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Interim Report - Report No 114, 1970

Case No 593 (Argentina) - Complaint date: 23-JAN-69 - Closed

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  1. 163. Las quejas originales y las informaciones complementarias presentadas en estos tres casos, que se examinan conjuntamente, ya que se refieren al mismo tipo de asuntos, figuran en siete comunicaciones de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) (con fechas 23 de enero, 5 de mayo, 9 de abril, 27 de mayo, 7 de julio, 15 de julio y 4 de agosto de 1969), dos comunicaciones de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) (con fechas 5 de junio y 18 de julio de 1969), una comunicación de la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (CLASC) (con fecha 14 de julio de 1969), una comunicación de la Acción Sindical Argentina (ASA) (con fecha 18 de julio de 1969), dos comunicaciones de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Químicas y Diversas (FITIQD) (con fechas 5 y 22 de agosto de 1969) y una comunicación de la Federación Sindical Mundial (FSM) (con fecha 18 de agosto de 1969).
  2. 164. A medida que se recibían las comunicaciones mencionadas en el párrafo precedente, su texto fue transmitido al Gobierno para que enviase sus observaciones. Este último ha suministrado sus observaciones mediante cuatro comunicaciones, con fechas 29 de mayo, 16, 22 y 29 de septiembre de 1969, de la Misión Permanente de la República Argentina ante los Organismos Internacionales en Ginebra.
  3. 165. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegato relativo a la detención del secretario general de la Federación de Trabajadores de las Industrias Mineras y del Cemento
    1. 166 En una comunicación de 5 de agosto de 1969, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Químicas y Diversas alega el encarcelamiento del Sr. Carlos Raúl Cabrera, secretario general de la Federación Argentina de Trabajadores de las Industrias Mineras y del Cemento. Esta medida se habría tomado sin juicio previo y sin justificación.
    2. 167 Mediante otra comunicación, de 22 de agosto de 1969, la organización querellante transmitió la copia de una comunicación que habla recibido del Ministerio del Interior de la Argentina, en la que se indica que, luego de estudiar minuciosamente el expediente del Sr. Cabrera, el Gobierno le otorgó la libertad mediante un decreto. En consecuencia, dice la organización querellante, agradeceríamos que nuestra queja se de por retirada.
    3. 168 En circunstancias análogas, el Comité siempre ha considerado que el retiro de una queja plantea una situación que debe examinarse en cuanto a sus alcances. A este respecto, el Comité ha estimado que el deseo manifestado por la organización querellante de retirar su queja, si bien constituye un elemento digno de la mayor atención, no es en sí mismo una razón suficiente para que el Comité cese automáticamente de examinarla. Basándose en un principio establecido ya en 1937 por el Consejo de Administración, el Comité ha considerado siempre que le incumbía apreciar las razones dadas para explicar el retiro de una queja y comprobar si las mismas resultaban suficientemente plausibles para llegar a la conclusión de que dicho desistimiento se hacía con completa independencia.
    4. 169 En el presente caso, el Comité estima que el motivo invocado por la organización querellante, es decir, la liberación de la persona detenida, es adecuado para justificar el desistimiento. A ello cabe agregar que este acto proviene de una organización sindical internacional, lo que permite presumir con todo fundamento que su decisión ha sido adoptada en forma completamente independiente.
    5. 170 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere ulterior examen.
  • Alegatos relativos a la detención de los sindicalistas Sres. Oberlín, Calipo y Cosimi
    1. 171 En su comunicación de 9 de abril de 1969, la CMT manifiesta haberse enterado del arresto, y probablemente la condena injusta, de los sindicalistas Sres. Oberlín, Calipo y Cosimi, quienes, según la queja, « no hacían más que ejercer sus actividades sindicales ».
    2. 172 Mediante otra comunicación de 27 de mayo de 1969, la CMT transmitió ciertas informaciones complementarias, emanadas de la Acción Sindical Argentina (ASA), de las cuales se desprende que el Sr. Oberlín, secretario general de ASA y dirigente de la Federación Gráfica Bonaerense; el Sr. Calipo, secretario de dicha Federación, y el Sr. Cosimi, militante del sector gráfico, fueron detenidos en Avellaneda, provincia de Buenos Aires, el 24 de marzo de 1969, cuando se disponían a persuadir a diversos trabajadores de que no se anotaran en un registro que había abierto una empresa (en huelga), a fin de que se incorporaran al trabajo los obreros que estaban en huelga. La intención de los tres dirigentes era averiguar si entre los postulantes figuraban trabajadores gráficos, ya que ninguna otra especialización servía a la empresa, y en una cola de cerca de 500 personas sólo encontraron a tres trabajadores gráficos, a quienes explicaron las condiciones del conflicto en la empresa, y « la maniobra empresarial ». A los cinco minutos de conversación, dos policías uniformados salieron de la Oficina patronal « para mantener el orden », que en ningún momento fue alterado; detrás de ellos llegó otro policía, vestido de civil, que pidió a los dirigentes que se retiraran de inmediato. Sin hacer caso de las explicaciones sobre la función gremial que cumplían, estos últimos fueron detenidos, siendo puestos en libertad el 8 de abril.
    3. 173 El Gobierno transmitió sus observaciones sobre estos alegatos mediante una comunicación de 22 de septiembre de 1969. Manifiesta el Gobierno que los nombrados fueron detenidos por las autoridades policiales en circunstancias en que promovían un « desorden » en el interior de la empresa Fabril Financiera de la localidad de Avellaneda, que estaba contratando a nuevos empleados y obreros. La detención se efectuó por infracción a lo dispuesto en el artículo 39, inciso b), del decreto núm. 24333/59. Los detenidos fueron puestos a disposición del juez de faltas, siguiéndose el trámite normal en tales casos. Cabe señalar, indica el Gobierno, que los inculpados no cumplieron el arresto « no redimible con multa », de 30 días, con que se sanciona dicha infracción. El Gobierno desea dejar sentado que el hecho no entraña ninguna violación de la libertad sindical, ya que se trataba de la aplicación de una norma legal en materia de contravenciones.
