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Interim Report - Report No 117, 1970

Case No 591 (Senegal) - Complaint date: 09-JUL-69 - Closed

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  1. 7. La queja de la Unión Nacional de Trabajadores de Senegal (UNTS) figura en un telegrama de fecha 9 de julio de 1969, enviado directamente a la OIT; fue completada después por tres comunicaciones de fechas 21 de agosto, 11 de septiembre y 3 de octubre de 1969, respectivamente. La queja y las informaciones complementarias que la apoyaban fueron transmitidas al Gobierno, que presentó sus observaciones a ese respecto en dos comunicaciones de fechas 17 de octubre de 1969 y 21 de enero de 1970.
  2. 8. Senegal ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 9. Los querellantes alegan que la UNTS habría sido expulsada de todas las bolsas de trabajo, y que después tales bolsas habrían sido puestas a disposición de la Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS), « central instalada por el Gobierno y su partido durante el estado de urgencia »; que se habrían confiscado los bienes de la UNTS en beneficio de la CNTS; se habría prohibido celebrar reuniones y mítines de la UNTS; se habrían ejercido presiones sobre la prensa local para impedir la difusión de anuncios y documentos de la UNTS; se habría puesto la radiodifusión nacional a disposición de la CNTS y se habría prohibido difundir incluso los comunicados pagados de la UNTS y de las organizaciones afiliadas a ella; se habría negado a los delegados de las federaciones de la UNTS integrar las diversas comisiones en las que les correspondía participar; se habrían negado sistemáticamente los visados de salida a los dirigentes de la UNTS invitados a conferencias o a seminarios en el exterior.
  2. 10. En opinión de los querellantes, estas medidas prueban claramente la decisión del Gobierno de eliminar a la UNTS del escenario sindical para reemplazarla por la CNTS, organización « fantoche, domesticada, orientada y dirigida ».
  3. 11. Los querellantes alegan que la más reciente de las violaciones de derechos sindicales habría sido la celebración de un « presunto congreso de disolución de la UNTS » convocado por elementos disidentes de la UNTS, elementos ajenos a ésta « a partir del 14 de junio de 1969, fecha de creación de la CNTS, que cuenta con el apoyo pleno del Gobierno y de los políticos en general ».
  4. 12. En sus observaciones, el Gobierno comienza afirmando que Senegal es uno de los países de Africa donde mejor se protegen la libertad sindical y los derechos sindicales. Declara que en ningún momento ha pasado por alto lo dispuesto por los Convenios internacionales del trabajo núms. 87 y 98 ni en el párrafo 7 de la resolución adoptada por la primera Conferencia Regional Africana de la OIT, celebrada en Lagos en 1960. Señala que, por lo demás, las recomendaciones de esos instrumentos están incorporadas, en lo esencial, en el título 2 del Código de Trabajo senegalés, que versa sobre los sindicatos.
  5. 13. El Gobierno señala, sin embargo, que « libertad sindical no puede significar excesos » y que es por tanto « inadmisible que bajo su amparo una minoría ínfima pueda hacer peligrar impunemente la vida de la nación ».
  6. 14. El Gobierno declara que la incitación al tumulto lanzada por la UNTS fue de por sí motivo suficiente de disolución, conforme a la legislación vigente en el país, pero que, sin embargo, no quiso invocarlo contra dicha organización.
  7. 15. En cuanto al fondo del asunto, el Gobierno declara ante todo que la queja de la UNTS debe ser examinada a la luz de la situación social prevaleciente entre el 30 de mayo de 1968 y el 23 de junio de 1969; a este respecto insiste en que a principios y hacia el final de este período se proclamó el estado de urgencia como consecuencia de la situación social suscitada por la UNTS. « Ahora bien - declara el Gobierno -, un país en vías de desarrollo no puede soportar tantos tumultos en tan poco tiempo sin sufrir daños considerables, tanto en el plano interior como en sus relaciones con el exterior. »
  8. 16. El Gobierno continúa señalando que, después de la primera proclamación del estado de urgencia, firmó un acuerdo con las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores, acuerdo cuyo « alcance... era tal que nunca, desde su creación en 1936, los sindicatos de trabajadores del país hubieran podido esperar semejantes resultados ».
  9. 17. Sigue declarando el Gobierno que « cabía entonces pensar que, después de obtener semejantes ventajas, la UNTS se declararía satisfecha y que Senegal gozaría de un período tranquilo durante el que las medidas de ejecución del acuerdo tripartito podrían ser estudiadas y aplicadas en un ambiente de tranquilidad y paz social. Desgraciadamente, nada de esto ha ocurrido ».
  10. 18. El Gobierno añade que el año transcurrido entre las dos proclamaciones del estado de urgencia fue el de mayor agitación social que había conocido el país desde diez años atrás. El Gobierno declara que para describirla « con toda imparcialidad » bastaría con repetir los términos de una circular de un sindicato que no puede ser tachado de pro gubernamental, ya que se trata de la Confederación Nacional de Trabajadores Creyentes de Senegal, que había aceptado - precisa el Gobierno - el principio de la unión de todas las centrales sindicales.
