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Interim Report - Report No 108, 1969

Case No 554 (Brazil) - Complaint date: 11-MAY-68 - Closed

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  1. 305. La queja original de la Federación de Trabajadores de las Industrias Químicas y Farmacéuticas del Estado de Sáo Paulo figuraba en un telegrama de fecha 11 de mayo de 1968, completado por una carta del 17 del mismo mes. El telegrama fué transmitido al Gobierno el 20 de mayo de 1968 y la carta el 6 de junio de 1968. El Gobierno presentó sus observaciones al respecto por comunicación de 28 de agosto de 1968.
  2. 306. Por otra parte, el querellante inicial, junto con otras organizaciones sindicales brasileñas formuló nuevas protestas por comunicación de 19 de julio de 1968. Finalmente, por otra comunicación, de 22 de julio de 1968, el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo de Bahía presentó asimismo ciertos alegatos. El 29 de julio de 1968 el texto de estas dos comunicaciones fue enviado al Gobierno, que no ha presentado aún sus observaciones al respecto.
  3. 307. El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos relativos a la detención de dirigentes del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Químicas y Farmacéuticas de San Andrés
    1. 308 En su telegrama de 11 de mayo de 1968, la Federación querellante « protesta enérgicamente » contra la prisión arbitraria de dirigentes sindicales durante el desempeño de sus actividades y « exige medidas inmediatas » por parte de la O.I.T.
    2. 309 En su carta, la organización querellante añade una serie de declaraciones. Afirma, ante todo, que los dirigentes que fueron víctimas de las medidas policíacas aludidas « integran la dirección efectiva del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Químicas y Farmacéuticas de San Andrés », que es a su vez una de las principales entidades afiliadas a la Federación.
    3. 310 Después de haber estado algunos años bajo la intervención del Ministerio del Trabajo, siguen diciendo los querellantes, el Sindicato se había liberado a fines de 1967, en que había sido elegida su actual directiva. Desde el inicio de su gestión, declaran los querellantes, dicha directiva había enfrentado graves problemas, que habían empezado por la « caótica situación económico-financiera en que había sido dejada la entidad por los interventores », habían seguido por « el natural alejamiento de gran número de trabajadores que se apartaron de sus cuadros, dado el abandono a que estuvieron relegados » y habían culminado « con la natural resistencia mostrada por empleadores que, con el solo fin de explotar desenfrenadamente a la mano de obra, no se conforman con la existencia de un organismo militante e independiente que defienda a toda costa a la clase obrera ».
    4. 311 Entre otras cosas, declaran los querellantes, la directiva del Sindicato había desarrollado una intensa campaña de sindicación en sus bases, mostrando al trabajador las ventajas de poseer un sindicato fuerte e independiente. Con ese propósito había realizado asambleas generales en empresas, inspirada por el deseo de que los trabajadores de cada una de las industrias eligieran, en votación directa y libre, delegados sindicales en las fábricas. Las convocaciones para esas asambleas, prosiguen los querellantes, habían sido hechas directamente en la puerta de cada empresa mediante boletines en los cuales, además del tema preciso de la elección, se trataban otros temas de interés, como el problema de los salarios, la estabilidad y garantía del empleo, la previsión social, el derecho de huelga, etc.
    5. 312 Los querellantes afirman que el 10 de mayo de 1968, cuando distribuían tales convocaciones en la entrada de determinada empresa para que los trabajadores asistieran a una asamblea general señalada para el día 12 del mismo mes, dos de los dirigentes del Sindicato, Josué de Souza Pacheco y Gildo Bonani, respectivamente tesorero y secretario, habían sido sorprendidos por la llegada de inspectores de policía que, sin mayores averiguaciones, los habían detenido y conducido en automóvil blindado al puesto de policía, donde habían permanecido « en la celda común, junto con delincuentes de entre los más peligrosos, hasta que fueron trasladados más tarde a la delegación encargada del orden político y social de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Sáo Paulo, a la cual competen los crímenes contra la estabilidad del régimen ». Según dicen los querellantes, había sido imposible comunicarse con ellos antes del día siguiente, « cuando fueron liberados alrededor de las 7, después de haber sido interrogados ».
    6. 313 « Una vez constatada la desaparición de los dirigentes - relatan los querellantes-, los demás trataron de investigar lo que había ocurrido y se enteraron rápidamente de que habían sido detenidos. No obstante, las autoridades policiales, tanto las de San Cayetano del Sur como las de la delegación encargada del orden político, crearon los mayores obstáculos posibles e imaginables a la localización de los presos, manteniéndolos bajo el régimen de estricta incomunicación hasta el momento en que recuperaron su libertad. »
    7. 314 Los querellantes declaran que los dirigentes detenidos no habían recibido explicación alguna sobre las razones por las cuales habían permanecido presos durante casi veinticuatro horas, que no se había iniciado ninguna encuesta y que se había comprobado que era « uno más de los gestos habituales de arbitrariedad y despliegue de fuerza del Poder contra las entidades sindicales, practicados en las personas de sus dirigentes ».
    8. 315 « Nuestra Federación - añaden los querellantes - realizó todas las gestiones necesarias ante las autoridades competentes, pero no podría dejar de comunicar lo ocurrido a la O.I.T, a fin de que ese organismo internacional esté al corriente de la situación nacional en lo que respecta a las libertades sindicales y a las garantías otorgadas a los dirigentes y trabajadores en general. »
    9. 316 Para concluir, los querellantes manifiestan lo siguiente: « Rogamos a ustedes que registren lo sucedido, de modo que en el futuro, si llegaran a repetirse acontecimientos lamentables como éste, se conozcan de antemano los responsables. »
    10. 317 En sus observaciones, el Gobierno declara que es derecho primordial del Estado velar por su propia seguridad y por el orden social y político que encarna. En virtud de sus poderes policiales le incumbe combatir los focos de agitación donde ellos existieren. Las personas interesadas fueron conducidas a las dependencias policiales para ser sometidas a un interrogatorio normal, en virtud de dichas premisas y de ninguna manera a causa de sus actividades sindicales. El Gobierno hace notar, por lo demás - y los querellantes lo confirman -, que los dirigentes en causa fueron liberados menos de veinticuatro horas después de haber sido detenidos.
