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Definitive Report - Report No 141, 1974

Case No 729 (Bangladesh) - Complaint date: 20-NOV-72 - Closed

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  1. 8. La queja de la Federación de Trabajadores de Bangladesh figura en una comunicación de fecha 20 de noviembre de 1972. Habiendo sido transmitida al Gobierno, éste envió sus observaciones mediante una comunicación de fecha 24 de abril de 1973.
  2. 9. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y el derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98 ).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 10. Los querellantes indican que constituyen una organización nacional que representa a más de medio millón de trabajadores pertenecientes a diferentes tipos de industrias, servicios de transporte y establecimientos. La queja concierne principalmente la adopción de ciertas medidas por el Gobierno mediante las cuales se habría suprimido la negociación colectiva y el derecho de huelga en las industrias nacionalizadas y los organismos públicos. Al respecto, los querellantes se refieren a la orden Presidencial de mayo de 1972, que suprime el derecho de huelga en el mencionado sector, el cual constituye el 85 por ciento de la economía del país. También mencionan la nueva Política de Trabajo enunciada por el Ministro de Trabajo el 25 de septiembre de 1972, conforme a la cual se elimina la negociación colectiva en el mismo sector. En cambio, se instituye un sistema de representación de los trabajadores en los consejos de administración y los consejos obreropatronales de las empresas, pero sin que tales organismos puedan tratar cuestiones de salarios u otras prestaciones financieras. Según los querellantes, las grandes federaciones nacionales han declarado una huelga de protesta contra la Nueva Política de Trabajo. Finalmente, indican que el Gobierno ha prohibido, entre otros, el semanario "Lal Pataka" (Bandera Roja), vocero de la organización querellante.
  2. 11. En su respuesta el Gobierno afirma que la Federación de Trabajadores de Bangladesh no es una organización registrada y no puede prevalerse de los derechos y privilegios que confiere la legislación a las organizaciones que han cumplido con tal formalidad. Sin embargo, los sindicatos afiliados a dicha Federación, que se hallan registrados gozan de estos derechos y privilegios. Por otra parte, de los 2.530 sindicatos registrados en el país, sólo 40 están afiliados a la Federación y se estima que el total de los miembros de estos sindicatos no supera los 25.000 trabajadores, que se concentran principalmente en la gran zona industrial de Chittagong.
  3. 12. Continúa diciendo el Gobierno que se halla comprometido conforme a la Constitución nacional a establecer un sistema económico socialista, con vistas a crear una sociedad justa e igualitaria. No puede estar implicado en ningún tipo de represión u opresión, como se pretende en la queja. El Gobierno está consciente de la necesidad de revisar la estructura de los salarios dado el aumento de los precios, y para ello ha decidido crear una Junta Nacional de Salarios, con competencia para la revisión de los salarios en el sector público. La Junta de Salarios Mínimos revisará los salarios en el sector privado. En lo que concierne, específicamente, a la orden Presidencial de 1972 mediante la que se abolió el derecho de huelga en las industrias nacionalizadas y los organismos públicos, ha tenido un alcance muy limitado y quedó sin efecto el 29 de noviembre de 1972.
  4. 13. Añade el Gobierno que en la Nueva Política de Trabajo se afirma que los trabajadores tendrán una mayor participación en la administración de las industrias nacionalizadas y que las diferencias entre las partes se resolverán por vía consultiva. Por lo tanto, señala, no habrá necesidad de recurrir a la negociación colectiva en estas industrias. De todos modos, en vista de que la Constitución de Bangladesh entró en vigor el 16 de diciembre de 1972, es decir, dos meses y medio después de anunciarse la Nueva Política de Trabajo, el Gobierno decidió que la aplicación de esta última deberá quedar en suspenso mientras es reexaminada a la luz de la Constitución, consultándose en este proceso a las organizaciones profesionales. Actualmente sigue en vigor la legislación laboral existente, en espera de la elaboración de una nueva ley en la materia. Explica el Gobierno que en los consejos de administración y en los consejos obreropatronales los trabajadores y los empleadores estarán representados sobre una base paritaria. En lo que concierne a los salarios y otros beneficios de los trabajadores en las industrias nacionalizadas, serán determinados a nivel nacional a fin de evitar toda disparidad. Finalmente, con respecto al semanario "Lal Pataka", el Gobierno indica que este periódico no fue prohibido por publicar cuestiones relacionadas con el movimiento obrero sino por ser perjudiciales al interés del Estado. No existe ningún impedimento para que las organizaciones de trabajadores tengan sus propios periódicos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 14. El Comité observa que se trata en este caso principalmente de cuestiones relativas a la prohibición del derecho de huelga y de negociación colectiva en las industrias nacionalizadas y en los organismos públicos y a la prohibición de un semanario sindical.
  2. 15. En lo que se refiere al derecho de huelga, de las informaciones suministradas por el Gobierno se desprende que esta cuestión ha quedado solucionada al quedar sin efecto la orden Presidencial que lo prohibía. En lo que concierne a la negociación colectiva, el Comité observa que todavía no se ha dictado ninguna legislación al respecto, pero que el Gobierno considera que la negociación colectiva no será necesaria en vista del propuesto sistema de participación de los trabajadores en la administración de las empresas nacionalizadas y de la proyectada creación de una Junta Nacional de Salarios, con representación de los trabajadores. El Comité debe señalar, a este respecto, que al confirmar que quedaba ligado por el Convenio núm. 98 el Gobierno se ha obligado a estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Este Convenio es de aplicación tanto en el sector privado como en el de las empresas nacionalizadas y organismos públicos, pudiendo exceptuarse a los funcionarios públicos al servicio del Estado.
  3. 16. Finalmente, en lo que se refiere a la prohibición del semanario "Lal Pataka", perteneciente a la organización querellante, el Comité recuerda haber señalado ya en otro caso en que un periódico sindical parecía haber sobrepasado los límites puramente sindicales por sus alusiones y acusaciones contra un gobierno, que convenía recomendar a los redactores de publicaciones sindicales que se abstengan de excesos en los términos empleados. Consideró el Comité que el papel primordial de tales publicaciones debería ser de tratar en sus columnas los problemas que afecten principalmente a la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y, más generalmente, del mundo del trabajo. El Comité reconoció, sin embargo, que la frontera que separa lo político de lo puramente sindical es difícil de delimitar con claridad. En vista de que estas dos nociones se entrelazan, resulta inevitable y a veces normal que las publicaciones sindicales tomen posición sobre problemas que tengan aspectos políticos, así como sobre problemas puramente económicos y sociales. Sin embargo, también ha considerado el Comité que únicamente en la medida en que no se de a las reivindicaciones profesionales un cariz abiertamente político, podrán las organizaciones sindicales aspirar lícitamente a que no se atente contra sus actividades.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 17. En estas circunstancias, y sobre el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que se refiere a los alegatos relativos a la negociación colectiva en las empresas nacionalizadas y en los organismos públicos, que llame la atención del Gobierno sobre las normas del Convenio núm. 98, ratificado por Bangladesh, con respecto al estímulo y fomento de la negociación colectiva;
    • b) en lo que se refiere a la prohibición del semanario "Lal Pataka", de la organización querellante, al tiempo de llamar la atención sobre las consideraciones expuestas en el párrafo 16, que señale la importancia que debe atribuirse al principio según el cual el derecho de expresión de opiniones por la prensa o de cualquier otra forma es uno de los aspectos esenciales de los derechos sindicales.
      • Ginebra, 9 de noviembre de 1973. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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