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Interim Report - Report No 139, 1974

Case No 721 (India) - Complaint date: 30-AUG-72 - Closed

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  1. 497. La queja de la Asociación de Profesores de Bengala (All-Bengal Teachers Association) figura en una comunicación de 30 de agosto de 1972, dirigida directamente a la OIT. Los querellantes han presentado informaciones complementarias por comunicación de 23 de octubre de 1972 y el Gobierno de la india ha enviado sus observaciones por comunicación de 31 de julio de 1973.
  2. 498. La India no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 499. Los querellantes alegan que tanto el Gobierno de la India como el del Estado de Bengala llevan a cabo en materia de educación una política negativa, a la que se han opuesto siempre, así como que han luchado contra el Gobierno para obtener mejores condiciones de trabajo para el personal docente, no habiendo pues apoyado al partido en el poder en las elecciones generales.
  2. 500. A guisa de represalias, siguen diciendo los querellantes, el Gobierno del Estado de Bengala habría encarcelado sin proceso y por duración indeterminada a ciertos miembros de la Asociación de Profesores de Bengala, en virtud de la ley sobre la prevención de violencias y de la ley de seguridad interna.
  3. 501. Los querellantes añaden que elementos antisociales (que se pretenden afiliados al Chhatra Parishad y Yuvar Congress, grupos afiliados al partido del Congreso en el poder) habrían impedido, mediante amenazas y hasta actos de violencia, a unos 1.000 profesores y demás miembros del personal de escuelas secundarias ir a sus establecimientos respectivos; a la comunicación de 23 de octubre de 1972 los querellantes adjuntaban una lista de esas personas, afiliadas al sindicato. Además, se habría obligado por la fuerza a algunos de ellos a firmar cartas de renuncia que fueron aceptadas por la dirección de algunas escuelas, con pleno conocimiento de causa. Por último, 21 maestros habrían sido asesinados en la escuela o en el camino hacia ella, en particular el Sr. Bimal Das Gupta. Pese a las solicitudes repetidas, el Gobierno no habría adoptado ninguna medida para proteger a esas personas, ni siquiera anunciado públicamente sanciones contra los delincuentes que se encontrarían "directamente protegidos por el Gobierno en el poder en ese Estado".
  4. 502. Los querellantes afirman también que un miembro de la Asamblea Legislativa del Estado, perteneciente al partido en el poder, ex ministro de Educación de Bengala, habría proferido amenazas contra los profesores y otros trabajadores si seguían afiliados al sindicato querellante; que las autoridades gubernamentales habrían adoptado varias medidas ilegales e inconstitucionales para suprimir las actividades del sindicato tendientes a mejorar las condiciones de trabajo de sus afiliados, y que un Ministro de Bengala habría dado instrucciones al Magistrado del Distrito de Malda de no permitir que se celebrara en su distrito una asamblea de la Asociación.
  5. 503. En su respuesta a los alegatos relativos a la política del Gobierno en materia de educación y a las condiciones de trabajo del personal docente en el Estado de Bengala, el Gobierno afirma que no implican violación alguna de derechos sindicales, añadiendo que el Gobierno de la India, así como los gobiernos de los Estados, están haciendo todo lo posible en las circunstancias actuales para promover la educación y mejorar las condiciones de trabajo de los maestros.
  6. 504. El Gobierno declara asimismo que no ha adoptado ninguna medida contra los maestros que no apoyan la política del partido en el poder, y que si ciertas personas, entre ellas algunos maestros, han sido detenidos en virtud de la ley sobre la prevención de violencias, de 1970, y la ley sobre la seguridad interna, de 1971, fue porque desempeñaban actividades consideradas perjudiciales al orden público y no por sus actividades como profesores.
  7. 505. Los alegatos relativos al asesinato de ciertos maestros, sigue diciendo el Gobierno, deben ser examinados a la luz de las condiciones particulares que prevalecían en el Estado de Bengala occidental en 1970-1972: el movimiento llamado "Naxalite", organizado por grupos políticos entregados a la violencia y al asesinato, fue responsable de ataques brutales contra profesores y otros ciudadanos; el Gobierno, que había asumido el poder en marzo de 1972, tomó enérgicas medidas para eliminar ese movimiento; se puso término a las actividades violentas desatadas por los partidarios del mismo y se adoptaron todas las medidas necesarias para preservar la seguridad de la población. La muerte del Sr. Bimal Chandra Das Gupta fue consecuencia de los actos de los "Naxalites"; el asesinato tuvo lugar en noviembre de 1971, es decir más de cuatro meses antes de que el Gobierno actual asumiera sus funciones; los asesinos fueron arrestados y castigados según la ley.