    4. 174 En estas circunstancias, teniendo en cuenta que los detenidos fueron debidamente juzgados y posteriormente puestos en libertad, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ya no tendría utilidad continuar el examen de este aspecto del caso.
  • Alegatos relativos a la condena del Sr. Elpidio Torres y otros sindicalistas por tribunales militares
    1. 175 Mediante un telegrama de 5 de junio de 1969, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) manifiesta su profunda preocupación por la detención y condena inmediata por un tribunal especial militar, a cuatro años y dos meses de prisión en un establecimiento militar, del Sr. Elpidio Torres, secretario de la Seccional de Córdoba del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor. En esa misma comunicación, la organización querellante se refiere, sin dar otras precisiones, a la detención de los siguientes dirigentes del mismo sindicato: Sres. González, Méndez, Rosales y Juárez. Según los querellantes, una manifestación de huelguistas que reclamaban mejores salarios y condiciones de trabajo habría sido disuelta, resultando heridos varios manifestantes y dos muertos, lo cual habría provocado el estallido de incidentes violentos no dirigidos por sindicalistas. La FITIM pedía que la OIT inste al Gobierno a poner en libertad a los sindicalistas detenidos y a que garantice el enjuiciamiento ante tribunales ordinarios.
    2. 176 Por una comunicación de 8 de julio de 1969, la FITIM transmite las informaciones complementarias suministradas por el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor. Según estas informaciones, durante los días 29 y 30 de mayo de 1969 todos los trabajadores de la ciudad de Córdoba efectuaron una huelga general decretada por la Confederación General del Trabajo (Regional Córdoba). Los obreros del sindicato mencionado (Seccional de Córdoba) tuvieron participación activa en la huelga, cuya represión por la policía ocasionó « numerosos muertos y heridos, muchos de ellos trabajadores de la industria automotriz ». A continuación fueron detenidos numerosos afiliados, activistas y delegados del personal. El 30 de mayo, fuerzas del ejército irrumpieron violentamente en la sede del mismo sindicato, « abrieron a balazos la puerta de acceso y ocuparon sus instalaciones ». Inmediatamente procedieron a apresar a todos los miembros de la comisión directiva que se hallaban presentes, entre ellos el secretario general, Sr. Elpidio Torres. Estas medidas se tomaron sin la necesaria orden judicial. Ese mismo día, el Sr. Torres fue sometido a un tribunal militar y, juzgado en forma sumarísima, se le condenó por delitos de rebelión e instigación pública a la rebelión, en violación de todas las garantías del debido proceso legal.
    3. 177 El Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor formula diversos comentarios, según los cuales la ley que faculta a los tribunales militares a conocer de los delitos previstos en el Código Penal es inconstitucional, porque delitos como los imputados al Sr. Torres son de la competencia de la justicia ordinaria conforme a la ley núm. 48; porque dichos tribunales militares no forman parte del poder judicial en los términos del artículo 94 de la Constitución; porque el derecho represivo militar es sólo un derecho disciplinario interno de las fuerzas armadas, etc. La creación ex post facto de dichos tribunales especiales y « el procedimiento sumarísimo e irregular » aplicado al Sr. Torres constituirían una violación del derecho de defensa en juicio, « ya que el mismo ni siquiera tuvo la oportunidad de elegir libremente su propio defensor ». Después de ser encarcelado y « sometido a torturas morales y físicas », el interesado habría sido condenado en el término de muy pocas horas, sin que se le hubiese permitido formular alegatos en su defensa ni producir pruebas de descargo.
    4. 178 Después de la condena, el Sr. Torres habría sido inmediatamente trasladado a una cárcel en otra provincia, a más de 1 000 kilómetros de distancia. Posteriormente habría sido trasladado a otra cárcel mucho más alejada aún, y con un régimen disciplinario más estricto.
    5. 179 Por su parte, la CMT y la FSM, en sus comunicaciones de 4 y 18 de agosto de 1969, indican que también fueron enjuiciados y condenados por consejos de guerra los Sres. Agustín Tosco, secretario general del Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba (condenado a ocho años y tres meses de prisión), Jorge Alberto Canelles, dirigente sindical de la construcción (condenado a diez años de prisión), Felipe Alberti y Mario Sorezi, dirigentes sindicales.
    6. 180 El Gobierno, en su comunicación de 29 de septiembre de 1969, informa que el Sr. Torres fue condenado a cuatro años y ocho meses de prisión, el 31 de mayo de 1969, habiendo sido previamente juzgado por el Consejo de Guerra Especial núm. 4, constituido en la ciudad de Córdoba con arreglo a lo establecido en la ley 18232 y los decretos 2736/69 y 2851/69. La orden de cumplimiento del fallo fue dictada por la autoridad militar el 2 de junio. Actualmente, el interesado cumple su pena en la Prisión Regional del Sur (Neuquén), dependiente de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.
    7. 181 Agrega el Gobierno que la condena le fue aplicada por considerarlo culpable de los delitos previstos en los artículos 209 y 226 del Código Penal, y teniendo en cuenta el artículo 54 del mismo Código. Conforme al artículo 209, el que públicamente incitare a cometer delitos, o a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones, será castigado, por la sola incitación, a prisión de seis meses a cuatro años. Conforme al artículo 226, serán penados con prisión de dos a diez años los que se alzaren en armas para cambiar la Constitución, deponer algunos de los poderes públicos del Gobierno nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales. El artículo 54 dispone que cuando un hecho cayere bajo más de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
    8. 182 En su comunicación de 14 de septiembre de 1969, el Gobierno indica que el Sr. Jorge A. Canelles fue condenado a diez años de prisión por sentencia del Consejo de Guerra, en virtud de la comisión de los delitos de instigación a la rebelión, rebelión, intimidación pública y apología del delito, durante los sucesos ocurridos en Córdoba los días 29 y 30 de mayo de 1969. El Sr. Agustín Tosco fue condenado a ocho años y tres meses de prisión por el Consejo de Guerra Especial, en virtud de los mismos delitos. El Gobierno no se refiere en sus comunicaciones a los Sres. Felipe Alberti y Mario Sorezi, mencionados en la queja presentada por la CMT.
