Display in: English - French
- 23. La queja del Sindicato Democrático Independiente (DIU) figura en cuatro comunicaciones dirigidas directamente a la OIT de fechas 13 de marzo, 4 y 17 de abril y 8 de julio de 1970.
- 24. El Gobierno ha hecho públicas sus observaciones sobre las tres primeras comunicaciones en una carta de fecha 5 de agosto de 1970. Mediante una comunicación de 14 de octubre de 1970 el Gobierno rechaza los alegatos contenidos en la carta de los querellantes de fecha 8 de julio de 1970, sin ampliar las detalladas observaciones presentadas respecto a los alegatos anteriores.
- 25. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y ha declarado que las disposiciones de dichos Convenios son aplicables sin modificación en Honduras Británica.
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 26. En su comunicación de 13 de marzo de 1970, los querellantes manifiestan que en 1966 se celebró un contrato entre el Gobierno de Honduras Británica y la Pauling and Company (empresa de ingeniería civil) para la construcción de una nueva capital, en el que figura una cláusula según la cual sólo se emplearía a los miembros del Sindicato de Trabajadores Cristianos.
- 27. Los querellantes declaran además que, cuando fueron despedidos muchos de los trabajadores sin causa justificada, el sindicato que les había sido impuesto (Sindicato de Trabajadores Cristianos) no obtuvo satisfacción alguna por tales despidos, pues en lugar, de los intereses de los trabajadores representaba los de la empresa y los del Gobierno. El 6 de junio de 1969, no pudiendo soportar por más tiempo la situación, los trabajadores se declararon en huelga y pidieron ser representados por el sindicato querellante (DIU). La intervención del DIU fue rechazada tanto por el Gobierno como por la empresa, alegando que no tenía ningún derecho a representar a los trabajadores en las obras.
- 28. Después de dos semanas de huelga, el comisario del Trabajo abrió una encuesta y decidió que se celebrara una votación a fin de determinar qué sindicato debería tener el derecho de representar a tales trabajadores. Pero el Ministro del Trabajo, de acuerdo con las instrucciones recibidas del Fiscal General, prohibió que se celebrara dicha votación.
- 29. La huelga terminó después de veintisiete días, a causa de la presión directa ejercida por el Gobierno contra los obreros y en favor de la empresa. Poco después, los dirigentes de la huelga (D. Lewis, A. McKoy, D. Gillett y otros) fueron despedidos con efecto inmediato. El DIU informó de estos despidos injustificados al comisario del Trabajo, pero instrucciones directas recibidas por escrito del Ministro del Trabajo impidieron a aquél tomar medida alguna al respecto.
- 30. Por último, los querellantes alegan que su presidente, Cyril G. Davis, fue detenido dos veces y acusado de violar las tierras gubernamentales cuando se presentó en el lugar de las obras para insistir en el derecho de los trabajadores a asociarse y negociar colectivamente.
- 31. En una declaración de 17 de abril de 1970, los querellantes recapitulan con mayor detalle los alegatos contenidos en su comunicación de 13 de marzo de 1970 y al mismo tiempo formulan otros nuevos. Así, declaran que los trabajadores se hablan reintegrado a sus tareas después de veintisiete días de huelga como resultado del acuerdo celebrado entre los propios trabajadores, la Pauling and Company, el DIU y el Gobierno y el Sindicato de Trabajadores Cristianos, con la condición, entre otras, de que se celebraría una votación antes de fines de diciembre de 1969 para determinar a qué sindicato correspondía representarles, pero que, pese a las repetidas instancias enviadas por el presidente del DIU al Ministro, hasta el presente no se ha celebrado votación alguna.
- 32. Los querellantes alegan también que la empresa y el Sindicato de Trabajadores Cristianos han ejercido presión sobre los trabajadores a fin de que firmen autorizaciones para retener la cotización sindical, que algunos de ellos firmaron por temor de ser despedidos y que otros que no lo hicieron fueron realmente despedidos. Nuevamente, el 24 de marzo de 1970 fueron despedidos doce miembros del DIU que llevaban trabajando para el Departamento de Obras Públicas entre cuatro y nueve años. Los querellantes afirman que tales despidos representan un intento por parte del Gobierno para anular los esfuerzos del DIU a fin de organizar eficazmente a los trabajadores.
- 33. Los querellantes alegan asimismo que, como el acuerdo mencionado en el párrafo anterior expiró el 31 de diciembre de 1969, no existe actualmente ningún acuerdo entre la empresa y los trabajadores, lo que significa que estos últimos no están representados.
