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  1. 196. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en su reunión del mes de mayo de 1972, ocasión ésta en la que se presentó al Consejo de Administración un informe provisional contenido en los párrafos 84 a 102 de su 132.° informe El 132.° informe del Comité fue aprobado por el Consejo de Administración en su 187.a reunión (Ginebra, junio de 1972).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 197. Alegaban los querellantes que el Gobierno de Honduras Británica había recurrido a prácticas laborales desleales, adoptando ciertas disposiciones que se oponían a la libertad de los trabajadores de afiliarse al sindicato de su elección.
  2. 198. En el último examen de este caso, el Comité comprobó que el sindicato querellante había solicitado que al expirar el contrato colectivo vigente se consultase a los trabajadores de la Citrus Company para decidir qué sindicato debía representarlos en las negociaciones colectivas. Comprobó igualmente el Comité en vista de una carta del Comisionado del Trabajo a dicha Compañía, que de los 1.500 empleados de la misma, 1035 estaban afiliados al sindicato querellante, estimando, en consecuencia, que a primera vista parecía justificado celebrar elecciones. Por otra parte, el Comité tomó nota de los términos de una carta dirigida al sindicato querellante por la compañía, en la que se declaraba netamente que la compañía había estudiado con el Comisionado de Trabajo la solicitud del sindicato y que, al expirar el contrato, podrían celebrarse elecciones tal como sugería el sindicato. En opinión del Comité, los términos de esta comunicación eran inequívocos y mostraban que había una genuina voluntad por parte de la compañía de acceder a la solicitud del sindicato para celebrar elecciones. También tomó nota el Comité de que en carta posteriormente dirigida por la compañía al sindicato declaraba la primera que, como resultado de largas discusiones con los funcionarios del Ministerio respecto de la representación sindical, el Ministerio le había comunicado que, a su juicio, no era necesario adoptar medidas para cambiar la representación, añadiendo la compañía que se le había aconsejado que siguiera negociando con el Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur, rival del querellante.
  3. 199. En vista de ello, el Comité llegó a la conclusión de que no se había dado a los trabajadores la oportunidad de elegir el sindicato que debía representarlos en las negociaciones colectivas.
  4. 200. Por consiguiente, recordó la importancia del principio de que los empleadores deberían reconocer a las organizaciones representativas de los trabajadores de una industria determinada a los fines de la negociación colectiva. Opinó asimismo el Comité que si se modifica la relación de fuerzas entre sindicatos que pugnan por un derecho preferente o la facultad de representar de manera exclusiva a los trabajadores en las negociaciones colectivas es conveniente que exista la posibilidad de reconsiderar los elementos de hecho en que se basó la atribución de tal derecho o facultad. Agregaba el Comité que en ausencia de esa posibilidad puede ocurrir que la mayoría de los trabajadores interesados pertenezcan a un sindicato al que durante un periodo excesivamente largo se le impida, de hecho o en derecho, organizar su administración y sus actividades con el fin de promover plenamente los intereses de sus afiliados y defenderlos.
  5. 201. Señaló además el Comité que cuando las autoridades están facultadas para organizar elecciones con el objeto de determinar el sindicato mayoritario que ha de representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas, siempre deben celebrarse tales elecciones si existieran dudas en cuanto a qué sindicato desean los trabajadores que los represente.
  6. 202. En sus conclusiones finales, el Comité recomendó al Consejo de Administración que señalase a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en los dos párrafos anteriores y que, a la luz de tales consideraciones, solicitase del Gobierno que adoptara lo antes posible las medidas adecuadas para determinar cuál era el sindicato mayoritario en la Citrus Company y mantuviera informado al Comité de toda acción emprendida al respecto.
  7. 203. Advirtiendo además que el Gobierno se había abstenido de presentar observaciones respecto de un alegato accesorio relativo al despido de trabajadores en ocasión de una huelga declarada en octubre de 1971, el Comité recomendó al Consejo de Administración que pidiera al Gobierno que tuviera a bien enviar su respuesta a este aspecto del caso.