    9. 183 El Comité observa que los dirigentes sindicales a los que se refieren los querellantes y el Gobierno fueron condenados por tribunales militares con motivo de hechos ocurridos con ocasión de los graves disturbios que se registraron en la ciudad de Córdoba a fines de mayo de 1969. En el caso específico del Sr. Torres, al que se refieren con mayores detalles los querellantes, el proceso ante el tribunal tuvo lugar el mismo día de su detención. En todos estos casos, el procedimiento parece haber tenido el carácter de sumarísimo y los fallos fueron dictados en el plazo de pocas horas. Según los querellantes, el debido proceso legal no habría sido respetado, ni en lo que concierne a la libre elección del defensor ni en cuanto se refiere a la presentación de pruebas de descargo.
    10. 184 Cuando, en el pasado, el Comité hubo de examinar alegatos relativos a medidas de detención o a otras medidas adoptadas respecto a dirigentes o militantes sindicales, estimó que el único problema planteado estribaba en saber cuál había sido el verdadero motivo de tales medidas. Sólo cuando las mismas se adoptaron en razón de actividades sindicales propiamente dichas cabía considerar que había habido violación de la libertad sindical. En varios de estos casos, el Comité consideró que debía examinar los alegatos presentados teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que podrían resultar de una situación de crisis interna o de hostilidades.
    11. 185 En el presente caso, el Gobierno informa que los sindicalistas mencionados fueron condenados por el hecho de cometer delitos comunes previstos en el Código Penal. El Comité observa, sin embargo, que las condenas fueron impuestas por tribunales militares en procesos sumarios y en circunstancias excepcionales. A este respecto, el Comité debe recordar que en todos los casos en que se alegó que sindicalistas habían sido objeto de medidas o de decisiones por parte de organismos de carácter especial insistió siempre en la importancia que atribuía al principio de que los sindicalistas, como todas las demás personas, deberían gozar de las garantías de un procedimiento judicial regular. A fin de que queden aseguradas estas garantías, el Comité se ha referido específicamente, en repetidas ocasiones, a la intervención de una autoridad judicial imparcial e independiente.
    12. 186 El Comité estima que en el presente caso los sindicalistas, al ser condenados en procesos sumarios, no han podido gozar de todas las garantías que ofrece un proceso regular. Por tal motivo, el Comité recomienda al Consejo de Administración que sugiera al Gobierno argentino la posibilidad de examinar de nuevo los casos de los dirigentes sindicales condenados, con objeto de asegurar que persona alguna se vea privada de su libertad sin haberse beneficiado del debido proceso legal ante una autoridad judicial imparcial e independiente.
  • Alegatos relativos al secuestro del Sr. Raimundo Ongaro
    1. 187 Mediante una comunicación de 23 de enero de 1969, la CMT alegaba que el 5 de enero, cuando el Sr. Raimundo Ongaro, secretario general de la Confederación General del Trabajo de los Argentinos, se disponía a asistir a un acto popular en Bella Vista, provincia de Tucumán, « fue secuestrado por elementos de la marina de guerra en complicidad con la policía » y trasladado a una base naval cercana a la ciudad de Bahía Blanca, distante unos 1 500 kilómetros del lugar donde fuera detenido. El interesado habría sido abandonado en una carretera. Agregaba la organización querellante que el Sr. Ongaro fue detenido a 50 kilómetros de Tucumán, mientras viajaba en un ómnibus de transporte colectivo. Para esta acción intervinieron más de cien policías con armas largas y fusiles ametralladores.
    2. 188 El Gobierno comunicó sus observaciones por carta de 29 de mayo de 1969. El Gobierno niega categóricamente el hecho denunciado y señala que « conforme resulta de las declaraciones de las autoridades policiales el nombrado Ongaro fue invitado a no continuar su viaje a Tucumán porque las autoridades policiales temían que elementos extremistas utilizaran su presencia para promover desórdenes », que el Sr. Ongaro solicitó se le trasladara de regreso, lo que se hizo en un avión de la Dirección Aeronáutica Civil, y que no existió el supuesto secuestro conforme resulta del sobreseimiento definitivo dictado por un juez con fecha 2 de abril de 1969. El Gobierno señala, por último, que, de haber sido exactos el hecho imputado y el despliegue policial armado a que se hace referencia en la denuncia, el testimonio de los demás pasajeros del vehículo de transporte público hubiera sido suficiente para probar el supuesto secuestro.
    3. 189 El Comité observa que, si bien existe contradicción entre lo afirmado por los querellantes y por el Gobierno, respectivamente, en lo concerniente a ciertos aspectos esenciales, no la hay en cuanto al hecho mismo de que el Sr. Ongaro se hubiese visto impedido de continuar su viaje, a fin de participar en un acto popular.
    4. 190 En casos anteriores a en que ha debido examinar las restricciones impuestas a dirigentes sindicales para entrar en zonas en las que ejercían sus funciones sindicales, el Comité estimó que las medidas respectivas no estaban de acuerdo con el disfrute normal del derecho de sindicación. En tales casos se trataba, sin embargo, de medidas de alcance más general y permanente que la aplicada con respecto al Sr. Ongaro.
