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Report in which the committee requests to be kept informed of development - Report No 109, 1969

Case No 552 (Argentina) - Complaint date: 18-APR-68 - Closed

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  1. 79. La queja de la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares está contenida en una comunicación de fecha 19 de abril de 1968. Se dio traslado de la misma al Gobierno y éste envió su respuesta, transmitida por la Misión Permanente de la República Argentina ante los organismos internacionales con sede en Ginebra con fecha 17 de septiembre de 1968.
  2. 80. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 81. En su comunicación, los querellantes manifiestan que la Federación Argentina de Trabajadores de Industrias Químicas y Afines ha sido víctima de una violación de los derechos sindicales por parte del Gobierno argentino. En efecto, el 27 de enero de 1968 el local de dicha organización fue ocupado por las fuerzas policiales. A raíz de este hecho se habrían producido protestas en distintas partes del país, se declararon huelgas, y en el curso de una reunión los dirigentes de la Federación fueron unánimemente ratificados en sus funciones. Sin embargo, el Gobierno continuó con sus medidas de represión, los dirigentes sindicales fueron suspendidos, varios militantes fueron despedidos y se bloquearon los fondos de la Federación. De esta manera, el secretario general de la misma, que es también vicepresidente de la organización querellante, quedó en la imposibilidad de ejercer su función sindical en el país. La organización querellante protestó ante el Presidente de la República Argentina solicitando su intervención para que se respeten los derechos de la Federación, y en su queja solicita que se invite al Gobierno a que garantice el ejercicio de los derechos establecidos en los convenios internacionales y que tome las medidas adecuadas para permitir la libre actividad de la Federación Argentina de Trabajadores de Industrias Químicas y Afines y de sus dirigentes.
  2. 82. En su respuesta, el Gobierno indica que la intervención que se denuncia fue dispuesta para garantizar la seguridad nacional, el orden interno y la paz social, en razón de que la Federación mencionada participó en el denominado « plan de acción » de la CGT, que tenía como objetivo impugnar decisiones políticas del Gobierno, implicando así el ejercicio de una actividad no específicamente gremial. Continúa manifestando el Gobierno que es su obligación vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el funcionamiento de los organismos sindicales, disponiendo los medios necesarios para corregir las desviaciones que se produzcan. En este caso particular se habían producido una serie de circunstancias que, a juicio del Gobierno, le obligaban a normalizar la actividad sindical. Las decisiones políticas no pueden ser puestas en tela de juicio cuando tienen por objeto garantizar el correcto ejercicio de los derechos y obligaciones sindicales. De todos modos, sostiene el Gobierno, es su propósito alcanzar en el más corto plazo la normalización de la organización sindical mencionada. Concluye diciendo el Gobierno que no ha existido violación alguna de la libertad individual y que los servicios sociales y asistenciales de la organización se prestan con regularidad y eficiencia.
  3. 83. El Comité recuerda que, al examinar en su 101.er informe el caso núm. 503 relativo a Argentina, observó que la Federación Argentina de Trabajadores de Industrias Químicas y Afines, junto con otras organizaciones sindicales, había visto suspendida su personería gremial por resolución núm. 119, de 2 de marzo de 1967. Esta medida se había tomado como consecuencia del plan de acción dispuesto por la CGT, que afectaba a la seguridad nacional, y en vista de las sucesivas medidas de fuerza llevadas a cabo por diversas organizaciones sindicales sin cumplir los requisitos establecidos por la ley, evidenciando en algunos casos su propósito de perturbación incompatible con el ejercicio legítimo de los derechos sindicales. Con posterioridad, mediante comunicación de fecha 26 de septiembre de 1967, el Gobierno había manifestado que por resolución ministerial núm. 280, de dicho año, se dejó sin efecto « la intervención en los sindicatos de las industrias químicas ».
  4. 84. La presente queja se refiere a acontecimientos posteriores a los indicados arriba, pues los querellantes indican concretamente una serie de hechos que habrían sucedido a partir del 27 de enero de 1968. El Gobierno no niega en su respuesta las manifestaciones contenidas en la queja, sino que se limita a justificar las medidas adoptadas aludiendo a la participación de la Federación en el mencionado plan de acción. Es decir, el Gobierno se refiere aparentemente a hechos sucedidos mucho tiempo atrás, con respecto a los cuales ya se había ordenado una intervención de la Federación que fue dejada sin efecto posteriormente.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 85. De cualquier manera, el Comité observa que se trata aquí de una nueva intervención de una organización sindical por parte del Gobierno argentino. El Comité ya ha señalado que en repetidas ocasiones tuvo que examinar la cuestión de la intervención de organizaciones sindicales en Argentina. En tales ocasiones el Comité llamó la atención del Gobierno sobre la importancia del artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que dispone que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. El Comité también llamó la atención sobre el hecho de que la intervención en las organizaciones sindicales implica el grave peligro de una limitación del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y organizar su gestión y actividad. Asimismo, el Comité señaló la importancia de la norma contenida en el artículo 4 del Convenio mencionado, según la cual las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
  2. 86. El Comité recuerda que, al examinar el caso núm. 503 en su reunión de mayo-junio de 1968, llegó a la conclusión de que se insistiera nuevamente ante el Gobierno a fin de que dejase sin efecto, cuanto antes, las medidas de suspensión de la personería gremial e intervención de sindicatos aún en vigor y se solicitara del Gobierno le mantuviese informado sobre las medidas que hubiese adoptado o se propusiere adoptar a este fin.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 87. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale al Gobierno argentino que los elementos de su respuesta tendientes a justificar las medidas adoptadas contra la Federación Argentina de Trabajadores de Industrias Químicas y Afines no parecen corresponder a los hechos concretos mencionados en la queja;
    • b) que, tratándose de todos modos de una intervención del Gobierno argentino en una organización sindical, vuelva a llamar la atención del Gobierno sobre los principios enunciados más arriba en el párrafo 85, y especialmente sobre la norma contenida en el artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por Argentina, según el cual las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa;
    • c) que tome nota de que el Gobierno declara que se propone restablecer en el más corto plazo la situación normal de la organización sindical mencionada y que solicite del Gobierno le mantenga informado sobre las medidas que se adopten a dicho fin.
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