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Interim Report - Report No 149, November 1975

Case No 678 (Spain) - Complaint date: 14-FEB-72 - Closed

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  1. 65. El Comité ya examinó el caso núm. 678 en sus reuniones de febrero de 1973 y febrero de 1974 y presentó, en cada una de estas reuniones, un informe provisional. Estos informes, que figuran en los párrafos 187 a 195 de su 135.° informe y en los párrafos 172 a 190 de su 142.° informe, han sido aprobados por el Consejo de Administración, respectivamente en su 189.a reunión (febrero-marzo de 1973) y en su 192.a reunión (febrero-marzo de 1974). El caso núm. 803 se refiere a quejas que el Comité no ha examinado todavía.
  2. 66. En dos comunicaciones a propósito de estos casos, el Gobierno se refiere en términos generales a la posición adoptada en sus comunicaciones de 29 de febrero y 13 de mayo de 1972 respecto de distintos casos relativos a España que estaban en suspenso. En la primera de estas comunicaciones el Gobierno, entre otras declaraciones, había formulado objeciones indicando que algunas de estas quejas utilizaban términos insultantes para el Gobierno español y que apoyaban organizaciones clandestinas. En la segunda, el Gobierno se había declarado dispuesto a colaborar con la OIT, pero había expresado de nuevo reservas en cuanto a ciertos aspectos que ya había indicado en su comunicación de 29 de febrero de 1972. El Comité recuerda que en el informe que ha presentado al Consejo de Administración, en su 186.a reunión, ha señalado que no podía compartir las reservas del Gobierno relativas a ciertas cuestiones de principio planteadas en la comunicación de 13 de mayo de 1972, pero ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual éste está dispuesto a prestar su colaboración (véase el párrafo 6 de su 131.er informe, aprobado por el Consejo en dicha sesión).
  3. 67. En su respuesta del 13 de enero de 1975 relativa al caso núm. 803, el Gobierno presenta específicamente objeciones sobre los términos utilizados en la queja cuando se refiere a la acción de la policía. A este respecto, el Comité desea recordar una vez más que no puede asumir ninguna responsabilidad en cuanto a los términos en que estas quejas se presentan, pero que el respeto debido tanto al Comité como a sus funciones requiere que se observe la corrección que corresponde al procedimiento aplicado, debiendo evitarse el uso de un lenguaje destinado a agriar más bien que a elucidar una controversia.
  4. 68. De manera más general el Gobierno se refiere, en diversas comunicaciones relativas a los casos examinados aquí, al principio, afirmado en numerosas ocasiones por el Comité, de que "al responder a una solicitud de información sobre una queja determinada, el Gobierno no reconoce por ello la exactitud y menos aún la validez de la queja, sino que colabora simplemente con el Comité y el Consejo de Administración". El Gobierno hace saber que esta colaboración sólo tiene por objeto aclarar los hechos y no debe interpretarse como un reconocimiento por su parte de obligaciones que no ha contraído.
  5. 69. España no ha ratificado ni el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, ni el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de organización y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Caso núm. 678
    1. 70 El Comité recuerda que los querellantes habían alegado en primer lugar que, por una parte, dirigentes sindicales y trabajadores (Carmen Fríos Arroyo, Angel de la Cruz Bermedo, José María Zufiaur Narvaiza, José Luis Longarte Fernández, José Luis Zungarren Aberasturi, Manuel Zaguirre Carro, Antonio Martínez Ovejero, Nicolás David Mora, José Luis Aldasoro, Isidoro Gálvez García y José María de la Hoz) habían sido detenidos por delito de asociación ilícita y actividades sindicales y que, por otra parte, la policía había intervenido en manifestaciones de trabajadores de los astilleros navales de Bazán, en El Ferrol, que se encontraban en huelga; con motivo de esta intervención, habían muerto dos obreros, otros fueron heridos y otros detenidos.
    2. 71 En diferentes comunicaciones el Gobierno había indicado, a propósito de la detención de las personas cuyos nombres se citan en el párrafo anterior, que no habían sido encausadas de ninguna forma por actividades sindicales, sino que estaban acusadas de fomentar una organización subversiva o de haber desarrollado actividades para crearla. Estas personas se encontraban en libertad provisional y el procedimiento judicial seguía su curso. En cuanto a los acontecimientos de El Ferrol, el Gobierno había indicado que se habían sometido estos hechos a la apreciación de los tribunales que iban a juzgar a las personas asociadas a los mismos.
