efectivamente una acción en la esfera nacional, y en caso afirmativo, esperar los resultados de dicha acción.
  12. 34. Por consiguiente, el Comité confió al Director General el cometido de rogar al Gobierno que indicase si la organización querellante había presentado algún recurso contra las decisiones incriminadas ante una instancia nacional, y en caso afirmativo precisase el resultado de este recurso y los considerandos respectivos.
  13. 35. Este pedido de información complementaria fue comunicado al Gobierno mediante carta de 3 de junio de 1968, que éste respondió con dos comunicaciones de 20 de enero y 7 de febrero de 1969.
  14. 36. De esta respuesta se desprende que el Sindicato querellante incoó efectivamente una acción judicial ante el tribunal de Ankara contra los miembros de la Junta de Directores de la Oficina de Seguros Sociales de Turquía, alegando que éstos, en el ejercicio de su mandato durante los meses de octubre y noviembre de 1967, se extralimitaron en el uso de sus atribuciones.
  15. 37. El Gobierno señala que el juez de instrucción de Ankara, que instruyó la causa relativa a la demanda presentada por el Sindicato, ha dictado el 19 de septiembre de 1968 un auto de sobreseimiento - cuyo texto y considerandos adjunta - en favor de los miembros de la Junta de Directores de la Oficina de Seguros Sociales de Turquía.
  16. 38. Del texto del auto dictado y de sus considerandos se desprende que, de conformidad con las disposiciones de la ley núm. 4792, el Instituto de Seguros Sociales es una persona jurídica de derecho público; que los miembros de la Junta de Directores incriminados tienen, con arreglo a los términos de la mencionada ley, el derecho de designar al personal de los Seguros Sociales, y que no existe ningún indicio ni « prueba justificativa » que permita concluir que los miembros de la Junta, al destinar a determinados miembros del sindicato a varias oficinas regionales, actuaron con otro propósito que el de reforzar dichas oficinas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 39. En estas circunstancias, y habiendo tomado nota de las explicaciones detalladas facilitadas por el Gobierno, el Comité estima que los querellantes no han presentado pruebas de que haya habido en este caso discriminación antisindical y recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere ulterior examen de su parte.
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