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Interim Report - Report No 131, 1972

Case No 632 (Brazil) - Complaint date: 08-JUN-70 - Closed

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  1. 119. El Comité examinó por última vez el presente caso en su 59.a reunión, celebrada en Ginebra el 8 de noviembre de 1971, en cuya ocasión presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 198 a 225 de su 127.° informe. Este informe fue adoptado por el Consejo de Administración en su 184.a reunión (noviembre de 1971).
  2. 120. En el último examen del caso por el Comité quedaron en suspenso dos series de alegatos: alegatos relativos a la detención de los Sres. Herval Arueira y Demisthoclides Batista, y alegatos relativos a la detención y al fallecimiento del Sr. Olavo Hansen.

A. Alegatos relativos a los Sres. Herval Arueira y Demisthoclides Batista

A. Alegatos relativos a los Sres. Herval Arueira y Demisthoclides Batista
  1. 121. Se había alegado que los Sres. Arueira y Batista habían sido perseguidos a causa de sus actividades sindicales y condenados a penas de prisión. Por su parte, el Gobierno afirmaba que los interesados habían sido condenados, en virtud de la ley núm. 1802 de 1953, por haber cometido delitos contra el Estado y el orden político y social y no por haber ejercido derechos sindicales.
  2. 122. En su 59.a reunión, el Comité, de conformidad con la práctica que ha seguido siempre en casos análogos, recomendó al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno el envío del texto de la ley núm. 1802 de 1953 que se alega han violado los Sres. Batista y Arueira, el texto de las sentencias dictadas contra los interesados y el de sus considerandos.
  3. 123. Al ponerse esta solicitud en conocimiento del Gobierno por carta de fecha 29 de noviembre de 1971, éste contestó por comunicación de fecha 7 de febrero de 1972, que llegó demasiado tarde para que el Comité pudiera examinarla en cuanto al fondo en su 60.a reunión (febrero de 1972).
  4. 124. En su respuesta, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 13 de la ley núm. 1802 de 1953, serán castigadas con pena de reclusión de dos a cinco años las personas culpables de « instigar, preparar, dirigir o ayudar a la paralización de los servicios públicos y del aprovisionamiento de las ciudades ».
  5. 125. El Gobierno declara también que los Sres. Arueira y Batista fueron condenados, en un proceso regular, a tres años de reclusión por haber violado el artículo 13 de la citada ley.
  6. 126. El Gobierno agrega, sin embargo, que como resultado de un recurso en apelación presentado por los interesados, el Tribunal militar superior ha decidido revocar la sentencia pronunciada en primera instancia y ha absuelto a las personas inculpadas.
  7. 127. En estas condiciones, estimando que no tendría objeto continuar el examen de este aspecto del caso, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el mismo no requiere un examen más detenido.
    • Alegatos relativos al Sr. Olavo Hansen
  8. 128. A raíz de su último examen de este aspecto del caso, el Comité había recomendado al Consejo de Administración: que lamente el hecho de que el Gobierno no haya enviado los elementos de información que le fueron pedidos con respecto a alegatos de la mayor grave dad; que tome nota de que, en vista de la contradicción que existe entre los alegatos formulados y las indicaciones suministradas por el Gobierno, el Comité ha decidido solicitar de los querellantes el envío de todas las precisiones y todos los elementos de prueba disponibles con respecto a las circunstancias que han rodeado la muerte del Sr. Hansen y el descubrimiento de su cadáver.
  9. 129. Estas conclusiones del Comité fueron puestas en conocimiento de las partes interesadas; con todo, ni los querellantes ni el Gobierno han suministrado nuevos elementos de juicio.
  10. 130. Los alegatos relativos al Sr. Olavo Hansen habían sido formulados por la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (CLASC), en comunicación de fecha 8 de junio de 1970, por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), en comunicación de 17 de junio de 1970, y por la Federación Sindical Mundial (FSM), en comunicación de fecha 19 de junio de 1970. El Gobierno había enviado sus observaciones por comunicación de 27 de octubre de 1970.
  11. 131. Los querellantes sostenían que un sindicalista de Sáo Paulo, el Sr. Olavo Hansen, había sido detenido al mismo tiempo que dieciséis de sus camaradas, cuando participaban en la celebración del 1.° de mayo, oficialmente autorizada, en el terreno deportivo « Maria Zélia », de Sáo Paulo. Se afirmaba, además, que el Sr. Hansen había sido sometido a interrogatorios prolongados por parte de la policía política (el (DEOPS), así como a malos tratos hasta tal punto que, después de regresar a su celda, no podía ni siquiera mantenerse en pie. Durante algunos días quedó tirado en su camastro sin poder levantarse, hablar ni orinar. El 13 de mayo se encontró su cadáver cerca del Museo de Ipiranga, cubierto de contusiones y hematomas, producto de las brutales torturas a que había sido sometido. Su muerte, registrada oficialmente el 9 de mayo de 1970, sólo había sido notificada a su familia el 13 de mayo de ese mismo año, es decir, el día en que se descubrió el cadáver.
