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Definitive Report - Report No 138, 1973

Case No 631 (Türkiye) - Complaint date: 15-JUN-70 - Closed

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  1. 15. La queja de la Confederación Sindical Revolucionaria de Turquía (DISK) figura en un telegrama de fecha 15 de junio de 1970, dirigido directamente a la OIT. La queja fue transmitida al Gobierno, que envió observaciones preliminares en una comunicación de fecha 9 de enero de 1971.
  2. 16. En su 57.a reunión (febrero de 1971) el Comité aplazó el examen del caso y pidió al Director General que solicite del Gobierno y de los querellantes ciertas informaciones acerca de la queja; en una comunicación de fecha 11 de mayo de 1971, el Gobierno transmitió las informaciones solicitadas.
  3. 17. En su 58.a reunión (mayo de 1971) el Comité aplazó nuevamente el examen del caso, ya que las informaciones del Gobierno habían sido recibidas demasiado tarde para poder ser examinadas en cuanto al fondo y que no se había recibido la información solicitada de los querellantes. En una comunicación de fecha 15 de julio de 1971, los querellantes presentaron informaciones detalladas en apoyo de su queja. Esas informaciones se transmitieron al Gobierno, que envió ciertas observaciones en una comunicación de fecha 31 de octubre de 1972. Los querellantes también transmitieron a la OIT dos comunicaciones adicionales que contenían informaciones sobre la queja, de fecha 18 de marzo de 1972 y 6 de octubre de 1972, respectivamente.
  4. 18. Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero si el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 19. Los querellantes alegaban que la ley núm. 1317 de 29 de agosto de 1970, que modificaba la ley núm. 274 de 1969, no se ajustaba a los convenios sobre la libertad sindical y constituía una amenaza para la existencia de su organización. Declaraban asimismo que el Partido Republicano Popular, el Partido del Trabajo y otros partidos habían incoado un procedimiento ante el Tribunal Constitucional de Turquía para que las enmiendas introducidas por la ley núm. 1317 se supriman como anticonstitucionales.
  2. 20. Los querellantes declaraban que la enmienda de los artículos 1, 13 (párrafos 3, 4 y 6) y 32 de la ley núm. 274 podían impedir el establecimiento de consejos sindicales regionales. Según los querellantes, estas enmiendas se habían introducido para que no se constituyan nuevas federaciones y confederaciones, para conseguir un monopolio sindical, y para impedir en especial el establecimiento de "birliks" o consejos sindicales regionales en una sola o en varias industrias.
  3. 21. Como consecuencia de la modificación del artículo 5 (párrafo 1) de la ley núm. 274, añadían los querellantes, la afiliación a un sindicato depende de que el órgano competente del mismo acepte al candidato. Por ejemplo, si la directiva de un sindicato no le tiene simpatía al trabajador o lo considera como a un rival, puede no aceptarlo como afiliado.
  4. 22. Según los querellantes, la modificación del artículo 9 (párrafo 2) de la ley núm. 274 imposibilita prácticamente la creación de nuevos sindicatos, federaciones y confederaciones nacionales. Añadían que, con arreglo a esta disposición modificada, para que un sindicato nacional o una federación pueda funcionar en todo el país tiene que representar a por lo menos un tercio de los trabajadores asegurados en la correspondiente rama de la industria y, en el caso de las confederaciones, por lo menos a un tercio de los sindicatos y federaciones constituidos como se acaba de mencionar, y reunir entre esos miembros a por lo menos un tercio de los trabajadores sindicados de Turquía. Las organizaciones existentes que no cumplen estos requisitos deberán ser disueltas o dividirse en pequeños sindicatos locales.
  5. 23. Los querellantes también declaraban que, en virtud de la modificación del artículo 11 (párrafo 1) de la ley núm. 274, para que un trabajador pueda establecer un sindicato tiene que haber trabajado por lo menos tres años en la rama de que se trate en el momento de formarse el sindicato. Por otra parte, con arreglo a la modificación del párrafo 3 del artículo 11, el derecho de establecer organizaciones internacionales de trabajadores es otorgado a la confederación que representa a la mayoría de los trabajadores de Turquía o a los sindicatos afiliados a dicha confederación. Estas enmiendas, declaraban los querellantes, establecen una discriminación y son contrarias a los convenios.
  6. 24. En virtud de la enmienda del artículo 22 (párrafo 2), manifestaban los querellantes, se obliga a los trabajadores a pagar cotizaciones al sindicato que ha sido declarado como agente de negociación, aun cuando el trabajador no esté afiliado al mismo. Por otra parte, las cotizaciones de los trabajadores no pueden descontarse de su remuneración en beneficio de los otros sindicatos a los que pudieren estar afiliados.
  7. 25. Los querellantes añadían que las enmiendas de los artículos 5, 6, 11, 21 y 23 de la ley núm. 274 limitaban considerablemente el derecho de los trabajadores a establecer y a afiliarse a sindicatos y federaciones de su elección, y que era obligatorio para los trabajadores afiliarse a la organización apoyada por el partido político del Gobierno.