    5. 191 El Comité también ha considerado que corresponde al Gobierno, como responsable del mantenimiento del orden público y en ejercicio del poder de policía, apreciar si en determinadas circunstancias especiales una reunión, inclusive sindical, puede poner en peligro la tranquilidad y seguridad públicas, y tomar las medidas adecuadas para evitarlo.
    6. 192 En el caso objeto de examen, el Gobierno indica que a raíz de los temores que abrigaban las autoridades policiales de que la presencia del Sr. Ongaro diera lugar a desórdenes procedieron a intervenir para lograr que interrumpiera su viaje. Esta intervención, sin embargo, habría consistido en una mera invitación y en el posterior traslado en avión del Sr. Ongaro, a pedido del mismo.
    7. 193 A este respecto, el Comité observa que existe una total discrepancia entre lo manifestado en la queja y las declaraciones del Gobierno. A fin de poder pronunciarse sobre el fondo del asunto con el mayor número posible de elementos de juicio, el Comité considera que podría serle de utilidad obtener mayores informaciones sobre las actuaciones judiciales que tuvieron lugar en este caso.
    8. 194 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien enviar la sentencia judicial dictada en lo que concierne al alegado secuestro del Sr. Ongaro, así como sus considerandos.
  • Alegatos relativos a las detenciones del Sr. Raimundo Ongaro
    1. 195 En un telegrama de 5 de mayo de 1969, la CMT informó que el Sr. Raimundo Ongaro había sido detenido. Esta comunicación fue transmitida al Gobierno, el cual, hasta la fecha, no envió sus observaciones al respecto.
    2. 196 El 7 de julio de 1969, la CMT envió informaciones adicionales, en las que se refiere a la detención de un gran número de sindicalistas y dirigentes sindicales, entre los cuales menciona específicamente al Sr. Ongaro, quien volvió a ser encarcelado. Señala la organización querellante que el Sr. Ongaro es secretario general de la CGT, secretario general de la Federación Gráfica y miembro electo como suplente del Consejo de Administración de la OIT. Por su parte, la Acción Sindical Argentina (ASA) indica en una comunicación de 18 de julio de 1969 que la detención del Sr. Ongaro se produjo el 30 de junio de 1969 en una localidad de la provincia de Córdoba por agentes de la policía federal. Posteriormente fue trasladado a Buenos Aires, en carácter de detenido incomunicado a disposición del Poder Ejecutivo.
    3. 197 En dos comunicaciones posteriores, de fechas 15 de julio y 4 de agosto de 1969, la CMT vuelve a referirse a la detención del Sr. Ongaro, cuya salud sería precaria y que recibiría escasa atención médica, indicándose que sobre el mismo no pesa ninguna acusación concreta y que su detención se debe a un acto privativo del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio. La CMT, igual que la CLASC, en una comunicación de 14 de julio de 1969, solicitan la intervención del Director General de la OIT ante el Gobierno argentino, a fin de obtener la libertad del Sr. Ongaro en vista de su calidad de miembro suplente del Consejo de Administración.
    4. 198 Las observaciones específicas del Gobierno con respecto a la detención del Sr. Ongaro se hallan contenidas en su comunicación de fecha 16 de septiembre de 1969. Aclara el Gobierno que el Sr. Ongaro no fue detenido por su condición de sindicalista, sino en calidad de ciudadano, encontrándose sometido a proceso por alterar el orden y la seguridad pública. Agrega el Gobierno que dicha persona no es miembro electo como suplente del Consejo de Administración de la OIT.
    5. 199 Ante todo, el Comité desea precisar la situación del Sr. Ongaro frente al Consejo de Administración de la OIT. A este respecto debe señalar que, conforme al resultado de las elecciones celebradas el 12 de junio de 1969 para determinar la composición del Consejo de Administración, el Sr. Ongaro fue designado miembro adjunto suplente de los trabajadores.
    6. 200 En lo que concierne a la situación jurídica en que se encuentra el Sr. Ongaro dentro de su país con motivo de las detenciones de que fuera objeto, el Comité observa que, por un lado, el Gobierno no ha enviado sus comentarios sobre la primera detención y que, por otro, existen aparentemente discrepancias entre los alegatos de los querellantes y los comentarios del Gobierno con respecto a la segunda detención. En efecto, mientras que los querellantes sostienen que contra el Sr. Ongaro no existe ninguna acusación concreta y que se halla a disposición del Poder Ejecutivo en virtud de facultades ejercidas durante el estado de sitio, el Gobierno indica que se halla sometido a proceso por el delito de alteración del orden y la seguridad pública.
    7. 201 El Comité se ha abstenido siempre de pronunciarse sobre el aspecto político de un régimen de excepción, pero desde sus primeros casos ya ha sostenido que, en tales circunstancias, las medidas de detención, que pueden significar una grave injerencia en las actividades sindicales, deben estar justificadas por una crisis seria y que pueden dar lugar a críticas, a no ser que estén acompañadas de garantías judiciales adecuadas incoables en términos razonables. El Comité ha subrayado siempre la importancia que concede a la garantía del debido proceso legal cuando se acusa a sindicalistas de infracciones de índole política o de delitos de derecho común; a este respecto ha manifestado, por ejemplo, que tal garantía no pareciera estar satisfecha si el efecto del estado de sitio tiene por consecuencia que los tribunales que examinan los recursos de hábeas corpus no pueden proceder a un examen del fondo de los casos. Conforme a lo que ya indicara anteriormente en el párrafo 185, el Comité ha considerado que dicha garantía quedaría asegurada sometiendo a la persona detenida a una autoridad judicial imparcial e independiente. El Comité estima que este principio reviste una importancia muy especial cuando la persona interesada es miembro titular, adjunto, o adjunto suplente del Consejo de Administración de la OIT.
