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Interim Report - Report No 128, 1972

Case No 651 (Argentina) - Complaint date: 15-DEC-70 - Closed

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  1. 44. La queja de la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros del Estado está contenida en una comunicación recibida en la OIT con fecha 15 de diciembre de 1970 y completada mediante otras dos comunicaciones de fechas 18 de enero y 8 de febrero de 1971. Habiéndose transmitido las mismas, en su oportunidad, al Gobierno, éste envió sus observaciones con fecha 2 de junio de 1971.
  2. 45. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 46. Alegan los querellantes que por leyes núms. 18800 y 18831, y por resolución de la Secretaría de Estado de Trabajo núm. 674/70, se dispuso la intervención de la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros del Estado y de las filiales de la Capital Federal y de Ensenada. Estas medidas fueron adoptadas, respectivamente, en octubre y septiembre de 1970. Algún tiempo después, en diciembre de 1970, la Secretaría de Estado de Trabajo dispuso también intervenir la filial de Plaza Huincul. Las leyes indicadas mencionan como motivos de la intervención la existencia de graves irregularidades administrativas en las organizaciones y la reiteración de violaciones a las normas estatutarias y legales, especialmente en la gestión de los fondos y en la administración de la contabilidad. En el caso de la filial de Plaza Huincul la medida fue tomada por haberse producido « hechos de carácter extragremial », sin que la resolución respectiva aclare la naturaleza de estos hechos.
  2. 47. En lo que concierne a la resolución núm. 674/70, relativa a la filial Ensenada, los querellantes alegan que el 31 de agosto de 1970 un grupo de personas asaltó el local de dicha filial, desplazando a las autoridades legítimas de la misma. La policía habría protegido al grupo asaltante, y la Secretaría de Estado de Trabajo, a la que se había solicitado que reponga el local en manos de las autoridades sindicales desplazadas, dictó la mencionada resolución mediante la que se destituyó a tales autoridades sindicales y se designó un interventor.
  3. 48. Agregan los querellantes que, previamente a la adopción de las medidas de intervención, el Gobierno había dispuesto una verificación contable en la Federación y en la filial Capital Federal. De los resultados de dicha verificación, efectuada por inspectores de diversos organismos estatales, no se dio vista a las autoridades sindicales ni se solicitó de las mismas la presentación de descargos, con lo que se habría violado el derecho de defensa.
  4. 49. Los querellantes exponen largamente los móviles políticos que a su juicio habrían inducido al Gobierno a tomar las medidas descritas anteriormente, basados en la posición adoptada por la Federación y su secretario general, Adolfo Cavalli, frente al Gobierno y su política social y sindical. Se trataría, en definitiva, de una represalia tendiente a « eliminar a un gremio pilar de la lucha por las reivindicaciones populares ». Inclusive se habría llegado a una persecución personal del Sr. Cavalli, a quien por orden del Gobierno se le ha borrado de la plantilla de la empresa petrolera a que pertenecía.
  5. 50. Los querellantes reseñan luego las medidas adoptadas por el interventor de la Federación y las autoridades laborales una vez intervenidas las organizaciones. Por una parte, desde octubre hasta diciembre de 1970 estuvieron bloqueados todos los fondos sindicales, no pudiendo realizarse ningún pago. Con esto no sólo se habría perjudicado el buen nombre de la organización, sino que se originaron mayores gastos debido a que la organización tuvo que pagar las costas de los juicios que se le iniciaron por no cumplir con sus compromisos. Por otra parte, el interventor no actuó de acuerdo con el mandato que se le había conferido al disponerse la intervención de la Federación. En efecto, según la ley respectiva, debería haber convocado a la junta directiva central de la Federación (conforme lo establece el artículo 42 de los estatutos de la misma), a fin de que ésta adoptase las medidas que correspondan para normalizar la situación. En cambio, el interventor no convocó a la junta directiva por habérselo prohibido el Secretario de Estado de Trabajo, y el 14 de octubre de 1970 clausuró la sede de la Federación. Funcionarios militares habrían presionado a distintos miembros de la junta directiva para que designaran como secretario general a una persona determinada, pero esta medida no tuvo resultados. Posteriormente, el 27 de enero de 1971, el interventor convocó a un grupo de once miembros de la junta directiva, y sobre la base de un acuerdo celebrado previamente entre dirigentes de la Federación, procedió a designar al Secretario Nacional para conducir la Federación hasta el mes de abril de 1972. Según los querellantes, este acuerdo no fue el producto de una reunión orgánica de la junta directiva central, sino de un grupo, logrado a espaldas de la totalidad del cuerpo y en base a la presión y a la amenaza esgrimidas por el sector adicto al Gobierno y la presión ejercida desde la Secretaría de Estado de Trabajo.
  6. 51. Finalmente, los querellantes señalan que en febrero de 1971 tres de las filiales más importantes de la Federación continuaban intervenidas, es decir, las de Ensenada, Capital Federal y Plaza Huincul.
  7. 52. En su respuesta, el Gobierno manifiesta que la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros del Estado fue intervenida con motivo del incumplimiento por parte de las autoridades sindicales del mandato que les fuera conferido. El estado de cosas existente dio lugar a la presentación de la Secretaría de Estado de Trabajo ante la justicia, a los fines de determinar si los hechos cometidos configuraban algún delito previsto en el Código Penal. Por esta razón, en los considerandos de las leyes que disponen la intervención de la Federación y de la filial Capital Federal no se hace mención expresa de la conducta del Secretariado Nacional de la Federación, para no comprometer el libre juicio del poder judicial. La Federación nunca hizo valer su derecho de interponer un recurso legal ante la justicia.