  8. 26. En su comunicación de fecha 18 de marzo de 1972, los querellantes indicaban que el Tribunal Constitucional de Turquía había decidido anular total o parcialmente los artículos 1, 5, 6, 9, 11, 13, 14, 15, 23, 29 y 32 de la ley núm. 274 modificada por la ley núm. 1317, pero que esta anulación sólo seria válida al declarar el Tribunal los motivos de su decisión. En su comunicación de fecha 31 de octubre de 1972, el Gobierno declaraba que el Tribunal Constitucional de Turquía acababa de adoptar una decisión publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 1972 por la que anulaba ciertas disposiciones de la ley núm. 1317, incluidos los artículos 5, 9 y 11 de esta ley mencionados en la queja. Sin embargo, el Gobierno añadía que el Tribunal Constitucional no había estimado que los artículos 6, 13 y 32 de la ley mencionada eran contrarios a la Constitución y que éstos no se habían anulado.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 27. Habiendo tomado nota de las explicaciones facilitadas por el Gobierno y de la información presentada por los querellantes, el Comité considera que, puesto que los artículos 5, 9 y 11 de la ley; núm. 1317 han sido anulados por el Tribunal Constitucional de Turquía, no seria útil continuar el examen de la queja en lo que respecta a los alegatos relativos a estas disposiciones. Corresponde al Comité examinar la medida en que las disposiciones restantes de la ley núm. 1317 acerca de las cuales se han formulado alegatos (a saber, los artículos 1, 6, 13, 23 y 32 de la ley núm. 1317) son compatibles con los principios de la libertad sindical.
  2. 28. El Comité observa que, según las enmiendas introducidas por la ley núm. 1317 en los artículos 1, 13 y 32 de la ley núm. 274 (relativos a la definición de una organización de trabajadores o de empleadores, al quórum, a la afiliación, a la dimisión o renuncia ya la aplicación de otros textos legislativos), el término "sindicatos" ("birliks") ha sido suprimido de tales disposiciones. Con arreglo a los querellantes, el motivo de esta enmienda era impedir el establecimiento de nuevas federaciones y confederaciones, y en especial la Constitución de "birliks" o consejos sindicales regionales en la misma rama de actividad industrial o en varias, como por ejemplo el Consejo sindical para la Región del Egeo o el Consejo Regional de los Sindicatos de Trabajadores Textiles del Mármara. Las razones aducidas por el Tribunal Constitucional para rechazar el argumento con arreglo al cual esta omisión era anticonstitucional fue que las asociaciones de sindicatos se constituyen en federaciones o confederaciones y que, por tanto, no es necesario actualmente definir otro tipo de asociación. Además, el Tribunal Constitucional manifestó que ninguna restricción impedía la creación de asociaciones de otra naturaleza. Cuando lo requieran las condiciones económicas y sociales, el Poder Legislativo adoptará disposiciones pertinentes al respecto.
  3. 29. El Comité también observa, a este respecto, que la modificación del artículo 9 de la ley núm. 274 fue declarada anticonstitucional por el Tribunal Constitucional y que de esta manera el artículo 9 de esta ley parece permanecer en vigor. Sin embargo, mientras que el término "uniones" (o "birliks") se ha suprimido de otras disposiciones de esta ley, el artículo 9 (párrafo 2) establece que la asociación local o regional de sindicatos será constituida por la asociación de dos sindicatos como mínimo de un mismo lugar o dentro de limites regionales fijados, incluso si pertenecen a ramos de actividad independientes. Por otra parte, el párrafo 2 b) del mismo artículo dispone que las federaciones serán constituidas mediante agrupación de dos sindicatos como mínimo en el mismo ramo de actividad o ramos de actividad conexos.
  4. 30. Parecería, por lo tanto, de acuerdo con las disposiciones del artículo 9 de la ley núm. 274 y de la decisión del Tribunal Constitucional, que no existe ninguna restricción para la Constitución de asociaciones regionales de sindicatos, aunque este tipo de asociación ya no estaría cubierto por las disposiciones de los artículos 13 y 32 de la ley relativos a la Constitución y al funcionamiento general de las organizaciones sindicales. Los querellantes alegaban que la omisión del término "uniones" (o "birliks") de los artículos 1, 13 y 32 era un intento deliberado para impedir que se puedan establecer asociaciones regionales de sindicatos y, a ese respecto, el Comité estima oportuno señalar que cualquier restricción, directa o indirecta, al derecho de los sindicatos a constituir y afiliarse a asociaciones de sindicatos pertenecientes al mismo ramo de actividad o a ramos de actividad diferentes sobre una base regional no seria conforme a los principios de la libertad sindical.