    8. 202 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha atribuido al derecho de todas las personas detenidas a un rápido y justo proceso ante autoridades judiciales imparciales e independientes y que solicite del Gobierno tenga a bien proporcionar, con carácter de urgencia, información sobre los procedimientos legales o judiciales entablados en el caso del Sr. Ongaro o, si tales procedimientos no han sido entablados, informaciones respecto a la situación actual de dicha persona.
  • Diversos alegatos relacionados con la situación sindical en general
    1. 203 En sus diversas quejas, la CMT y la FSM formulan apreciaciones generales sobre la situación institucional y sindical en Argentina y presentan además alegatos más concretos sobre medidas diversas que se habrían tomado contra organizaciones sindicales y personas determinadas.
    2. 204 Entre tales medidas, según la CMT, figuran la intervención de la « CGT de los Argentinos » y de los sindicatos de los trabajadores gráficos, de los trabajadores de la imprenta, de obreros navales y empleados de farmacia (comunicación de la CMT de 7 de julio de 1969); la « ocupación militar » de la Unión Ferroviaria, el Sindicato Portuario, la Federación Azucarera, la Asociación del Personal Civil de la Nación, la Federación Gráfica, los Sindicatos de Obreros Navales, la Asociación de Empleados de Farmacia, la Federación de Trabajadores Químicos y el Sindicato de Vendedores de Diarios (comunicación de la CMT de 4 de agosto).
    3. 205 En su comunicación de 4 de agosto, la CMT se refiere a noticias de prensa según las cuales funcionarios del Ministerio de Trabajo y fuerzas policiales habían ocupado por la fuerza la sede de la CGT, donde una comisión coordinadora de los sindicatos más representativos estaba funcionando a los efectos de lograr la unidad de todos los trabajadores argentinos.
    4. 206 En su comunicación de 7 de julio de 1969, la CMT manifiesta que varios centenares de sindicalistas fueron encarcelados y dos asesinados, uno de ellos el « Sr. Emilio Jáuregui, asesinado el 26 de junio último en plena calle por la policía argentina ». Una gran parte de los detenidos provienen de las industrias gráficas. En su comunicación de 15 de julio de 1969, la CMT señala expresamente la detención de los dirigentes sindicales Alicia Fondecilla, José R. Villaflor, Francisco Calipo, Federico Correa y Hugo Russo, « todos ellos directivos de la Federación Gráfica Bonaerense, que se encuentran detenidos en cárceles de Córdoba y Buenos Aires, incomunicados, procesados y a espera de sentencia ». Por otra parte, señala que también están detenidos « a disposición del Poder Ejecutivo » los dirigentes de la CGT Hugo Ferraro, Enrique Coronel, Alfredo Forraresa, Jorge Di Pasquale, José Pedraza, José Curiel, Carlos Cabrera, Pablo Gutman, Luis Miletto, Boris Groman, Luis Trenti, Julián Montoya, Juan Carlos Lorenzo, Hugo Fornies, Francisco Gentile, Alfredo Carbolleda, Ricardo Cano.
    5. 207 La CMT se refiere también a un comunicado oficial según el cual el número de detenidos alcanzaba a 204, la mayoría de ellos dirigentes y militantes sindicales, pero presume que el número real es más elevado, y, según otras informaciones, habría llegado a sobrepasar los 600. Entre los detenidos figurarían también 13 abogados asesores jurídicos de sindicatos, « que fueron apresados por el solo hecho de presentarse a las comisarías para inquirir por el estado y los motivos de la detención de los procesados a los efectos de asumir su defensa ».
    6. 208 La FSM, en su queja de 18 de agosto de 1969, llama la atención sobre el papel que tienen las instituciones militares en el ámbito sindical, añadiendo que « ello no concierne solamente a la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, la supresión administrativa de la personalidad jurídica de los sindicatos, el bloqueo de los fondos sindicales ». La FSM se refiere al « aumento de la represión contra los trabajadores y sus sindicatos » y manifiesta que en el ejercicio de un derecho esencial (la huelga) los trabajadores chocan siempre contra la policía y el ejército. Tal habría sido el caso, en particular, en ocasión de la huelga general del 30 de mayo, « en la cual participaron unos cinco millones de trabajadores ».
    7. 209 Según la FSM, el hecho de que el Gobierno haya tomado el camino de la violencia antiobrera y de que a los trabajadores se les haya privado de la garantía de sus derechos ha creado una situación de inestabilidad permanente y de amenaza contra los sindicatos. En este marco se habría verificado el asesinato del Sr. Augusto Vandor, secretario general de la Unión Obrera Metalúrgica, crimen cometido el 30 de junio, es decir, en la víspera de la nueva huelga general del 1.° de julio.
    8. 210 Alega también la FSM que esta situación se ha agravado aún más con el estado de sitio decretado en el país desde el 30 de junio, la ocupación de las sedes sindicales y la intervención de diversos sindicatos, inclusive la Federación Gráfica. El 15 de julio fue nombrado un « representante gubernamental » ante la Confederación General del Trabajo, con la misión de « reorganizar la central obrera ». A esta violación del derecho de sindicación respondió el movimiento sindical mediante un « día de protesta nacional » a fin de reivindicar un sindicalismo independiente del Gobierno y el derecho de elegir a todos los miembros investidos de responsabilidades sindicales. A modo de réplica, se habría efectuado la ocupación oficial de la CGT, cuyo edificio y bienes han pasado bajo control del Gobierno. Esto significa, según los querellantes, la liquidación jurídica de la CGT, porque los trabajadores no pueden constituir otras organizaciones sindicales sin que se les apliquen las leyes en vigor en materia de subversión.
    9. 211 El Gobierno ha respondido a estas diversas quejas mediante dos comunicaciones, una de fecha 16 de septiembre de 1969, concerniente a la queja de la CMT de 7 de julio de 1969, y otra de fecha 14 de octubre de 1969, concerniente a la queja de la FSM de 18 de agosto de 1969.