    3. 72 En su reunión de febrero de 1973, el Comité recomendó al Consejo de Administración, en cuanto a la detención de las personas cuyos nombres se citan en el párrafo 70, que tomara nota de que se encontraban en libertad provisional y pidiera al Gobierno que enviase el texto de las sentencias dictadas, con sus considerandos y, en cuanto a los acontecimientos de El Ferrol, que pidiera al Gobierno que tuviera a bien facilitar informaciones sobre el resultado de los procedimientos realizados para establecer los hechos y determinar las responsabilidades, así como comunicar el texto de las sentencias dictadas, con sus considerandos.
    4. 73 Subsiguientes quejas se referían a los trabajadores de los astilleros de Olaveaga, Sestao y otras fábricas de Vizcaya. Estos habían organizado reuniones y paros para obtener mejores condiciones de trabajo en los nuevos convenios colectivos. Cinco trabajadores de los Astilleros españoles, y especialmente Nicolás Redondo y José Antonio Sarazibal, habrían sido detenidos por sus actividades sindicales, en virtud de la ley de orden público y de las facultades que confiere dicha ley a las autoridades administrativas. Ambos trabajadores habían sido, según los querellantes, condenados a una multa, uno de 200.000 pesetas y el otro de 100.000 pesetas y, no habiéndolas pagado, continuaron en prisión (un querellante enviaba copia de las notificaciones de estas sanciones a los interesados, enviadas por la Dirección General de Seguridad). Nicolás Redondo había sido despedido por ausencia injustificada cuando se encontraba en prisión.
    5. 74 Para el Gobierno la realidad de los hechos no coincidía con las comunicaciones de los querellantes: según las propias declaraciones de un detenido, los interesados habían recibido una consigna de establecer contactos con elementos comunistas y de preparar conjuntamente actos contrarios al orden público en la región. Con este fin, añadió el Gobierno, se reunieron con dirigentes del movimiento subversivo comunista en la provincia de Vizcaya y fueron sorprendidos en esta reunión. Cuatro de los cinco obreros mencionados en las quejas no pertenecían a los Astilleros españoles y eran, según el Gobierno, agitadores que se habían servido de los acontecimientos acaecidos en esta empresa con fines únicamente políticos. Los detenidos habían sido sancionados por actividades subversivas y acusados como promotores de alteraciones del orden público. El Gobierno señalaba, además, que los interesados no habían utilizado las posibilidades de recurso existentes contra las sanciones pecuniarias impuestas y que el tribunal de trabajo había considerado injustificado el despido de Nicolás Redondo.
    6. 75 En su reunión de febrero de 1974, el Comité había observado que estos detenidos parecían haber sido sancionados en virtud de la ley de orden público de 30 de junio de 1959, modificada el 21 de julio de 1971, y en lo que se refiere, en particular, a Nicolás Redondo, en virtud de diferentes párrafos del artículo 2 de dicha ley. Al parecer los interesados habían sido sancionados con una multa importante por una autoridad administrativa y, no habiéndola pagado, habían sido encarcelados. El Comité había observado que Nicolás Redondo había sido condenado, en particular, en virtud del artículo 2, c) de dicha ley, que cita entre los actos contrarios al orden público "los paros colectivos y los cierres o suspensiones ilegales de empresas". El Comité había finalmente recomendado al Consejo de Administración que llamara la atención del Gobierno sobre ciertos principios en cuanto a este aspecto del caso y había indicado que presentaría un nuevo informe cuando hubiera obtenido las informaciones pedidas al Gobierno sobre los otros alegatos relativos al presente caso y todavía no recibidas (véase el párrafo 72 anterior).
    7. 76 El Gobierno ha comunicado nuevas observaciones por cartas de 23 de mayo y de 10 de octubre de 1974. En la primera de las mismas indica que las autoridades administrativas pueden imponer a todos los españoles, sindicalistas o no, sanciones por actos ilícitos determinados, pero que se puede recurrir en último lugar ante los tribunales. Niega que Nicolás Redondo haya sido sancionado en particular en virtud del artículo 2, c) citado de la ley de orden público y que la aplicación, en su caso, de diferentes párrafos de este artículo 2 se haya basado en la participación en un paro colectivo de trabajo. Según el Gobierno, no fueron sancionados los huelguistas de los Astilleros españoles, sino más bien personas exteriores a la empresa. Nicolás Redondo había conspirado contra el orden público. El artículo 2, c) de la ley de orden público, continúa el Gobierno, considera los paros colectivos de trabajo contrarios al orden público, únicamente cuando alteran dicho orden; el decreto núm. 1376, de 22 de mayo de 1970 sobre los conflictos colectivos de trabajo reglamenta especialmente los paros de trabajo. Existen, concluye el Gobierno, paros en España como en otros lugares y no existe, de hecho o de derecho, una prohibición absoluta de la huelga.