- 34. Finalmente, los querellantes declaran que los miembros del DIU que trabajan en la estación agrícola del Gobierno, en Central Farm, distrito de Cayo, han firmado formularios de retención de la cotización sindical, pero que, aunque la ley le obliga a ello, el Gobierno se ha negado a cobrar las cotizaciones.
- 35. En su comunicación de 8 de julio de 1970, los querellantes informan que en la causa iniciada por violación de propiedad ajena contra el presidente del DIU la primera audiencia no se celebró hasta el 4 de junio de 1970, y que el magistrado rechazó todos los cargos. Sin embargo, durante todo el tiempo en que el presidente del Sindicato no tuvo acceso al terreno de la nueva capital, es decir, mientras todavía se hallaba pendiente la causa por violación de propiedad ajena, se trató de obligar a los trabajadores a que se afiliaran al Sindicato de Trabajadores Cristianos. Cuando la mayoría de éstos se negaron a asociarse a dicho Sindicato, fueron despedidos de sus puestos y reemplazados por otros trabajadores.
- 36. Alegan por otra parte los querellantes que, con el fin de engañar a los trabajadores, el Sindicato de Trabajadores Cristianos cambió este nombre por el de Federación Nacional de Trabajadores (NFW). Los querellantes sostienen que la NFW es una organización ilegal pero que, a pesar de ello, se permitió a un grupo de sus dirigentes penetrar en el terreno de la nueva capital para firmar un acuerdo ilegal con Pauling and Company, el cual obligaba a los trabajadores, sin el consentimiento de éstos, por un nuevo período de tres años. Cuando, cuatro días después de haber firmado dicho acuerdo, la empresa Pauling comenzó a despedir a cientos de trabajadores, éstos se encontraron sin ninguna posibilidad de reparación, pues la NFW, siendo una entidad ilegal, no podía defender sus intereses. Más adelante, como resultado de la intervención de la OIT, el acuerdo fue declarado nulo y sin valor. No obstante, se hizo creer a los trabajadores que el susodicho acuerdo seguía en vigor.
- 37. El Gobierno, en una comunicación de 5 de agosto de 1970, da respuesta, punto por punto, a los alegatos presentados por los querellantes en sus comunicaciones de 13 de marzo, 4 de abril y 17 de abril de 1970.
- 38. El Gobierno niega que el contrato otorgado a Pauling and Company contenga una cláusula en la que se da al Sindicato de Trabajadores Cristianos el derecho a representar a los trabajadores empleados en las obras de la nueva capital. Además, ese contrato fue celebrado en 1967 y no en 1966.
- 39. Por otra parte, el Gobierno afirma que, si bien los primeros trabajadores empleados en la obra eran miembros de distintos sindicatos registrados, todos pertenecían al mismo grupo, es decir, el Movimiento de Sindicatos Cristianos, y habían aceptado voluntariamente que el Sindicato de Trabajadores Cristianos los representara en las negociaciones (este acuerdo había sido celebrado al nivel de la Federación). Según el Gobierno, el Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur y el Sindicato de Trabajadores Cristianos habían llegado a un acuerdo en virtud del cual este último representaría a los tres en las negociaciones que se celebraran con la empresa. El Gobierno señala que en la época de que se trata no existía todavía el DIU, el cual se estableció el 29 de diciembre de 1968.
- 40. Con respecto a los alegatos según los cuales los trabajadores habían sido despedidos sin causa justificada y no habían obtenido satisfacción alguna, el Gobierno declara que Honduras Británica cuenta con órganos nacionales y disposiciones legislativas para proteger los derechos de los trabajadores. Aparte de las garantías establecidas en la ordenanza de trabajo núm. 59, de 1959, existe un Departamento de Trabajo integrado por un comisario y ocho inspectores encargados de hacer cumplir la legislación laboral y de investigar las quejas de los trabajadores, con inclusión de las relativas a despidos sin causa justificada. Por lo que se refiere a los alegatos según los cuales los dirigentes de la huelga, tales como D. Lewis, A. McKoy y D. Gillett, habían sido despedidos con efecto inmediato y el comisario del Trabajo no quería dar curso a las quejas de despidos injustificados a causa de las instrucciones recibidas del Ministro del Trabajo, el Gobierno afirma que las quejas sobre el despido injustificado de Donatilo Lewis y Henry McKoy fueron investigadas por un inspector superior del trabajo, el cual llegó a la conclusión de que no había pruebas suficientes de que se hubiera producido un despido injustificado para autorizar al departamento a que iniciara urja causa. Además, tanto Lewis como McKoy fueron llevados ante los tribunales acusados de actos de violencia. Lewis fue declarado inocente, pero McKoy, en cambio, fue declarado culpable.