    10. 212 En su comunicación de 16 de septiembre el Gobierno manifiesta que ya en oportunidades anteriores ha señalado que no admitiría agravios infundados contenidos en las quejas ni respondería a presuntas denuncias que no guardaran la seriedad y el decoro debido a las relaciones internacionales. También había estimado el Gobierno que la OIT no debería transmitir hipotéticas denuncias que no guardan los requisitos mínimos de seriedad y respeto, como en este caso, en el se trataría de « libelos apresurados que se contradicen en sus propios términos y faltan a la verdad ».
    11. 213 Continúa diciendo el Gobierno que los hechos ocurridos en el país, con directa y activa participación de algunos dirigentes sindicales, entran en el campo de los delitos comunes. Por lo tanto, corresponde al Gobierno dar a los responsables el trato establecido en la ley, no pudiendo pretenderse que la circunstancia de ser dirigentes sindicales otorga inmunidades a los ciudadanos, ya que ello equivaldría a sostener que existen privilegios de clase o fueros especiales no reconocidos por la Constitución nacional. De otro modo se llegaría al absurdo de que no debería procesarse o condenarse a los culpables de muertes, como las que se mencionan en la queja, si ellas fueran imputables a ciudadanos vinculados a actividades sindicales.
    12. 214 En lo que concierne a la intervención de sindicatos, el Gobierno declara que será dejada sin efecto dentro de breve tiempo, mediante los procesos electorales correspondientes. Añade, sin embargo, que las medidas de intervención se han debido a que los dirigentes se apartaron de las actividades específicamente sindicales, participando en cambio en los sucesos de alteración del orden público que sufriera el país. Con respecto a la CGT, el Gobierno niega que hubiese sido intervenida, aclarando que se ha designado a un delegado que en el diálogo directo con los dirigentes sindicales debe promover la más rápida Constitución de una central de trabajadores vigorosa y firme.
    13. 215 Finalmente, el Gobierno se refiere a la denuncia según la cual habría 600 sindicalistas detenidos, y señala que los querellantes se limitan a nombrar a un solo dirigente, que fue arrestado por alterar el orden y la seguridad pública (véanse los alegatos examinados anteriormente con respecto al Sr. Ongaro).
    14. 216 En su comunicación de 14 de octubre de 1969, el Gobierno manifiesta que la queja de la FSM falsea totalmente la verdad de los hechos y que no guarda el estilo ni la forma correspondiente a una denuncia sobre violación de la libertad sindical. Refiriéndose específicamente al alegato sobre la intervención de la Federación Gráfica, el Gobierno declara que dicha medida fue adoptada en vista de que esta organización sindical se dedicaba preponderantemente a actividades de naturaleza política y auspiciaba la utilización de medios de acción inaceptables en toda sociedad civilizada. Su actuación distaba mucho de cumplir con los objetivos propios de una asociación profesional de trabajadores, violando así lo prescrito en el Acta de la Revolución Argentina y en la ley núm. 14455 relativa a tales asociaciones. En el edificio de la Federación Gráfica Bonaerense se reunían comisiones dedicadas a intensas actividades políticas y que se deslizaban con creciente frecuencia hacia el campo de la subversión, estando integradas por dirigentes sindicales desplazados y por políticos pertenecientes a los partidos disueltos. La intervención dispuesta por el Gobierno tiene como objetivo normalizar con la mayor urgencia la vida de esta asociación profesional.
    15. 217 Con respecto a la designación de un delegado del Gobierno ante la CGT, la comunicación señala que se trata de un acto de derecho interno y que por lo tanto no puede ser motivo de una queja ante un organismo internacional. Niega el Gobierno que la CGT haya sido ocupada. La ley núm. 18281, por la que se designó al delegado, establece que la función del mismo es la realización del proceso de regularización institucional de la CGT. Aclara el Gobierno que los sindicatos actúan sin la injerencia de las autoridades, siempre que cumplan con las funciones específicas para las que han sido creados. Sin embargo, cuando las actividades de los sindicatos ponen en peligro la seguridad del país, el Gobierno no puede vacilar en salvaguardar los intereses de todos los argentinos.
    16. 218 Ante todo, el Comité considera necesario presentar sus puntos de vista sobre las observaciones preliminares hechas por el Gobierno en lo que concierne a las quejas sometidas. A este respecto, el Comité ya ha señalado en otros casos que no puede asumir la responsabilidad en cuanto a los términos en que se presentan las quejas, pero estima que el respeto que se le debe, tanto a él como al carácter judicial de las labores que se le han confiado, requiere, tanto por parte de los querellantes como de los gobiernos, que se observe la corrección que normalmente se atribuye al desarrollo de los procedimientos judiciales y que el uso de un lenguaje destinado a agriar, más bien que elucidar, una controversia debería ser evitado. Bajo reserva de lo anterior, el Comité ha considerado que no puede verse privado de la posibilidad de examinar una queja en cuanto al fondo porque el Gobierno objete la forma en que la misma ha sido formulada. Asimismo ha hecho notar el Comité que al responder a una solicitud de observaciones sobre una queja determinada el Gobierno no reconoce la exactitud o validez de la queja, sino que colabora simplemente con el Comité y con el Consejo de Administración haciendo posible un examen imparcial de la cuestión.
    17. 219 El Comité también recuerda que, según el procedimiento en vigor, su función no consiste en formular conclusiones generales relativas a la situación de los sindicatos en determinados países sobre la base de declaraciones vagas, sino en evaluar el mérito de quejas específicas. El Comité observa que en el presente caso las quejas, si bien contienen apreciaciones de carácter general, también incluyen alegatos concretos, sobre algunos de los cuales el Gobierno ha enviado sus observaciones. El Comité procederá, por consiguiente, a examinar tales alegatos.