  8. 506. El Gobierno declara más adelante que los alegatos relativos a las amenazas de un miembro de la Asamblea Legislativa del Estado y las medidas adoptadas para suprimir las actividades del sindicato no sólo son vagas sino infundadas. Por último, hace observar el Gobierno que el alegato relativo a la intervención de un Ministro para lograr la prohibición de la conferencia anual de la Asociación en el distrito de Malda demuestra su falsedad por el hecho de que dicha conferencia se celebró realmente en el lugar y las fechas previstas.
  9. 507. De las informaciones comunicadas por el Gobierno se desprende que considera que ciertos alegatos son demasiado vagos o sin relación con el ejercicio de los derechos sindicales. También se desprende que ciertos maestros fueron detenidos por actos contrarios al orden público. Se deduce por último que los asesinatos y otros actos de violencia fueron motivados por un grupo nombrado "Naxalite", a cuyas actividades el Gobierno puso fin.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 508. En cuanto a la detención de miembros del sindicato querellante, el Comité ya ha insistido en diversas ocasiones sobre la importancia que siempre ha atribuido a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial independiente. Si en ciertos casos el Comité ha concluido que los alegatos relativos a medidas tomadas contra sindicalistas no requerían un examen más detenido, fue porque había recibido de los gobiernos interesados observaciones que demostraban en forma suficientemente precisa que los interesados habían sido juzgados por autoridades judiciales competentes con todas las garantías de un procedimiento regular y que habían sido condenados por motivos que no guardaban relación con las actividades sindicales o que desbordaban del marco de dichas actividades. No obstante, ha insistido en que la cuestión de saber si un asunto de esta naturaleza cae dentro del derecho penal o del ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelta unilateralmente por el gobierno interesado, sino que incumbe al Comité pronunciarse al respecto, previo examen de todas las informaciones disponibles, y en particular del texto de la sentencia y sus considerandos.
  2. 509. En cuanto a los asesinatos y otros actos de violencia cometidos contra miembros del personal docente, el Comité recuerda que cuando le fue presentado un caso similar no estableció distinción alguna entre los alegatos dirigidos contra los gobiernos y aquellos dirigidos contra otras personas acusadas de violar la libertad sindical, sino que estimó que debía determinar, según las circunstancias del caso, si el Gobierno había velado convenientemente por el ejercicio de los derechos sindicales en su territorio.
  3. 510. En el caso presente, el Comité estima que la situación examinada, que afecta a un número importante de afiliados al sindicato querellante, era suficientemente grave, ya que en ocasiones se trataba de la propia vida de los sindicalistas, por lo que exigía de parte de las autoridades severas medidas destinadas a restablecer una situación normal. Parecería, sin embargo, por las informaciones detalladas presentadas por los querellantes, que aunque las autoridades recibieron repetidas solicitudes de intervención, no actuaron en forma suficiente para proteger la vida de los afiliados y el ejercicio normal de su profesión.
  4. 511. El Comité se ve obligado a pensar que, en base a las observaciones del Gobierno, posteriormente a la instalación del nuevo Gobierno en marzo de 1972, cesaron los actos de violencia y se aseguró de nuevo la seguridad de la población, y que además, los responsables de la muerte del Sr. Bimal Chandra Das Gupta fueron castigados.
  5. 512. Los otros alegatos de los querellantes se refieren esencialmente a las medidas adoptadas para suprimir las actividades reivindicativas de la Asociación y la intervención de un Ministro de Bengala ante un magistrado de distrito para que prohibiera la celebración de una asamblea de la Asociación.
  6. 513. A este propósito, el Comité observa que estos alegatos son sumamente breves y vagos, y constata además que el Gobierno los desmiente. Por lo tanto, el Comité considera que los querellantes no aportaron suficientes pruebas para demostrar que hubo efectivamente violación de los derechos sindicales en esta materia.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 514. En estas condiciones y por lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) por lo que se refiere a los alegatos relativos a las medidas tendientes a suprimir las actividades de la Asociación y a la prohibición de celebrar una asamblea sindical, que decida que por los motivos expuestos en los párrafos 512 y 513 supra, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • b) por lo que respecta a los alegatos relativos al asesinato y otros actos de violencia contra miembros del sindicato querellante:
    • i) que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones expuestas en los párrafos 509 y 510 supra;
    • ii) que tome nota de que se ha dato término a esos actos de violencia, que se garantiza de nuevo la seguridad de la población y que los responsables de la muerte del Sr. Bimal Chandra Das Gupta han sido castigados;
    • iii) que decida, a reserva de las consideraciones expresadas en los párrafos 509 y 510 supra, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • c) por lo que respecta a la detención de miembros del sindicato querellante, y por las razones expuestas en el párrafo 508 supra, que ruegue al Gobierno que tenga a bien indicar si todos los sindicalistas han sido juzgados, y en caso afirmativo que precise la índole de la autoridad judicial encargada del asunto y envíe el texto del fallo, junto con sus considerandos;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, en el entendido de que el Comité volverá a presentar un informe al Consejo de Administración cuando haya recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.
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