  11. 19. De la circular mencionada en el párrafo precedente, el Gobierno cita los siguientes párrafos:
    • Considerando que después del fracaso de la huelga general decretada en medio de la confusión el 11 de junio de 1969 por el Comité Nacional de la UNTS, la clase obrera senegalesa asistió al lamentable espectáculo de la autodestrucción de la UNTS, caracterizada por la renuncia de uno de sus secretarios generales y de varios otros responsables y por su decisión de constituir una nueva central sindical denominada Confederación Nacional de Trabajadores de Senegal (CNTS);
    • Considerando que se trata del dramático desenlace de una grave crisis en el seno de la UNTS desde los acontecimientos de mayo y junio de 1968;
    • Considerando, en efecto, que con ocasión de estos hechos la UNTS, manifestación concreta de la unidad sindical, había demostrado ser un instrumento eficaz para la defensa de los intereses de la clase obrera, logrando el éxito de la huelga general del 31 de mayo y, por otra parte, la solución de los conflictos escolares y sociales sobre bases aceptables para todas las partes, siendo el mejor ejemplo de este éxito el acuerdo tripartito (Gobierno-UNTS-empleadores) de 12 de junio de 1968;
    • Considerando que a partir de ese momento algunos de los responsables, conscientes de la fuerza que representaba la UNTS, constituyeron verdaderos clanes para intentar desviar a la Unión de su verdadera misión sindical al servicio de los intereses de la clase obrera para hacer de ella un instrumento de lucha política al servicio de ambiciones personales o de movimientos de oposición encubiertos;
    • Considerando que ya no fue, pues, posible ni en el seno del Comité Nacional ni en los otros órganos de la central proseguir, por una parte, la realización de la unidad sindical según el proceso establecido por la resolución general de 15 de enero de 1967 y, por otra, la representación y la defensa objetiva de las reivindicaciones de la clase obrera, ni siquiera, sencillamente, la aplicación correcta del acuerdo tripartito de 12 de junio de 1968;
    • Considerando en particular que las reuniones de la Comisión Nacional se habían convertido en escenario de luchas entre clanes políticos opuestos, todos ellos despreocupados de los verdaderos intereses de los trabajadores...
  12. 20. El Gobierno declara a continuación que durante los seis meses que precedieron a los acontecimientos de junio de 1969, la UNTS inició o auspició ilegalmente por lo menos ocho movimientos de huelga, culminando con la huelga general, también ilegal, del 11 de junio de 1969. Cabía preguntarse en ese momento si la acción de la UNTS no llegaría a precipitar al país en la anarquía total, prosigue el Gobierno. Pero la conciencia del pueblo senegalés, continúa declarando el Gobierno, y la de la mayoría de los trabajadores en general, evitaron, en última instancia, que ocurriera lo peor; en pocos días, después del cisma sindical, la situación había vuelto a la normalidad y a partir de esa fecha reina la paz social en el país.
  13. 21. En opinión del Gobierno, parecería lógico que el Comité de Libertad Sindical examinara la actividad de la UNTS durante el período analizado anteriormente teniendo en cuenta el artículo 8 del Convenio núm. 87, en el que se estipula que los trabajadores están obligados a respetar la legalidad al ejercer los derechos que se les reconocen en virtud del Convenio. En efecto, declara el Gobierno, la queja presentada ante el Comité « proviene de una organización que deliberadamente violó la legislación social senegalesa durante un año entero. Los actos cumplidos por esta organización y las reacciones de que pretende haber sido víctima están indisolublemente vinculados y de ninguna manera pueden disociarse las causas de sus efectos eventuales ».
  14. 22. Para concluir, el Gobierno declara que, pese a la grave responsabilidad que incumbía a la UNTS durante el período examinado y a la crisis nacional que dicha central estuvo a punto de provocar « actuando al margen de la ley », la UNTS sigue siendo legal en Senegal. El Gobierno señala que actualmente la UNTS está litigando contra la CNTS.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 23. De los elementos de que dispone el Comité, y en particular de las informaciones del Gobierno referidas en el párrafo precedente, se desprende que en la UNTS se ha producido una escisión que dio origen al nacimiento de la CNTS y que el conflicto entre ambos grupos sindicales se encuentra ante los tribunales.
  2. 24. El Comité desea recordar que ha estimado que en todos los casos en que un asunto se encuentra ante los tribunales, siempre que el procedimiento ofrezca las garantías de un procedimiento judicial regular, la decisión que se dicte puede proporcionarle elementos útiles de información para apreciar los alegatos presentados, y ha decidido postergar el examen del caso, en espera de conocer los resultados de los procedimientos iniciados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 25. Inspirándose en estos antecedentes, el Comité, al mismo tiempo de recordar la importancia que debe atribuirse al principio de la independencia de las organizaciones sindicales, enunciado en la resolución adoptada en la materia por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 35.a reunión (Ginebra, 1952), recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien comunicarle el resultado del procedimiento iniciado ante los tribunales y, en particular, el texto del fallo junto con sus considerandos y que entretanto se postergue el examen del caso.
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