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Definitive Report - Report No 145, 1974

Case No 754 (Jamaica) - Complaint date: 27-APR-73 - Closed

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  1. 21. La queja del Sindicato de Trabajadores Universitarios y Asimilados (UAWU) figura en las comunicaciones dirigidas a la OIT de fechas 27 de abril, 30 de mayo y 7 de junio de 1973. El Gobierno envió sus observaciones en una carta de fecha 19 de febrero de 1974.
  2. 22. Jamaica ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 23. En su comunicación de 27 de abril de 1973, el querellante alega que, en octubre de 1972, los miembros del Sindicato declararon una huelga contra la dirección de la Universidad de las indias occidentales, en Mona. En presencia de funcionarios del Ministerio de Trabajo y Empleo, que actuaron de conciliadores, se llegó a un acuerdo sobre la reanudación del trabajo, una de cuyas cláusulas disponía que:
    • "no se ejercerán represalias contra los trabajadores que han participado en la huelga o contra otros miembros del Sindicato, a condición, no obstante, que la presente cláusula no se considere como una cláusula modificatoria o enmiende las obligaciones contractuales y deberes que cualquier persona ha de cumplir respecto de la Universidad".
  2. 24. Dos de las personas que participaron en la huelga fueron el doctor Trevor Munroe, vicepresidente del UAWU y profesor de la Universidad en cuestión, y el Sr. Robert Figueroa, miembro del Comité financiero y del Comité de huelga del Sindicato. En diciembre de 1972 se notificó a las citadas personas que habían de ser juzgadas por un tribunal disciplinario de la Universidad para responder de los cargos que se les hacían de intimidación, obstrucción y declaraciones calumniosas graves, todas ellas basadas en los incidentes que tuvieron lugar durante la huelga. El Sindicato se queja precisamente de estos procedimientos basándose en que los mismos violan la cláusula de la no comisión de represalias que figura en el acuerdo de reanudación del trabajo y de las normas internacionales del trabajo, particularmente el artículo 1 del Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).
  3. 25. El querellante alega asimismo que el Ministerio de Trabajo y Empleo ha rehusada intervenir en este asunto, y que el Gobierno de Jamaica, a través de su representante en la dirección de la Universidad, ha aprobado estos procedimientos.
  4. 26. En su carta de 19 de febrero de 1974, el Gobierno manifiesta que en octubre de 1972 hubo efectivamente una huelga en la Universidad de las Indias Occidentales, en Mona. El Ministerio de Trabajo y Empleo intervino en el asunto, y cita una intervención del doctor Munroe alabando "... el papel considerable y fundamental desempeñado por el Ministerio de Trabajo y Empleo en estos procedimientos de conciliación".
  5. 27. Posteriormente, según el Gobierno, las autoridades universitarias acusaron al doctor Munroe y al Sr. Figueroa de faltas graves de conducta. A solicitud del UAWU, el Ministro de Trabajo y Empleo se puso en contacto con las autoridades universitarias con objeto de examinar el asunto, pero la Universidad ha sostenido el punto de vista de que las acusaciones contra el doctor Munroe y el Sr. Figueroa no constituyen un conflicto de trabajo, sino que se han planteado en relación con sus obligaciones contractuales para con la Universidad. El Ministerio se dirigió a los abogados de la Universidad solicitándoles los documentos pertinentes, pero hasta el momento no se ha recibido la información solicitada. El Gobierno declara que tiene entendido que mientras tanto el Comité profesional de la dirección de la Universidad había entregado sus informes a los señores Munroe y Figueroa. El asunto está actualmente en manos del consejo de la Universidad.
  6. 28. El Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Empleo, a través de los servicios de conciliación de la división de relaciones laborales, está dispuesto en cualquier momento a intervenir en todo conflicto laboral, pero el Ministerio ni está facultado legalmente ni constituye una práctica común obligar a los representantes de los empleadores o a los representantes de los trabajadores a dirigirse a este Ministerio a los efectos de conciliación, a menos de que el servicio interesado sea uno de los enumerados en la lista anexa a la ley sobre el arbitraje en las empresas de utilidad pública y servicios públicos. Consecuentemente, el Ministerio no podía actuar en modo alguno en un asunto que, según la administración universitaria, no constituye un conflicto laboral, sino una ruptura de contrato por parte del doctor Munroe y del Sr. Figueroa, asunto que está siendo tratado de conformidad con los procedimientos establecidos por el consejo universitario para los casos disciplinarios. El Gobierno señala, además, que el doctor Munroe ha aceptado la jurisdicción del tribunal universitario al indicar oficialmente su intención de ejercer su derecho de apelación ante este tribunal, de hacerse representar legalmente y de recurrir a testigos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 29. El Comité observa que los puntos de vista expresados por las partes interesadas en este caso son en gran medida contradictorios, y que seria difícil para el Comité llegar a una conclusión sobre los problemas planteados. No obstante, el Comité desea formular ciertas consideraciones generales en relación con estas cuestiones.
  2. 30. El Comité observa que los procedimientos siguen actualmente su curso ante el consejo universitario de la Universidad de las Indias Occidentales y que, en consecuencia, el empleador de los señores Munroe y Figueroa, es decir, la Universidad de las Indias occidentales, no ha adoptado todavía ninguna decisión final El Comité confía en que, al adoptarse esta decisión, se tenga debidamente en cuenta el principio de que los funcionarios sindicales no deben sufrir perjuicios a causa de sus actividades sindicales. En general, este principio no implica necesariamente que el hecho de que una persona desempeñe un cargo sindical le confiere una inmunidad contra medidas tales como el despido, independientemente de las circunstancias del caso. Sin embargo, las actividades de los funcionarios sindicales han de examinarse dentro del contexto de situaciones particulares que pueden ser especialmente tirantes y difíciles en casos de conflictos laborales y de movimientos huelguísticos. En el presente caso, otro elemento complementario que hay que tener en cuenta es la cláusula de que no habrá represalias, la cual figura en el acuerdo de reanudación del trabajo.
  3. 31. Más generalmente, el Comité desea insistir de nuevo en que las quejas contra las prácticas antisindicales deben normalmente examinarse por los organismos nacionales competentes. Aunque seria conveniente resolver las quejas relativas a discriminación antisindical, siempre que ello sea posible, mediante la discusión de los hechos sin considerar el proceso de examinar las quejas como una forma de litigio, en los casos en que se plantean diferencias de opinión debiera recurrirse a organismos o personas imparciales que representen la fase final del procedimiento de solución de conflictos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 32. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que llame la atención sobre las consideraciones expuestas anteriormente, y solicite del Gobierno que tenga a bien informarle sobre el resultado de los procedimientos entablados contra los señores Munroe y Figueroa.
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