    8. 77 En su comunicación de 10 de octubre de 1974 el Gobierno envía ciertas informaciones que se le habían solicitado en cuanto a los incidentes acaecidos en marzo de 1972 en la empresa Bazán en El Ferrol. Con motivo de la negociación de un convenio colectivo, declara el Gobierno, gran número de personas se reunieron ante esta empresa. Grupos de agitadores trataron de ampararse en lo que pretendían ser reivindicaciones de tipo laboral (para las cuales existen cauces sindicales legales), provocaron graves alteraciones del orden público y atentados a la seguridad de las personas. Las fuerzas del orden, en número muy inferior al de los manifestantes, intervinieron para mantener el orden, pero los manifestantes atacaron violentamente a las mismas, causando veinte heridos en sus rangos. Sólo entonces la fuerza pública, en estado de legítima defensa y después de las advertencias de costumbre, se vio obligada a tirar al aire y después al suelo, como lo prueba el hecho de que la mayoría de los heridos lo fueron en las piernas. Desgraciadamente hubo dos muertos entre los manifestantes. Los agentes del orden público, heridos, tuvieron que ser asistidos de diversas heridas. A partir de entonces y por espacio de unas horas, añade el Gobierno, un grupo más reducido de manifestantes, previamente instruidos para extender el desorden y la confusión en la ciudad, atacaron algunos comercios y vehículos, en zona urbana céntrica y densamente poblada.
    9. 78 Las detenciones, prosigue diciendo el Gobierno, no se debieron a incidencias laborales, sino a los desórdenes públicos, altercados, daños a personas y cosas y ataques a las fuerzas de policía. Las investigaciones practicadas, continúa el Gobierno, han confirmado estos hechos; las personas detenidas tuvieron especial participación en los desórdenes públicos. Actualmente, indica el Gobierno, de veintiséis personas detenidas, dieciséis están en libertad provisional y el tribunal de orden público tramita el sumario correspondiente; de los restantes hay siete en libertad absoluta, ya que el tribunal de orden público ha sobreseído los procedimientos iniciados en su día.
    10. 79 El Comité toma nota de las explicaciones del Gobierno relativas a la legislación aplicable en materia de conflictos de trabajo y de huelga. Recuerda a este respecto que, al examinar en su estudio general sobre las normas relativas a la libertad sindical y a la negociación colectiva la cuestión del derecho de huelga, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones se ha referido a los casos en que existe una prohibición general de huelga, resultante ya sea de disposiciones especificas de los textos legislativos "así como, a todo efecto práctico, de la acumulación de las disposiciones relativas a los procedimientos para la solución de los conflictos, con arreglo a las cuales los conflictos de trabajo se tramitan mediante procedimientos obligatorios de conciliación y arbitraje que conducen a un laudo o decisión arbitral obligatoria para las partes en conflicto". España era uno de los países citados a este respecto (decreto núm. 1376 de 1970). En un documento remitido por el representante de España a la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la 58.a Conferencia Internacional del Trabajo se decía entre otras cosas que la alusión hecha a España en el párrafo citado del estudio general, en lo que concierne al derecho de huelga y los procedimientos obligatorios de conciliación y de arbitraje, no requiere comentario alguno, ya que la existencia de tales procedimientos se ajusta mejor a las exigencias de la técnica jurídico-social. La Comisión de Expertos había hecho notar que una prohibición general de la huelga constituye una restricción considerable de las oportunidades que se ofrecen a los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros y del derecho de estas organizaciones a organizar su actividad.
    11. 80 El Comité toma nota, por otra parte, de las informaciones del Gobierno relativas a los acontecimientos de El Ferrol. Por lo que respecta a las personas detenidas con tal motivo, y por lo que se refiere a las personas detenidas cuyos nombres se citan en el párrafo 70, respecto de las cuales aún no se han recibido las informaciones solicitadas, el Comité estima necesario disponer del texto de las sentencias pronunciadas o que se pronuncien, con sus considerandos.
  • Caso núm. 803
    1. 81 La queja relativa a este caso figura en una carta de la FITIM, de 8 de octubre de 1974. El Gobierno ha comunicado sus observaciones por carta de 13 de enero de 1975.
