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Interim Report - Report No 149, November 1975

Case No 654 (Portugal) - Complaint date: 18-DEC-70 - Closed

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  1. 56. El Comité examinó el caso núm. 654 en su 58.a reunión (mayo de 1971), 60.a reunión (febrero-marzo de 1972) y 62.a reunión (noviembre de 1972); en cada una de estas ocasiones, el Comité sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 66 a 92 de su 125.° informe, párrafos 147 a 168 de su 129.° informe y párrafos 222 a 250 de su 133.er informen. El Comité examinó el caso núm. 666 en su 60.a reunión (febrero-marzo de 1972) y en su 62.a reunión (noviembre de 1972), habiendo sometido asimismo cada vez al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 235 a 266 de su 129.° informe y en los párrafos 251 a 280 de su 133.er informe.
  2. 57. El nuevo Gobierno portugués ha presentado observaciones en una comunicación de 31 de octubre de 1974, que llegó demasiado tarde para que el Comité pudiera examinar estos casos en su reunión de 1974. Por otra parte, la Federación Sindical Mundial (FSM) ha dirigido una nueva comunicación a la OIT el 17 de diciembre de 1974.
  3. 58. Portugal no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 59. El Comité señala que las cuestiones planteadas en estos casos se referían a la suspensión y a la destitución de dirigentes sindicales, a la designación de comisiones administrativas para substituir a los dirigentes destituidos, al cierre de locales sindicales, al derecho de reunión, a la prohibición de reuniones intersindicales y a la negociación colectiva. También se habían planteado cuestiones relativas a la detención de varios dirigentes sindicales, y en los informes precedentes en los que el Comité trataba de los casos, este organismo ya había enunciado ciertos principios, presentado un cierto número de consideraciones, formulado diversas recomendaciones y solicitando del Gobierno informaciones complementarias acerca de diversos puntos.
  2. 60. En su comunicación de 31 de octubre de 1974, el nuevo Gobierno indica que, desde que se produjo el cambio de régimen el 25 de abril de 1974, los derechos sindicales, el derecho de negociación colectiva y el de reunión se ejercen libremente en Portugal, que se han promulgado disposiciones legislativas sobre el derecho de reunión y serán comunicadas próximamente a la OIT, que los derechos sindicales y el derecho de negociación colectiva, por último, están actualmente en vías de reglamentación. El Gobierno concluye que, en su opinión, las cuestiones planteadas en los dos casos no tienen ya razón de ser.
  3. 61. En su comunicación de 17 de diciembre de 1974, la FSM manifiesta su deseo de retirar estas quejas, habida cuenta de los profundos cambios políticos y sociales que se han registrado en Portugal desde el mes de abril de 1974. Las otras organizaciones querellantes no han retirado sus respectivas quejas.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 62. El Comité comprueba que, en vista del cambio de régimen que se ha producido en abril de 1974, las cuestiones planteadas en estos casos se refieren a una situación ya superada. El Comité observa con interés las declaraciones del nuevo Gobierno según las cuales la libertad sindical, así como el derecho de negociación colectiva, se hallan en vías de reglamentación. El Comité señala que ha presentado precedentemente cierto número de comentarios sobre la legislación y la práctica sindicales en Portugal, tanto respecto de los casos presentes como en el caso núm. 2661. El Comité abriga la esperanza de que en las nuevas disposiciones se tengan en cuenta estos comentarios, así como los principios de la libertad sindical.
  2. 63. Los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales se referían a Daniel Cabrita, secretario general del Sindicato Nacional de Empleados Bancarios, a Manuel Candeias, presidente del Sindicato de Metalúrgicos de Lisboa, Alfonso Rodrigues y José Marcelino, miembros del Comité Mixto de las Líneas Aéreas Portuguesas (TAP), Augusto Rosa, así como Maria Julia dos Santos, secretaria general del Sindicato de Empleados de Comercio. La comunicación del nuevo Gobierno portugués no contiene ninguna nueva información respecto de estas personas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 64. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que, en vista del cambio de régimen que ha tenido lugar en Portugal en abril de 1974, las cuestiones planteadas en estos casos se refieren a una situación ya superada;
    • b) que tome nota de que, según las informaciones comunicadas por el nuevo Gobierno portugués, se han promulgado disposiciones legales sobre el derecho de reunión, y que la libertad sindical, así como el derecho de negociación colectiva, se encuentran en vías de reglamentación;
    • c) que exprese la esperanza de que las nuevas disposiciones tendrán en cuenta los comentarios a los que se refiere el párrafo 62 anterior, así como los principios de la libertad sindical;
    • d) que solicite del Gobierno que proporcione informaciones sobre la situación actual de las personas mencionadas en el párrafo 63 anterior, y
    • e) que tome nota de este informe provisional, en la inteligencia de que el Comité presentará un nuevo informe cuando haya recibido las informaciones solicitadas en el párrafo precedente.
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