      • a) Detención de sindicalistas y muerte del Sr. Emilio Jáuregui
    18. 220 En sus diversas comunicaciones, la CMT menciona diversas cifras importantes de sindicalistas detenidos, y a tal respecto el Comité no considera justificado solicitar del Gobierno la identificación respectiva, a falta de todo dato concreto en las quejas. Sin embargo, en la comunicación de 15 de julio de 1969 la CMT indica expresamente los nombres de 22 dirigentes sindicales detenidos, según consta más arriba en el párrafo 206. El Gobierno no ha enviado sus observaciones con respecto a esta comunicación de la CMT, pero señala, en términos generales, que los hechos ocurridos en el país, con participación de algunos dirigentes, entran en el campo de los delitos comunes, y que tales dirigentes no pueden gozar de inmunidades ni privilegios en lo que concierne a sus responsabilidades ante la ley.
    19. 221 En su comunicación de 7 de julio de 1969 la CMT también se refiere en forma concreta al hecho de que el « Sr. Emilio Jáuregui ha sido asesinado el 26 de junio último en plena calle por la policía argentina ». El Gobierno no presenta ningún comentario aclaratorio sobre este alegato.
    20. 222 El Comité recuerda que ya en su primer informe señaló que, en el caso de que se presenten quejas precisas, no podrá considerar satisfactorias las respuestas de los gobiernos que se limiten a generalidades y expresó la esperanza de que en todos los casos en que las informaciones aportadas por los gobiernos a los que se hayan comunicado quejas parezcan inadecuadas o de índole demasiado general deberían solicitarse del gobierno interesado informaciones más detalladas a fin de que el Comité pueda expresar una opinión debidamente elaborada al Consejo de Administración.
    21. 223 En lo que concierne a la detención de sindicalistas, en numerosas ocasiones a, cuando los gobiernos habían respondido a los alegatos según los cuales dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que las personas en cuestión habían, en realidad, sido detenidas por actividades subversivas, por razones de seguridad interior o por crímenes de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible, respecto a las detenciones en cuestión y a sus motivos exactos, y añadió que, si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no exigen un examen más detenido, es porque había recibido de los gobiernos ciertas informaciones probando de manera suficientemente evidente y precisa que estos arrestos o detenciones no tenían nada que ver con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades independientes de la cuestión sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
    22. 224 En lo que concierne a la muerte del Sr. Jáuregui, el Comité recuerda que en otros casos en que se había producido la pérdida de vidas humanas señaló que concedía especial importancia a que las circunstancias fueran investigadas a fondo por medio de una encuesta especial, inmediata e independiente, seguida de un procedimiento legal regular, a fin de determinar la responsabilidad de las medidas tomadas por la policía y si las mismas estaban justificadas.
    23. 225 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien enviar informaciones precisas sobre los 22 dirigentes sindicales que se encontrarían detenidos, y que se sirva indicar las medidas adoptadas para el esclarecimiento de la muerte del Sr. Emilio Jáuregui y, en su caso, el resultado de las mismas.
      • b) Intervención de sindicatos.
    24. 226 El Comité observa que tanto la CMT como la FSM se refieren en sus quejas a la intervención de sindicatos, indicando los nombres de las organizaciones afectadas. El Gobierno no niega que se hubiesen adoptado tales medidas, pero explica que las mismas se han debido al hecho de que los dirigentes respectivos se apartaron de las actividades específicamente sindicales. En el caso de la Federación Gráfica, el Gobierno precisa que se dedicaba en forma preponderante a actividades políticas y que en su sede se reunían comisiones que incurrían en el campo de la subversión.
    25. 227 El Comité recuerda que ya en repetidas ocasiones tuvo que examinar la cuestión de la intervención por vía administrativa de organizaciones sindicales en Argentina. En tales ocasiones, el Comité llamó la atención del Gobierno sobre la importancia del artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que dispone que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. El Comité también llamó la atención sobre el hecho de que la intervención en las organizaciones sindicales implica el grave peligro de una limitación del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y de organizar su gestión y actividad. Asimismo el Comité señaló la importancia de la norma contenida en el artículo 4 del Convenio mencionado, según la cual las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
    26. 228 Estas normas no significan que los dirigentes sindicales escapan a todo control en lo que concierne a la conformidad de sus actos con las disposiciones de la legislación vigente. Sin embargo, como ya lo señalara el Comité en otras ocasiones, es de suma importancia que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva. A ello cabe agregar que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones observó que era contraria al artículo 4 del Convenio núm. 87 la disposición que establece la suspensión administrativa de los dirigentes de un sindicato responsable de una infracción a la legislación en vigor.
    27. 229 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que vuelva a llamar la atención del Gobierno sobre las mencionadas normas del Convenio núm. 87, ratificado por Argentina, y que señale la importancia que concede a que el control de la legalidad de los actos de dirigentes sindicales sea ejercido por la autoridad judicial respectiva, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo.
      • c) Designación de un delegado del Gobierno ante la CGT.
    28. 230 Tanto la CMT como la FSM alegan que el Gobierno ha dispuesto la ocupación de la sede de la CGT, especificando la FSM que el 15 de julio de 1969 fue designado un representante gubernamental con misión de reorganizar la central obrera. En esta forma habrían pasado bajo control del Gobierno tanto el edificio como los bienes de la CGT. Por su parte, el Gobierno niega que la CGT haya sido ocupada, aclara que el delegado designado por la ley tiene por misión regularizar institucionalmente la central sobre la base del diálogo directo con los dirigentes y sostiene que se trata de un acto de derecho interno que no puede ser motivo de una queja ante un organismo internacional.
    29. 231 Sobre este último punto el Comité desea señalar, ante todo, que tiene por misión examinar aquellas medidas adoptadas por un gobierno que se relacionan con los derechos sindicales, a fin de establecer - a la luz de los principios y normas internacionales en materia de libertad sindical - si las mismas afectan el ejercicio de tales derechos.