    2. 82 La FITIM señala que veinte de las treinta personas detenidas con motivo de las manifestaciones en Fasa-Renault, en Valladolid, continúan encarceladas. Al mismo tiempo, prosigue el querellante, cuarenta y dos o cuarenta y tres trabajadores de las fábricas SEAT (Fiat) han sido detenidos en Barcelona con cuatro trabajadores de la Fiat italiana (cuyos nombres cita) que visitaban España. La policía al parecer intervino brutalmente y hubo numerosos heridos en Valladolid.
    3. 83 Después de haber insistido en la imprecisión de los alegatos, el Gobierno facilita en su comunicación las informaciones siguientes. Indica, a propósito de los incidentes de Valladolid, que había estallado un conflicto laboral con motivo especialmente de una ordenanza dictada por la Dirección General de Trabajo sobre las horas de trabajo semanales en la industria metalúrgica. Se inició el procedimiento legal para resolver el conflicto, pero un grupo de activistas utilizó el conflicto laboral para producir alteraciones del orden público y propaganda ilegal, mezclando falsas reivindicaciones (preconcebidamente inalcanzables) con frases atentatorias contra las instituciones del Estado. A pesar de que estaba legalmente planteado el conflicto y antes de que la Dirección General de Trabajo hubiere adoptado una decisión, un grupo no representativo dirigió un ultimátum a la empresa amenazándola con provocar un paro en la fábrica, de no tener respuesta inmediata a sus exigencias.
    4. 84 Siguiendo las consignas impartidas por los agitadores políticos, prosigue el Gobierno, hubo varias manifestaciones no autorizadas. Las fuerzas del orden fueron atacadas en varias ocasiones, causándoseles algunos heridos; por el contrario, no fue herido ningún manifestante. Posteriormente se produjeron otros desórdenes. Treinta y siete personas fueron detenidas por desórdenes públicos o propaganda clandestina y no por motivos sindicales; la mitad de ellas no pertenecían a la empresa y algunas no eran obreros. Once detenidos fueron puestos seguidamente en libertad y los restantes veintiséis pasaron a disposición de la autoridad judicial. Veinticuatro fueron puestos en libertad inmediatamente y dos en libertad bajo fianza. Poco tiempo después, prosigue el Gobierno, se declaró un incendio en la empresa que parece fue provocado intencionalmente.
    5. 85 El Gobierno indica, a propósito de los incidentes de Barcelona, que las personas detenidas no lo fueron como consecuencia de ningún conflicto laboral ni a cansa de él, sino por actividades ajenas a cualquier tipo de problemas laborales. Los detenidos fueron sorprendidos in fraganti en una reunión ilegal en la que se estaba dando cuenta de la creación en París de una titulada "Junta democrática". Los presidentes de esta reunión (un médico, un abogado, un mecánico electricista), miembros del "partido socialista unificado de Cataluña", no pertenecían a la empresa SEAT y quedó probado que la reunión tenia carácter político. El Gobierno añade que la intervención de la policía provocó reacciones violentas de ciertos participantes. Fueron detenidas varias personas, entre las que se encontraban cuatro de nacionalidad italiana cuyos nombres cita la FITIM. La mayor parte de los detenidos fueron puestos en libertad en los plazos legales, quedando solamente cuatro sujetos al procedimiento judicial correspondiente, y las cuatro personas de nacionalidad italiana fueron puestas en la frontera.
    6. 86 En cuanto a los acontecimientos de Barcelona, el Comité toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales parece que este aspecto del caso se refería a la celebración de una reunión de carácter político y no sindical.
    7. 87 En cuanto a los incidentes acaecidos en las fábricas Fasa-Renault de Valladolid, en el marco de un conflicto laboral, el Comité estima necesario, una vez más, obtener del Gobierno el texto de las sentencias que se dicten en cuanto a las dos personas en libertad bajo fianza, inclusive los considerandos de dichas sentencias.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 88. En estas condiciones y por lo que respecta a los dos casos examinados, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale de nuevo a la atención del Gobierno las consideraciones y los principios expuestos en el párrafo 79 anterior (caso núm. 678);
    • b) que invite al Gobierno a comunicarle el texto de las sentencias dictadas o que se dicten, con sus considerandos, por lo que respecta a las personas mencionadas en estos dos casos y a las que se refieren los párrafos 80 (caso núm. 678) y 87 (caso núm. 803) ;
    • c) que tome nota de este informe provisional, entendiéndose que el Comité someterá un nuevo informe al Consejo de Administración cuando haya obtenido las informaciones solicitadas en el apartado b) anterior.
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