  8. 204. Puestas las conclusiones en conocimiento del Gobierno, éste dio su respuesta en una comunicación de fecha 3 de noviembre de 1972.
  9. 205. Por lo que respecta a las cuestiones mencionadas en los párrafos 198 a 202 supra, el Gobierno manifiesta que ha tomado nota de la opinión expresada por el Comité, pero opina que la sugestión de celebrar una elección en el caso de referencia responde a un malentendido. Sigue diciendo que, efectivamente, en aquel momento se estaban celebrando negociaciones por un nuevo contrato entre la dirección y el Sindicato de Trabajadores Cristianos del Sur, "y el Gobierno no tiene conocimiento de hechos que confirmen la declaración del Sindicato Democrático independiente de que existen dudas acerca del sindicato que los trabajadores desean que los represente". Finalmente, el Gobierno manifiesta que no estima posible ni necesario organizar elecciones mientras esté en vigor el contrato "firmado el año pasado por dos años".

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 206. El Comité estima que la respuesta del Gobierno no aporta ningún elemento nuevo que pueda invalidar las conclusiones a que había llegado la última vez que examinó este aspecto del caso y que hizo suyas el Consejo de Administración.
  2. 207. Por lo tanto, el Comité recomienda al Consejo de Administración que confirme sus conclusiones anteriores, según las cuales en el caso presente los trabajadores no han tenido ocasión de elegir el sindicato que desean que los represente en las negociaciones colectivas y que lamente que el Gobierno no haya tenido a bien adoptar las medidas necesarias para corregir una situación contraria al derecho de los sindicatos de trabajadores de organizar sus actividades y al principio de la promoción de las negociaciones colectivas. Además, el Comité recomienda al Consejo de Administración que insista ante el Gobierno para que cuando expire el contrato colectivo vigente tome las medidas adecuadas para determinar cuál era el sindicato mayoritario de la Citrus Company y le pida que lo mantenga informado al respecto.
  3. 208. En cuanto a las cuestiones a que se hizo referencia en el párrafo 203 del presente documento (los querellantes alegaban que la compañía había despedido a un número considerable de huelguistas muchos de ellos con largos años de servicios y que no percibieron indemnización alguna en concepto de cesantía), el Gobierno, en su respuesta, manifiesta que "no ha tenido conocimiento de ninguna reclamación que le haya sido presentada por el Sindicato Democrático independiente a este respecto, ni de despidos a guisa de represalias".
  4. 209. El Comité, que tiene ante si dos declaraciones contradictorias, una de ellas de los querellantes y la otra del Gobierno, estima que convendría dar a los querellantes la posibilidad de formular los comentarios que estimen pertinentes respecto de las observaciones del Gobierno acerca de este aspecto del caso, y por tanto decide solicitar de ellos que así lo hagan.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 210. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que respecta a los alegatos relativos a la representación sindical para los fines de la negociación colectiva, i) que confirme sus conclusiones anteriores, según las cuales en el caso presente los trabajadores no han tenido ocasión de elegir el sindicato que desean que los represente en las negociaciones colectivas;
    • ii) que lamente que el Gobierno no haya tenido a bien adoptar las medidas necesarias para corregir una situación que pone en tela de juicio el derecho de los sindicatos de trabajadores a organizar sus actividades y el principio de la promoción de las negociaciones colectivas;
    • iii) que insista ante el Gobierno para que cuando expire el contrato colectivo vigente tome las medidas adecuadas para determinar cuál es el sindicato mayoritario de la Citrus Company y le pida que lo mantenga informado al respecto;
    • b) en lo que concierne a los alegatos relativos a los despidos derivados de una huelga, que tome nota de que el Comité ha decidido pedir a los querellantes que formulen sus eventuales comentarios respecto de las observaciones del Gobierno acerca de este aspecto del caso.
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