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Definitive Report - Report No 132, 1972

Case No 691 (Argentina) - Complaint date: 10-FEB-72 - Closed

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  1. 20. La queja está contenida en una comunicación de la Confederación General del Trabajo, de fecha 10 de febrero de 1972, enviada directamente a la OIT. Esta queja fue apoyada por la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Químicas y Diversas, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, la Federación Internacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción y de la Madera, la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte y la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación y Afines.
  2. 21. La queja fue transmitida al Gobierno argentino, el que envió sus observaciones mediante dos comunicaciones de fechas 27 de abril y 16 de mayo de 1972.
  3. 22. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 23. Alegan los querellantes que el derecho de concertar convenios colectivos, establecido en el Convenio núm. 98, se encuentra asimismo consagrado en la Constitución nacional y reglamentado en la ley núm. 14250, de 1953. Esta ley ha sido de permanente aplicación, salvo en algunos períodos de suspensión impuestos por el Gobierno en los últimos años. Señalan los querellantes que correspondía renovar los convenios colectivos concluidos en 1971 mediante una nueva negociación y que los convenios que debían concluirse habrían entrado en vigor a partir del 1.° de abril de 1972. Sin embargo, antes de expirar los plazos de denuncia de los convenios anteriores, el Gobierno dictó la ley núm. 19403, por la cual los convenios colectivos vigentes se prorrogaron hasta el 31 de octubre de 1973 y se fijaron aumentos porcentuales de salarios irrisorios. Sostienen los querellantes que en esta forma el Gobierno no sólo ha violado la garantía constitucional, sino también el Convenio núm. 98. La CGT ha recurrido ante el Presidente de la Nación a fin de que se deroguen las disposiciones adoptadas en materia de salarios, pero estas gestiones no dieron ningún resultado positivo.
  2. 24. En su comunicación de fecha 27 de abril de 1972, el Gobierno manifiesta que la norma constitucional a que se refieren los querellantes no impide que el Estado pueda disponer la postergación de las negociaciones colectivas atendiendo a circunstancias de carácter coyuntural y que dicte leyes que aseguren condiciones de trabajo dignas y equitativas y una retribución justa a los trabajadores, según lo establece la propia Constitución. La ley núm. 19403 no ha derogado ni suspendido el régimen de los convenios colectivos, sino que únicamente ha prorrogado los convenios ya existentes. El Gobierno ha recurrido a la prórroga teniendo en cuenta circunstancias especiales de naturaleza económica y política y con el objeto de contener la espiral inflacionaria que deteriora la capacidad adquisitiva de la población. El Presidente de la Nación ha afirmado que los objetivos fundamentales del Gobierno eran el mantenimiento del salario real, un alto índice de inversiones en obras públicas, el rechazo de toda recesión, la desaceleración del ritmo de inflación evitando las medidas puramente monetarias, el saneamiento de las finanzas públicas, el incremento del ahorro interno y la utilización nacional del ahorro externo.
  3. 25. Concluye el Gobierno diciendo que a fin de que los asalariados puedan hacer frente al aumento del costo de la vida, la mencionada ley núm. 19403 también ha fijado porcentajes de incremento de los salarios para los períodos comprendidos entre el 1.° de enero y el 30 de junio de 1972, y entre el 1.° de julio y el 31 de diciembre del mismo año. También se ha aumentado adecuadamente el salario mínimo vital, dentro del marco de una política coherente en materia salarial.
  4. 26. En su comunicación de fecha 16 de mayo de 1972, el Gobierno informa que el 27 de abril de 1972 el Presidente de la Nación anunció importantes medidas de carácter económico y social. Entre las resoluciones adoptadas figura la que concierne a la convocación, en el segundo semestre del corriente año, de las comisiones paritarias previstas en la ley núm. 14250, a fin de que « elaboren las nuevas convenciones colectivas de trabajo que regirán antes del 1.° de enero de 1973 ». El Gobierno añade que en esta forma queda demostrada la firme disposición de las autoridades de dar cumplimiento al Convenio núm. 98.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 27. El Comité recuerda haber señalado ya en el pasado, en dos casos relativos a la Argentina, que si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores.
  2. 28. El Comité también se ha referido en el pasado a ciertos procedimientos tendientes a lograr que las partes, al negociar convenios colectivos, tengan voluntariamente en cuenta las cuestiones de política económica y social del gobierno y la salvaguardia del interés general. El Comité señaló, a este respecto, que era necesario ante todo que los objetivos a los que se reconoce un interés general sean sometidos a una amplia discusión por dichas partes, a nivel nacional, mediante un organismo tal como un consejo nacional consultivo de política social, de conformidad con el principio enunciado en la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113). Podría asimismo estudiarse la posibilidad de un procedimiento que permita señalar en ciertos casos a la atención de las partes las consideraciones de interés general que pudiesen requerir un nuevo examen de los convenios en cuestión. Cuando la autoridad pública considerase que los términos de los convenios propuestos son claramente contrarios a los objetivos de la política económica reconocidos como deseables en el interés general, los casos podrían ser sometidos al juicio y recomendación de un organismo consultivo apropiado, quedando entendido, sin embargo, que las partes quedarán libres de adoptar la decisión final a.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 29. El Comité toma nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno, especialmente en lo que se refiere a la anunciada reanudación de la negociación colectiva en los próximos meses. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de señalar a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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