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Definitive Report - Report No 122, 1971

Case No 636 (Argentina) - Complaint date: 09-JUL-70 - Closed

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  1. 33. La queja de la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana está contenida en una comunicación de fecha 9 de julio de 1970. Habiéndose dado traslado de la misma al Gobierno argentino, éste envió sus observaciones con fecha 5 de enero de 1971.
  2. 34. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 35. Alegan los querellantes que el 2 de junio de 1970, los trabajadores del gremio de mecánicos de automóviles, representado por el Sindicato Mecánico y Afines del Transporte Automotor de la ciudad de Córdoba, iniciaron un conflicto con la empresa IKA-Renault, ante la negativa de ésta a discutir el convenio colectivo que se encontraba vencido. La empresa, en represalia, dejó cesantes a 980 trabajadores. Por otra parte, los guardias de la compañía, con la complacencia del Gobierno provincial, practicaron allanamientos y detenciones en los domicilios privados de los trabajadores. Un total de 98 miembros del Sindicato habían sido detenidos.
  2. 36. En su respuesta, el Gobierno aclara en primer lugar que en la Argentina compete únicamente al poder judicial disponer el allanamiento, que en ningún caso es efectuado por particulares.
  3. 37. En lo que concierne al conflicto colectivo a que se refiere la queja, el Gobierno presenta las siguientes observaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en la ley núm. 14250 sobre convenios colectivos, la empresa IKA-Renault comenzó las negociaciones con el Sindicato mencionado. Al no lograrse un acuerdo, los afiliados al Sindicato ocuparon de improviso el 2 de junio de 1970 varias fábricas y tomaron como rehenes a algunos directivos de la empresa. Los presuntos responsables son actualmente procesados por delitos contra la libertad individual, usurpación y asociación ilícita. El 6 de junio varios trabajadores fueron dejados cesantes por el mismo motivo.
  4. 38. El 3 de junio la Secretaría de Estado de Trabajo dictó una resolución intimando la cesación de la huelga y disponiendo la iniciación de la conciliación obligatoria prevista en la ley núm. 14786 sobre conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos de trabajo. Dicha intimación no fue acatada y tampoco comenzó el trámite conciliatorio, por lo que la Secretaría de Trabajo insistió con una nueva resolución similar a la anterior. En vista de que el conflicto continuaba, se dictó otra resolución el 2 de julio, por la que se reiteró la intimación de cesación de huelga, se intimó a las empresas afectadas a dejar en suspenso los despidos y otras medidas adoptadas después del 13 de junio y se convocó a las partes a una audiencia de conciliación.
  5. 39. El procedimiento de conciliación comenzó finalmente el 7 de julio, declarando las partes que acataban las intimaciones mencionadas. Las negociaciones continuaron hasta el 7 de agosto, fecha en la cual la empresa IKA-Renault propuso, entre otras cosas, reincorporar a 221 trabajadores (lo que efectivamente cumplió, ampliando dicho número), pagar las indemnizaciones por despido al personal no reincorporado y pagar a los dirigentes sindicales que se encontraban en la misma situación la indemnización de despido aumentada en 50 por ciento. Los dirigentes del Sindicato no aceptaron esta propuesta, y en cambio solicitaron que el conflicto fuera sometido al arbitraje obligatorio establecido en la ley núm. 16936. La Secretaría de Trabajo no se avino a esta petición por entender que dicha ley no era de aplicación en el caso. Termina diciendo el Gobierno que el conflicto fue superado de hecho, con la aceptación individual de la propuesta de la empresa por la casi totalidad de los trabajadores.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 40. El Comité observa que de acuerdo con la ley núm. 14786 sobre conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos, cuando las partes no llegaran a un acuerdo deberá procederse a la conciliación obligatoria mediante la intervención de la autoridad laboral. Antes de que se someta el conflicto a la conciliación y durante el procedimiento respectivo, los trabajadores no pueden recurrir a la huelga. Esta vía los está abierta sólo después de fracasada la conciliación y si no se avinieran a someter el conflicto al arbitraje.
  2. 41. El Comité siempre ha considerado que los alegatos relativos al derecho de huelga no caen fuera de su competencia en la medida en que afecten el ejercicio de la libertad sindical. También ha expresado el Comité en numerosas ocasiones que el derecho de los trabajadores y sus organizaciones de declarar la huelga como un medio legítimo de defender sus intereses profesionales es generalmente reconocido. Sin embargo, el Comité ha señalado que el derecho de huelga puede estar sujeto a restricciones temporales tales como, por ejemplo, la suspensión de las huelgas durante los procedimientos de conciliación y arbitraje, en los que la intervención de ambas partes está asegurada en todo momento.
  3. 42. En el presente caso, ante la falta de un acuerdo en las negociaciones, los trabajadores no sólo declararon la huelga sin pasar previamente por la instancia de conciliación obligatoria, sino que inclusive algunos de entre ellos ocuparon los lugares de trabajo y tomaron como rehenes a varios directivos de la empresa. Posteriormente, a pesar de la apertura del procedimiento de conciliación dispuesto por la autoridad laboral, la huelga continuó. Estos hechos provocaron el procesamiento de cierto número de trabajadores por los delitos que indica el Gobierno, y el despido de trabajadores. Finalmente el conflicto llegó a un término, reincorporándose a los trabajadores despedidos o pagándose la indemnización a los no reincorporados en la casi totalidad de los casos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 43. En vista de estas circunstancias y sobre la base de las consideraciones expuestas más arriba en el párrafo 41, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no merece un examen más detenido.
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