  12. 132. Dos de las organizaciones querellantes (la CMT y la CLASC) solicitaban que la OIT constituyera una comisión de encuesta para efectuar una investigación en el Brasil, en vista de las violaciones graves y repetidas de la libertad sindical y de los derechos humanos en dicho país.
  13. 133. El Gobierno ha presentado sus observaciones a los alegatos analizados en el párrafo 131 supra en su comunicación de 27 de octubre de 1970. La respuesta del Gobierno consistía esencialmente en un resumen del informe presentado al juez instructor respecto a la encuesta que llevó a cabo el ministerio fiscal para determinar las causas de la muerte del Sr. Olavo Hansen. Según este documento, Olavo Hansen y otras personas fueron detenidos el 1.° de mayo de 1970 en el parque deportivo de « Vila Maria Zélia »; contra dichas personas se ordenó una investigación policial por atentado a la seguridad del Estado y, más concretamente, por haber distribuido octavillas subversivas. Según el Gobierno, Hansen era un elemento militante del ala trotskista, que había sido procesado en 1964 por los tribunales militares y que estaba en contacto con personas inculpadas de atentados contra la seguridad nacional; además, era uno de los responsables del periódico Frente Operária (órgano del Partido Obrero Revolucionario Laborista).
  14. 134. El Gobierno declaraba asimismo que, después de haber pasado por el primer batallón de policía y la « Operação Bandeirantes » (OBAN), Hansen había sido oído el 4 de mayo de 1970 por el Departamento de Orden Político y Social (DEOPS). El Sr. Días, encargado de los interrogatorios preliminares, había comprobado en esa ocasión que « no mostraba signos de sevicias ni de malos tratos de ninguna clase ».
  15. 135. El Gobierno añadía que el 8 del mismo mes Hansen se había sentido indispuesto, había pedido la presencia de un médico y habla sido examinado por el doctor Ciscato (médico de la policlínica del DEOPS), quien ordenó su traslado al hospital militar de Sáo Paulo, donde estuvo internado y fue asistido debidamente. Hansen falleció al día siguiente hacia las seis de la mañana (9 de mayo), habiendo indicado como causa del fallecimiento el médico del hospital militar una insuficiencia renal crónica que se había agudizado. Del acta de la autopsia, establecida ese mismo día, se deduce que el examen interno del cadáver dio un resultado negativo desde los puntos de vista anatómico-patológico y médico-legal. Sin embargo, un examen toxicológico del contenido del estómago, de la sangre y del hígado resultó positivo en lo que respecta al insecticida « Paration ».
  16. 136. El Gobierno revelaba, además, que hasta la víspera de su detención el Sr. Hansen trabajaba en la empresa Industria Agropecuaria, la cual utilizaba algunos abonos y plaguicidas que contienen el producto « Paration ». Si bien no se ha determinado que, en el momento de su detención, el interesado llevara consigo cierta cantidad de « Paration », la policía opina que podía haberlo ocultado en su ropa o en su cuerpo. Por otro lado, observa el Gobierno, el doctor Ciscato, al que se llamó en la noche del 8 de mayo para que examinara al interesado, declaró que éste le había dicho que sufría de trastornos renales desde hacía muchos años y que estaba en tratamiento. Según el médico, el fallecimiento debía atribuirse a la insuficiencia renal del paciente.
  17. 137. El Gobierno declaraba, para terminar, que la investigación ordenada para aclarar las circunstancias de la muerte de Olavo Hansen había demostrado que la causa más probable del fallecimiento era una intoxicación provocada por el plaguicida « Paration », ya que todo daba a entender que el interesado, en el momento de su detención, tenía sobre sí cierta cantidad de este veneno, o que sufría ya de una intoxicación crónica que dio origen a su insuficiencia renal. El Gobierno sostenía, en consecuencia, que, dado que Hansen sufría de esta afección antes de haber sido admitido en el hospital militar y que en él había recibido las atenciones médicas necesarias, el fallecimiento se debía a circunstancias naturales que no podían imputarse a terceras personas.
  18. 138. El Comité señaló en su reunión de febrero de 1971 que en casos de esta índole, en que se alegaba que el fallecimiento de una persona estaba directamente relacionado con el ejercicio de los derechos sindicales, siempre ha insistido en la conveniencia de que el Gobierno ordenara proceder a una investigación inmediata e imparcial para dilucidar los hechos y determinar las responsabilidades. En el caso presente, le pareció al Comité que, según las observaciones del Gobierno, se había llevado a cabo una investigación que permitió concluir que el fallecimiento de Olavo Hansen no podía atribuirse a terceros.