- 41. El Gobierno mantiene que, mientras los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Cristianos estaban negociando con la Pauling and Company, los trabajadores se declararon en huelga con objeto de apresurar el resultado de la negociación. Cuando los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Cristianos se negaron a tomar parte en la huelga, los trabajadores llamaron a los dirigentes del DIU de la ciudad de Belice, quienes aprovecharon esa oportunidad para solicitar derechos de representación.
- 42. El Gobierno reconoce que el comisario del Trabajo decidió celebrar una votación. Sin embargo, tras las discusiones entabladas por el Ministro del Trabajo con los dirigentes de todos los sindicatos interesados, todos convinieron, a excepción de los dirigentes del DIU, que, en vista de los disturbios ocurridos durante la huelga y la intervención de oportunistas políticos, se aplazara dicha votación hasta que la situación se hubiera normalizado y, entretanto, cada sindicato tendría derecho a cobrar independientemente sus cotizaciones por el sistema de retención de las mismas, y a representar a sus miembros. Después de concluir este acuerdo y de garantizarse aumentos de salarios de 25 por ciento como promedio, además de otras prestaciones adicionales, los dirigentes de todos los sindicatos, salvo los del DIU, ordenaron a sus afiliados que se reintegraran al trabajo. Posteriormente, los dirigentes de dichos sindicatos, los cuales habían adoptado el nuevo nombre de Federación Nacional de Trabajadores, lograron aumentos de salarios y prestaciones adicionales para los trabajadores, que fueron incorporados a un nuevo contrato colectivo.
- 43. Con respecto a los alegatos de que la detención de Davis, presidente del DIU, por violación de propiedad ajena, le había impedido desempeñar sus funciones como dirigente sindical, el Gobierno declara que la Pauling and Company, en su calidad de ocupante de Belmopan, presentó quejas a la policía, la cual emprendió en consecuencia las medidas de rutina pertinentes contra el Sr. Davis. El Gobierno añade que el caso fue llevado ante los tribunales y que el magistrado desestimó los cargos formulados contra él.
- 44. En cuanto a los alegatos que figuran en la comunicación de los querellantes de 17 de abril de 1970, según los cuales la empresa y el Sindicato de Trabajadores Cristianos habían intimidado a los trabajadores a fin de que firmaran la autorización para la retención de las cotizaciones sindicales y los trabajadores que se habían negado a ello habían sido despedidos, el Gobierno manifiesta que no ha habido ninguna notificación oficial en tal sentido que permita iniciar una investigación.
- 45. Por lo que se refiere a los alegatos de que después del 31 de diciembre de 1969, fecha de expiración del primer acuerdo celebrado entre todas las partes interesadas en la huelga, no subsiste ningún otro acuerdo entre los trabajadores y la empresa y que, en consecuencia, dichos trabajadores no están representados, el Gobierno declara que existe un convenio colectivo celebrado entre la empresa y la Federación Nacional de Trabajadores, el cual entró en vigor el 18 de abril de 1970.
- 46. En relación con los alegatos de que el despido efectuado el 24 de marzo de 1970 de doce miembros del Departamento de Obras Públicas, después de cuatro a nueve años de servicios, constituía un intento de socavar los esfuerzos del DIU tendientes a organizar eficazmente a los trabajadores, el Gobierno declara que esto concierne a los trabajadores de otras obras (Rockville Quarry), que se está investigando la cuestión, que ya se han celebrado discusiones con el Departamento de Obras Públicas y que próximamente se adoptará una decisión sobre el particular.
- 47. Con respecto a los alegatos según los cuales obreros afiliados al DIU que trabajan en la estación agrícola del Gobierno, en Central Farm, distrito de Cayo, han firmado formularios para que se les retenga la cotización sindical, negándose el Gobierno a cobrar dichas cotizaciones, éste declara que todas las solicitudes recibidas por el Departamento de Agricultura y transmitidas al Ministerio del Trabajo han sido aprobadas y que tiene entendido que están efectuándose las deducciones correspondientes.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 48. El Comité observa que el Gobierno sólo ha presentado sus observaciones detalladas sobre las tres comunicaciones primeras. Sin embargo, considera que posee suficiente información como para poder formular sus conclusiones sobre el caso en su conjunto.