    11. 318 El Gobierno señala, finalmente, que los propios términos de la nota de los querellantes dan a entender que éstos narraron los hechos aludidos para que la O.I.T estuviera al corriente y no para que tomara medidas.
    12. 319 De los elementos proporcionados al Comité, y en particular de las declaraciones de los querellantes - que a este respecto no son refutadas por el Gobierno -, se infiere que los dos dirigentes apresados fueron detenidos mientras desplegaban una actividad sindical normal, o sea la distribución de folletos en la puerta de la fábrica para convocar a los trabajadores a una asamblea sindical. Es verdad que el Gobierno aduce que tal medida fue adoptada con objeto de prevenir cualquier agitación; el Comité observa, sin embargo, que el Gobierno no presenta sobre este punto precisiones que puedan justificar el arresto.
    13. 320 Sin querer negar que, en las circunstancias del caso, el deseo de mantener el orden haya podido ser el motivo que movió a las autoridades públicas en su acción, el Comité considera que le corresponde insistir nuevamente en que las medidas de detención preventiva aplicadas a dirigentes sindicales, incluso si no tienen semejante propósito, pueden constituir una grave injerencia en el ejercicio de los derechos sindicales; asimismo, recuerda que la detención por las autoridades de sindicalistas a los que ulteriormente no se encontró ningún motivo de condena - como parece haber ocurrido en el presente caso - podría traer consigo restricciones de tales derechos e insiste en la importancia de que, en semejantes casos, los gobiernos tomen las disposiciones necesarias a fin de que las autoridades en cuestión reciban instrucciones adecuadas para evitar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de arresto.
    14. 321 Habiendo observado, por otra parte, que según las afirmaciones de los querellantes no se había dado a los interesados explicación alguna sobre la medida de que eran objeto, el Comité considera que debe insistir sobre el principio de que « toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella ».
    15. 322 A reserva de lo que antecede, y en vista de que las personas de que se trata, después de haber sido interrogadas fueron liberadas rápidamente, sin que aparentemente se las haya inculpado de delito alguno, el Comité opina que no tendría objeto proseguir el examen de este aspecto del caso, lo que, por otra parte, como lo señala el Gobierno y como se podría deducir de los pasajes de la segunda comunicación de los querellantes que se citan en los párrafos 315 y 316 anteriores, no parece ser un curso contrario al que deseaban los propios querellantes cuando enviaron su comunicación a la O.I.T.
    16. 323 En tales condiciones, dadas las razones indicadas en el párrafo precedente y a reserva de las observaciones de los párrafos 320 y 321 anteriores, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte.
  • Alegato relativo a la ocupación militar de los locales del Sindicato de Metalúrgicos de Osasco
    1. 324 En una comunicación conjunta de 19 de julio de 1968, dirigida a la O.I.T, la Federación de Trabajadores de las Industrias Químicas y Farmacéuticas de Sáo Paulo y otras organizaciones sindicales brasileñas afirman que los locales del Sindicato de Metalúrgicos de Osasco fueron ocupados militarmente. Invocando los principios democráticos de la libertad sindical, que consideran como instrumento indispensable de protección del trabajo y mejoramiento de las condiciones de vida, los querellantes apelan a la O.I.T para que haga gestiones ante el Gobierno brasileño a fin de que cesen las « arbitrariedades ».
    2. 325 Estos alegatos fueron puestos en conocimiento del Gobierno por carta de 29 de julio de 1968, pero todavía no se han recibido sus observaciones.
    3. 326 Ante esta situación, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno tenga a bien presentar sus observaciones sobre este aspecto del caso y que, mientras tanto, aplace el examen del mismo.
  • Alegatos relativos a la ocupación militar de los locales del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo de Bahía y a la detención de sus dirigentes
    1. 327 Por comunicación de 22 de julio de 1968, el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo de Bahía sostiene que sus dirigentes fueron encarcelados y que los locales del Sindicato fueron invadidos por las fuerzas militares « para defender Petrobrás, empresa estatal del petróleo ».
    2. 328 Estos alegatos fueron puestos en conocimiento del Gobierno por carta de 29 de julio de 1968, pero no se han recibido aún las observaciones pertinentes.
    3. 329 En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruege al Gobierno tenga a bien presentar sus observaciones sobre dichos alegatos y que, mientras tanto, aplace el examen de este aspecto del asunto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 330. En lo que respecta al caso en conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones indicadas en el párrafo 322 anterior y a reserva de las observaciones contenidas en los párrafos 320 y 321, que los alegatos relativos a la detención de dirigentes del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Químicas y Farmacéuticas de San Andrés no requieren un examen más detenido de su parte;
    • b) que ruegue al Gobierno tenga a bien presentar sus observaciones con respecto, por una parte, a los alegatos relativos a la ocupación militar de los locales del Sindicato de Metalúrgicos de Osasco, y por otra, a los alegatos relativos a la ocupación militar de los locales del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Petróleo de Bahía y al encarcelamiento de sus dirigentes, alegatos que se citan, respectivamente, en los párrafos 324 y 327 anteriores;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité elevará otro informe cuando tenga en su poder las informaciones mencionadas en el apartado anterior.
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