  8. 53. En el caso de la filial Ensenada, como consecuencia de diversas irregularidades en la gestión de la misma - entre otras, la negativa a llamar a elecciones -, las autoridades laborales designaron a un delegado electoral con la función específica de convocar a elecciones y normalizar esta entidad. Por su parte, la filial Plaza Huincul fue intervenida por haberse comprobado que sus dirigentes realizaban actividades de carácter político.
  9. 54. Continúa diciendo el Gobierno que, de conformidad con las leyes que dispusieron la intervención de la Federación y con los estatutos de la misma, el interventor gozó de las facultades propias del Secretariado Nacional, de la junta directiva central y del congreso de la entidad. En virtud de ello decidió dar la conducción de la Federación a los representantes de los sindicatos afiliados a la misma. Señala el Gobierno que entre julio y septiembre del corriente año se efectuarán las elecciones destinadas a lograr la total normalización de la Federación.
  10. 55. Con respecto al supuesto bloqueo de fondos de la Federación, el Gobierno indica que el interventor realizó una investigación en la contabilidad y facilitó los resultados a la justicia penal que interviene en el proceso sobre presunta defraudación, pero que esta medida en ningún momento implicó tal bloqueo, según alegan los querellantes. Finalmente, en lo que concierne al Sr. Adolfo Cavalli, que cumplía las funciones de secretario general de la Federación en momentos de producirse la intervención, el Gobierno manifiesta que su conducta está siendo investigada en el proceso penal. Si bien los querellantes alegan que habría sido objeto de una práctica desleal por parte de la empresa a que pertenecía, en el Consejo Nacional de Relaciones Profesionales no figura ninguna denuncia de este hecho, como es usual en tales casos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 56. El Comité observa que se trata aquí nuevamente de un caso de intervención de organizaciones sindicales por las autoridades administrativas, con remoción de los dirigentes de las mismas y su reemplazo por un delegado del Gobierno. El Comité ya ha debido examinar varios casos relativos a la Argentina con motivo de medidas similares adoptadas por las autoridades. El Comité, estimando que tales medidas eran contrarias a las normas en materia de libertad sindical, ha llamado la atención del Gobierno sobre la importancia del artículo 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), que dispone que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Por su parte, también la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones observó que en diversas ocasiones el Gobierno argentino había puesto término a las funciones de comisiones directivas de sindicatos, designando en su lugar a interventores para hacerse cargo de la administración de las organizaciones respectivas. La Comisión manifestó a este respecto que medidas de esta índole no están en armonía con el artículo 3 del Convenio núm. 87, y que toda remoción de dirigentes sindicales en caso de probarse violación de la legislación o de los estatutos internos, así como la designación de administradores provisionales, debería efectuarse por vía judicial.
  2. 57. El Comité desea recalcar nuevamente que el derecho reconocido en el artículo 3 del Convenio núm. 87 en favor de las organizaciones sindicales, y la obligación impuesta por el mismo a las autoridades públicas de abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal, no significan que los dirigentes sindicales escapen a todo control en lo que concierne a la conformidad de sus actos con las disposiciones de la legislación vigente (que a su vez no debe ser contraria a los principios en materia de libertad sindical) o los estatutos. Sin embargo, es de suma importancia que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva.
  3. 58. En lo que concierne al alegato de que el Sr. Adolfo Cavalli habría sido objeto de un acto de discriminación antisindical al ser eliminado de la plantilla de la empresa en que trabajaba, el Gobierno no ha enviado ninguna información que pudiera aclarar esta cuestión. El Comité ha señalado en casos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben gozar de protección especial contra actos de discriminación que puedan significar una violación de la libertad sindical en materia de empleo: despidos, traslados y otros actos perjudiciales; y que en especial es necesaria esta protección en lo que atañe a los delegados sindicales, dado que, para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia, -deben tener la garantía de que no sufrirán perjuicios en razón de las atribuciones sindicales a ellos confiadas. El Comité observa que la legislación argentina (ley núm. 14455 sobre asociaciones profesionales de trabajadores) contiene varias disposiciones que protegen a los dirigentes y delegados sindicales en su empleo y que el Consejo Nacional de Relaciones Profesionales es el organismo encargado de examinar las quejas sobre violación de tales disposiciones y de poner remedio a estos actos en caso de probarse. A este respecto, el Comité toma nota de la información enviada por el Gobierno en el sentido de que ninguna queja relativa al Sr. Cavalli ha sido presentada ante ese organismo, como habría sido natural en estos casos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 59. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame especialmente la atención del Gobierno sobre las consideraciones expuestas en los párrafos 56 y 57;
    • b) que inste al Gobierno a dictar las disposiciones que sean necesarias a la luz de estas consideraciones, a fin de poner la legislación y la práctica en armonía con el artículo 3 del Convenio núm. 87;
    • c) que ruegue al Gobierno se sirva informar si se realizaron las elecciones en las filiales intervenidas de la Federación de Sindicatos Unidos Petroleros del Estado y si se ha dado término a la intervención de estas entidades;
    • d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones solicitadas del Gobierno.
      • Ginebra, 11 de noviembre de 1971. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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