  5. 31. Los querellantes también declaraban que el artículo 6 de la ley núm. 274, modificado por la ley núm. 1317, era contrario al derecho de los trabajadores a afiliarse a sindicatos de su elección. El Comité toma nota de que como resultado de la enmienda de ese artículo todo afiliado sindical que desee darse de baja de su sindicato sólo puede hacerlo en presencia de un notario, que debe verificar la identidad del interesado y certificar su firma. La fecha de la baja se inscribe en el registro de afiliados del sindicato. Según el Gobierno, el Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que esta enmienda no era anticonstitucional. El requisito previsto en el artículo modificado era de procedimiento y tenia por objeto asegurar que un trabajador había realmente renunciado a su sindicato, garantizándose así sus derechos de afiliado sindical. El Tribunal declaró que la enmienda no impedía de ninguna manera que los trabajadores ejerzan su derecho de darse de baja de un sindicato.
  6. 32. A este respecto, el Comité considera que una condición como la que se establece en el artículo 6 de la ley núm. 274, modificada, no constituiría en si una infracción a los derechos sindicales a reserva de que se trate de una formalidad que en la práctica pueda tramitarse fácilmente y sin demora. Sin embargo, si una disposición de esa naturaleza pudiera en algunas circunstancias plantear dificultades prácticas a los trabajadores que deseen darse de baja de un sindicato, dicha disposición podría limitar el libre ejercicio de su derecho a afiliarse a organizaciones de su elección. Para evitar situaciones de esta índole, el Comité considera que el Gobierno debería examinar la posibilidad de prever otra forma de renunciar a un sindicato que no entrañe ninguna dificultad de orden práctico o económico para los trabajadores interesados. De conformidad con la norma de procedimiento establecida por el Comité en su 59.a reunión, de noviembre de 1971 (párrafo 25 del 127.° informe), el Comité recomienda al Consejo de Administración que invite al Gobierno a indicar, antes de la reunión de noviembre de 1973 del Comité, las medidas que ha adoptado o que se propone adoptar con miras a establecer otro procedimiento para renunciar a un sindicato.
  7. 33. El Comité toma nota del alegato formulado por los querellantes según el cual, como resultado de la enmienda del artículo 22 (párrafo 2) de la ley núm. 274, se obliga a un trabajador a pagar su cotización al sindicato que ha sido declarado agente de negociación, aun cuando el trabajador no está afiliado al mismo; de otra manera no tiene derecho a gozar de los beneficios del contrato colectivo. Las cotizaciones del mismo trabajador no pueden ser descontadas de su remuneración por cuenta del sindicato al que está afiliado.
  8. 34. En lo que se refiere al artículo 22 de la ley núm. 274, el Comité observa que, según la información de que dispone, la ley núm. 1317 no introduce ninguna enmienda y que el artículo 23 relativo a las cotizaciones parece haberse modificado solamente en su forma. Este último artículo dispone, entre otras cosas, la recaudación de una cotización de solidaridad por el sistema de descuento de la remuneración. De conformidad con el artículo 7 (3) de la ley núm. 275 relativa a los contratos colectivos de trabajo, esta cotización debe ser pagada por los trabajadores que no están afiliados a la organización sindical que es parte en un contrato colectivo, pero que desean acogerse a las disposiciones del mismo.: Esta cotización de solidaridad se ha fijado a una tasa que no sea superior a dos tercios de las cotizaciones sindícales pagadas por los trabajadores de la misma categoría y nivel de calificación en el mismo establecimiento y que pertenecen al sindicato que ha firmado el contrato. El Comité estima que este sistema, en el caso presente, aunque no está cubierto por las normas internacionales del trabajo, no parece en sí mismo incompatible con los principios de la libertad sindical, y recomienda por tanto al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 35. En estas circunstancias y en lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a los alegatos relativos a las enmiendas de los artículos 5, 9 y 11 de la ley núm. 274 introducidas por la ley núm. 1317, que tome nota de la decisión del Tribunal Constitucional según la cual dichas enmiendas son anticonstitucionales;
    • b) en lo que atañe a los alegatos relativos al artículo 23 de la ley núm. 274 sobre el pago de cotizaciones sindicales y de contribuciones de solidaridad, que decida, por las razones aducidas en el párrafo 34 supra, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • c) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la enmienda de los artículos 1, 13 y 32 de la ley núm. 274 concernientes a la definición de una organización de trabajadores y al establecimiento y funcionamiento de organizaciones, que tome nota de las consideraciones del Tribunal Constitucional relativas a la Constitución de organizaciones regionales, y que señale a la atención del Gobierno las consideraciones formuladas en el párrafo 30 supra; y
    • d) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la enmienda del artículo 6 de la ley núm. 274 concerniente al procedimiento para renunciar a un sindicato, que invite al Gobierno por las razones expuestas en el párrafo 32 supra, de conformidad con la norma de procedimiento que figura en el párrafo 25 del 127.° informe del Comité, que indique antes de la reunión de noviembre de 1973 del Comité las medidas que haya adoptado o que se proponga adoptar con miras a establecer otro procedimiento para renunciar a un sindicato.
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