  19. 139. Sin embargo, el Comité creyó deber señalar que, si bien la encuesta había concluido que Hansen falleció el 9 de mayo de 1970 de resultas de una intoxicación provocada por el producto « Paration », en un momento en que el interesado sufría ya de disturbios renales, el Gobierno no había hecho comentarios ni presentado observación alguna respecto del alegato según el cual el cuerpo de la víctima se encontró, cubierto de contusiones y hematomas, cerca del Museo de Ipiranga, el 13 de mayo de 1970, es decir, el día en que se notificó el fallecimiento a la familia. El Comité estimó que debería disponer de informaciones complementarias del Gobierno para estar en condiciones de formular conclusiones sobre este aspecto de la queja.
  20. 140. En lo que respecta a la solicitud presentada por la CLASC el 8 de junio, y por la CMT el 17 de junio de 1970, en el sentido de que la OIT envíe a Brasil una comisión de encuesta encargada de verificar sobre el terreno las violaciones graves y repetidas de la libertad sindical y de los derechos humanos, el Comité estimó que sería prematuro hacer recomendaciones en relación con estas solicitudes antes de que el Gobierno haya tenido ocasión de facilitar las informaciones complementarias solicitadas.
  21. 141. Así, pues, el Comité recomendó al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno se sirva informar en detalle sobre el procedimiento seguido en el interrogatorio del Sr. Olavo Hansen; que ruegue al Gobierno presente sus observaciones sobre el alegato de que el cadáver del Sr. Olavo Hansen, cubierto de contusiones y hematomas, fue encontrado cerca del Museo de Ipiranga el 13 de mayo de 1970, y que comunique asimismo el texto de la decisión del tribunal y de sus considerandos.
  22. 142. En una comunicación de 20 de octubre de 1971 el Gobierno se limitaba a señalar que, de acuerdo con las informaciones ya suministradas anteriormente, el Sr. Olavo Hansen había sido detenido debido a sus actividades subversivas, previstas por la ley, y no por sus actividades sindicales. El Gobierno repetía que el Sr. Olavo Hansen había fallecido en el hospital militar general de São Paulo, lo que, en su opinión, retiraba todo fundamento a los alegatos mencionados en el párrafo precedente.
  23. 143. Habida cuenta de esta comunicación, que no respondía precisamente a la información solicitada, en su reunión de noviembre de 1971 el Comité estimó necesario señalar a la atención del Gobierno la observación siguiente, que figura en el párrafo 31 de su primer informe: « El objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse. »
  24. 144. En la misma reunión el Comité, como se ha dicho más arriba, pidió a los querellantes que suministraran todas las precisiones y todos los elementos de prueba disponibles sobre este aspecto del caso.
  25. 145. Desde la reunión de noviembre de 1971 del Comité, no se ha comunicado a éste ningún elemento nuevo sobre el aspecto del caso de que se trata.
  26. 146. Dada la actitud adoptada por el Gobierno en el presente caso, el Comité estima que sería inútil en la hora actual pronunciarse sobre la solicitud formulada por los querellantes tendiente a que se constituya una comisión de encuesta.
  27. 147. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración: a) que note nuevamente la gravedad de los alegatos relativos a las circunstancias que han rodeado la muerte del Sr. Olavo Hansen; b) que de una nueva oportunidad a los querellantes para suministrar las informaciones indicadas en el párrafo 144 y que solicite nuevamente del Gobierno el envío de las informaciones a que se refiere el párrafo 141.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 148. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por las razones indicadas en los párrafos 126 y 127 supra, que los alegatos relativos a los Sres. Herval Arueira y Demisthoclides Batista no requieren un examen más detenido;
    • b) en lo que concierne a los alegatos relativos al Sr. Olavo Hansen:
    • i) que note nuevamente la gravedad de los alegatos relativos a las circunstancias que han rodeado la muerte de la persona mencionada;
    • ii) que de una nueva oportunidad a los querellantes para que suministren todas las precisiones y todos los elementos de prueba disponibles sobre este aspecto del caso;
    • iii) que solicite nuevamente del Gobierno que informe en detalle sobre el procedimiento seguido en el interrogatorio del Sr. Olavo Hansen y que presente sus observaciones sobre el alegato de que el cadáver del mismo, cubierto de contusiones y hematomas, fue encontrado cerca del Museo de Ipiranga el 13 de mayo de 1970;
    • c) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez que haya recibido las informaciones mencionadas anteriormente.
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