- 49. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el acuerdo celebrado entre éste y la empresa Pauling no contiene cláusula alguna que conceda al Sindicato de Trabajadores Cristianos el derecho exclusivo de representar a los trabajadores en Belmopan, y que sólo se debe a un acuerdo intersindical el que el mencionado sindicato haya obtenido la exclusividad de los derechos de negociación en nombre de los trabajadores afiliados a distintos sindicatos pertenecientes al Movimiento Sindical Cristiano.
- 50. El Comité toma nota también de la información del Gobierno en el sentido de que en Honduras Británica existe un sistema por el cual el funcionario de la Inspección del Trabajo puede ocuparse de las quejas y éstas pueden llevarse, en caso necesario, ante los tribunales; asimismo, de que todo alegato de despido injustificado puede ser resuelto de acuerdo con este procedimiento. El Comité toma nota además de que, según el Gobierno, éste fue el procedimiento seguido en los casos de Lewis y McKoy, pero que el inspector superior del Trabajo que investigó dichos casos llegó a la conclusión de que el departamento no tenía base suficiente para someter la cuestión a los tribunales. El Comité observa también que, según el Gobierno, está investigándose la cuestión del despido de doce trabajadores empleados por el Departamento de Obras Públicas, y que próximamente se conocerá la decisión sobre el particular.
- 51. A este respecto, el Comité desea señalar las normas establecidas en el artículo 1 del Convenio núm. 98, de conformidad con las cuales los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, y dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
- 52. En cuanto a las acusaciones formuladas contra los Sres. Lewis, McKoy y Davis, el Comité observa que, de los tres, sólo McKoy ha sido declarado culpable, habiéndose desestimado los cargos que pesaban contra Lewis y Davis.
- 53. Con respecto a los alegatos según los cuales el Gobierno no ha cobrado las cotizaciones de los afiliados al DIU que trabajan en la estación agrícola del Gobierno en Central Farm, distrito de Cayo, y que habían firmado los formularios para la retención de dichas cotizaciones, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual estas cotizaciones se están cobrando efectivamente.
- 54. Por otro lado, en lo que concierne a la representación sindical en Belmopan, el Comité advierte que no se ha ofrecido a los trabajadores la oportunidad para decidir claramente qué sindicato debería representarles en materia de negociación colectiva. En efecto, el Comité recuerda que los trabajadores se dirigieron al DIU para que los apoyara durante la huelga y que, después de una minuciosa investigación, el comisario del Trabajo llegó a la conclusión de que sería necesario proceder a una votación para determinar los deseos de los trabajadores. Esto sugiere que se abrigaban muchas dudas en cuanto al carácter representativo del Sindicato de Trabajadores Cristianos. Confirma lo anterior una comunicación de 7 de enero de 1970, dirigida por la Pauling and Company al DIU, en la que el director del proyecto admite que « existen dudas sobre la representación de los trabajadores en esta zona ». Las razones que da el Gobierno para aplazar la celebración de las votaciones - es decir, que se produjeron disturbios durante la huelga - aparentemente habían dejado de existir hacia fines de diciembre de 1969 (que es cuando deberían haberse celebrado dichas votaciones de conformidad con el acuerdo concluido por todas las partes interesadas), puesto que la huelga finalizó a principios de julio de 1969.
- 55. El Comité ha considerado importante que los empleadores reconozcan a las organizaciones representativas de los trabajadores de una industria determinada a los fines de la negociación colectiva. Más aún, cuando las autoridades están facultadas para celebrar votaciones con el objeto de determinar el sindicato mayoritario que ha de representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas, el Comité ha considerado que siempre deben celebrarse tales votaciones si existieran dudas en cuanto a qué sindicato desean los trabajadores que los represente.
- 56. A este respecto, el Comité ha señalado que en varios países en que se ha establecido el procedimiento consistente en conceder a los sindicatos certificados el carácter de agentes exclusivos de negociación, se han considerado esenciales las siguientes garantías: a) que la certificación sea hecha por un organismo independiente; b) que la organización representativa sea elegida por el voto de la mayoría de los trabajadores de la unidad interesada; e) que la organización que no obtenga un número de votos suficiente tenga derecho a solicitar una nueva elección después de un período dado; d) que toda organización que no sea la que hubiere obtenido el certificado tenga el derecho de solicitar una nueva elección una vez transcurrido desde la elección anterior un período determinado, a menudo de doce meses.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 57. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones que figuran en los párrafos 54 a 56, con objeto de asegurar que los trabajadores puedan decidir libremente y sobre una base objetiva cuál es el sindicato que ha de representarlos para fines de negociación colectiva.