    30. 232 El Comité advierte que las informaciones enviadas por los querellantes y el Gobierno discrepan en cuanto a la ocupación de la sede de la CGT, así como en lo que concierne al control que ejerce el Gobierno sobre dicha central sindical y sus bienes. El Comité considera que las prerrogativas conferidas a una persona para promover la regularización de una organización sindical no deben poder conducir a una limitación del derecho de las asociaciones profesionales de redactar sus estatutos, de elegir sus representantes, de organizar su administración y de formular su programa de acción.
    31. 233 Por consiguiente, y a fin de poder evaluar la situación con pleno conocimiento de los hechos, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de señalar al Gobierno el punto de vista expresado en el párrafo anterior, solicite del mismo tenga a bien enviar el texto de la ley por la que se ha designado al delegado ante la CGT, así como la mayor información posible sobre el ejercicio de sus facultades.
  • Solicitud relativa a una misión de estudio o de encuesta
    1. 234 En su comunicación de 27 de mayo de 1969, la CMT, refiriéndose a « la persecución permanente » que a su juicio sufren los sindicalistas en Argentina, solicita que una misión de estudio de la OIT sea enviada a Argentina a la mayor brevedad posible. Por su parte, la CLASC, en su comunicación de 14 de julio de 1969, expresa su apoyo a la solicitud de que se envíe una comisión investigadora especial de la OIT a Argentina para determinar sobre el terreno mismo la « represión brutal » contra los dirigentes y las organizaciones sindicales.
    2. 235 El Comité no puede dejar de expresar su preocupación por los numerosos alegatos presentados con respecto al ejercicio de los derechos sindicales en Argentina, así como por las frecuentes quejas que le son sometidas en materia de libertad sindical en lo que concierne a este país. Sin embargo, el Comité también observa que en los últimos meses se han producido acontecimientos de especial gravedad, que dieron lugar a la proclamación del estado de sitio que rige actualmente en Argentina. En vista de ello, el Comité estima que no correspondería pronunciarse en esta ocasión sobre la solicitud formulada por la CMT y la CLASC y decide momentáneamente reservar su opinión al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 236. Con respecto a estos casos en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención del secretario general de la Federación de Trabajadores de las Industrias Mineras y del Cemento, que, dadas las condiciones en que se retiró la queja respectiva, decide que este aspecto no requiere ulterior examen;
    • b) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la detención de los sindicalistas Sres. Oberlín, Calipo y Cosimi, teniendo en cuenta que los mismos fueron debidamente juzgados y posteriormente puestos en libertad, que ya no tendría utilidad continuar el examen de este aspecto;
    • c) en lo que se refiere a la condena del Sr. Elpidio Torres y otros sindicalistas por tribunales militares, en vista de que la misma fue dictada en procesos sumarios y que por lo tanto no han podido gozar de todas las garantías de un proceso regular, que sugiera al Gobierno argentino la posibilidad de examinar de nuevo los casos respectivos, con objeto de asegurar que persona alguna se vea privada de su libertad sin haberse beneficiado del debido proceso legal ante una autoridad judicial imparcial e independiente;
    • d) en lo que se refiere a los alegatos relativos al secuestro del Sr. Raimundo Ongaro, que solicite del Gobierno tenga a bien enviar la sentencia judicial dictada en este caso, así como sus considerandos;
    • e) en lo que se refiere a los alegatos relativos a las detenciones del Sr. Raimundo Ongaro, que señale a la atención del Gobierno la importancia que siempre ha atribuido al derecho de todas las personas detenidas a un rápido y justo proceso ante autoridades judiciales imparciales e independientes, y que solicite del Gobierno tenga a bien proporcionar, con carácter de urgencia, información sobre los procedimientos legales o judiciales entablados o, si tales procedimientos no han sido entablados, informaciones respecto a la situación actual de dicha persona;
    • f) en lo que se refiere a los diversos alegatos relacionados con la situación sindical en general:
    • i) que solicite del Gobierno tenga a bien enviar informaciones precisas sobre los siguientes dirigentes sindicales que se encontrarían detenidos: Alicia Fondecilla, José R. Villaflor, Francisco Calipo, Federico Correa, Hugo Russo, Hugo Ferraro, Enrique Coronel, Alfredo Forraresa, Jorge Di Pasquale, José Pedraza, José Curiel, Carlos Cabrera, Pablo Gutman, Luis Miletto, Boris Groman, Luis Trenti, Julián Montoya, Juan Carlos Lorenzo, Hugo Fornies, Francisco Gentile, Alfredo Carbolleda y Ricardo Cano;
    • ii) que solicite del Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas para el esclarecimiento de la muerte del Sr. Emilio Jáuregui y, en su caso, el resultado de las mismas;
    • iii) que vuelva a llamar la atención del Gobierno, en cuanto a la intervención dispuesta por el mismo de diversas organizaciones sindicales, sobre el artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Argentina, según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, y sobre su artículo 4, según el cual tales organizaciones no deben estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa; y que señale la importancia que concede a que el control de la legalidad de los actos de dirigentes sindicales sea ejercido por la autoridad judicial respectiva, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo;
    • iv) que señale al Gobierno que las prerrogativas conferidas a una persona para promover la regularización de una organización sindical no deben poder conducir a una limitación del derecho de las asociaciones profesionales de redactar sus estatutos, de elegir sus representantes, de organizar su administración y de formular su programa de acción; y que solicite del Gobierno tenga a bien enviar el texto de la ley por la que se ha designado al delegado ante la CGT, así como la mayor información posible sobre el ejercicio de sus facultades;
    • g) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez que haya recibido las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en los apartados d), e) y f) de este párrafo.
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