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Interim Report - Report No 139, 1974

Case No 722 (Spain) - Complaint date: 28-SEP-72 - Closed

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  1. 385. La queja de la Federación Sindical Mundial está contenida en una comunicación de fecha 28 de septiembre de 1972. Habiéndose dado traslado de la misma al Gobierno, éste envió sus observaciones mediante una comunicación de fecha 4 de octubre de 1973.
  2. 386. España no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 387. La FSM alega que casi todas las empresas de Vigo han estado paralizadas por movimientos de solidaridad con la huelga realizada por los trabajadores de la empresa Citroën-Hispania en protesta contra despidos y en favor de la semana de 44 horas. Según los querellantes, las autoridades y los empleadores responden a las huelgas mediante el despido en masa de trabajadores y numerosas detenciones. En consecuencia, solicitan la intervención de la OIT para obtener la liberación de los trabajadores detenidos y la reintegración a sus tareas de los trabajadores despedidos.
  2. 388. En su respuesta el Gobierno señala que su actitud quedó definida en la declaración de 29 de febrero de 1972 y en la comunicación de 13 de mayo de 1972, pero indica que envía sus observaciones sobre este caso en la inteligencia de que, como reiteradamente ha manifestado el Comité de Libertad Sindical, "al responder a una solicitud de información el Gobierno no reconoce por ello la exactitud y menos aún la validez de la queja, sino que colabora simplemente con el Comité y con el Consejo de Administración". Manifiesta el Gobierno que el hecho de que la queja se refiere a una cuestión laboral (la reintegración de trabajadores despedidos) permite formular una respuesta más explícita que en otras ocasiones.
  3. 389. Según el Gobierno, en las dos cuestiones suscitadas -la laboral y la no laboral- intervinieron inmediatamente las jurisdicciones respectivamente competentes: la Magistratura de Trabajo de Vigo, en lo que concierne a la reintegración de los trabajadores despedidos, y los tribunales comunes, en relación con las detenciones. En cuanto se refiere al aspecto laboral, la Organización Sindical procedió a la designación de un "hombre bueno", es decir, una persona independiente y objetiva, que interpone entre las partes en conflicto su experiencia y buena voluntad. Esta persona desarrolló su misión en forma satisfactoria para ambas partes.
  4. 390. Continúa diciendo el Gobierno que de las 254 demandas presentadas ante la Magistratura de Trabajo, hubo desistimiento por parte de 88 demandantes y 24 transacciones. De las restantes 142 demandas de despido, 60 habían sido presentadas por las empresas y 82 por los trabajadores. La Magistratura de Trabajo declaró improcedentes 25 despidos y nulos ocho despidos. Los restantes despidos fueron declarados procedentes. Aclara el Gobierno que en los casos en que se declaró procedente el despido, la Magistratura se atuvo a lo dispuesto en los artículos 102 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 77, párrafos a) y b) de la Ley de Contrato de Trabajo, así como a las normas del artículo 95.2 de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica. Para el personal que ostentaba cargo sindical, especialmente protegido por la ley, se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 107 al 110 y concordantes de la ley de Procedimiento Laboral, así como las normas establecidas por el decreto de 23 de julio de 1971 sobre garantías sindicales.
  5. 391. El Gobierno considera que una cuestión absolutamente distinta a la anterior es la que se refiere a lo manifestado en la queja con respecto a la obtención de la "inmediata liberación de obreros encarcelados". Según el Gobierno, las autoridades gubernativas se limitaron a adoptar las medidas oportunas ante las graves alteraciones del orden público perseguidas por los agitadores. Explica el Gobierno que desde principios de 1972 se venia observando en Vigo la aparición de propaganda e intentos de actividad subversiva de carácter comunista, que entre otras acciones netamente políticas pretendía utilizar cualquier tensión laboral normal para tratar de obtener de ella alguna consecuencia en su favor. En septiembre de dicho año los citados elementos subversivos centraron su actividad en la empresa Citroën-Hispania, para tratar de provocar en ella una situación que sirviera de base a posibles desórdenes en otras empresas y a alteraciones del orden público. Para el primero de estos objetivos, continúa el Gobierno, formaron piquetes que impidieron por la fuerza el acceso al trabajo. Para el segundo, constituyeron comandos que atacaron a personas y bienes, así como a la policía, la cual para salvaguardar el orden se vio precisada a detener a los elementos más agresivos. También fueron detenidos los responsables del "aparato de propaganda", de carácter subversivo, hallado en una buhardilla de Vigo, y otros implicados.
  6. 392. Señala el Gobierno que las personas no fueron detenidas por motivos laborales o sindicales, sino por sus actuaciones subversivas o de alteración del orden público. Un total de 103 personas fueron detenidas, de las cuales cuatro fueron puestas en libertad sin diligencias y seis fueron multadas por la autoridad gubernativa, dejándolas también en libertad. Las restantes 93 personas se pusieron a disposición de la autoridad judicial, la cual decretó la libertad inmediata de 19 de ellas. Otras 63 personas fueron puestas en libertad posteriormente por el juez, por haber retirado el fiscal su acusación o en virtud de sentencias absolutorias o de sanción pecuniaria. Finalmente, sólo 11 personas quedaron detenidas a disposición de la autoridad judicial, para que aplicara la legislación.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 393. El Comité observa, en lo que concierne a los despidos de trabajadores, que los mismos parecen haberse producido a raíz de la participación de tales trabajadores en movimientos de huelga. El Comité siempre ha sostenido que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan de su competencia en la medida en que afectan al ejercicio de los derechos sindicales. También ha sostenido el Comité que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de las medias esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales. El Comité ha considerado que serian aceptables ciertas restricciones temporales en el ejercicio del derecho de huelga, por ejemplo, durante los trámites de conciliación y arbitraje y durante el periodo de notificación previa impuesto por la ley, así como restricciones en el caso de la función pública y de los servicios esenciales. La participación en una huelga a pesar de tales restricciones puede acarrear diversas consecuencias a los trabajadores, según las legislaciones nacionales, e inclusive motivar su despido por causa justificada. Sin embargo, el Comité considera que toda restricción del derecho de huelga no debería implicar una limitación de las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales que no fuera compatible con los principios generalmente reconocidos en materia de libertad sindical. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones y principios que preceden.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 394. En lo que concierne a las personas que quedaron detenidas a disposición de las autoridades a raíz de los acontecimientos relatados, y a fin de que pueda pronunciarse con pleno conocimiento de causa, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el texto de las sentencias dictadas, junto con el de sus considerandos, quedando entendido que el Comité volverá a presentar un informe una vez que haya recibido tales informaciones.
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