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Definitive Report - Report No 147, 1975

Case No 756 (India) - Complaint date: 07-MAY-73 - Closed

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  1. 148. La queja del Koyela Shramik Sangathan (Bihar) figura en una carta dirigida el 7 de mayo de 1973 directamente a la OIT.
  2. 149. Pese a las reiteradas solicitudes del Comité, el Gobierno no había proporcionado sus comentarios sobre los alegatos formulados por la organización querellante, por lo cual, en su reunión de mayo junio de 1974, el Comité dirigió al Gobierno un llamado urgente para que tuviera a bien enviar las observaciones solicitadas (144.° informe, párrafo 10). El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 26 de julio de 1974.
  3. 150. La India no ha ratificado el Convenio sobré la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 151. Los querellantes alegan que, con la complicidad y la ayuda de matones y bandidos, agentes de la dirección de las empresas, la policía ha desencadenado una ola de terror contra los trabajadores de las minas de carbón, obreros metalúrgicos y de las fábricas de cerámica, alfarería y ladrillos en el distrito de Dhanbad (Estado de Bihar). Asimismo, la policía habría tirado en seis ocasiones contra los trabajadores, haciendo treinta víctimas, cuando éstos se limitaban a reivindicar la aplicación del laudo de la junta de salarios y la obtención de facilidades en materia de viviendas de alquiler y la revisión y aumento de las escalas de remuneración. Los trabajadores habrían dirigido en vano una protesta al Gobierno contra esas medidas.
  2. 152. Los querellantes señalan en particular que el 18 de abril de 1973, en Kumardhubi, la policía hizo fuego brutalmente sobre una manifestación pacifica de trabajadores reunidos para saludar al presidente del sindicato, Sr. Jagdish Narayan Choubey. Quince de los trabajadores, entre ellos dos mujeres, habrían sido muertos y más de cien heridos.
  3. 153. Según los querellantes, esta acción de la policía con la complicidad de los empleadores tiene por objeto suprimir las actividades sindicales de los trabajadores en un momento en que el alza de los precios y la escasez de productos alimenticios hacen su situación particularmente penosa. Estos actos, al igual que las medidas de despido y de cierre patronal, tendrían por objeto, en particular, obstaculizar el derecho de formar sindicatos y el derecho de huelga. Los querellantes añaden que se ha desatado un amplio movimiento de huelga, con preaviso dado el 2 de abril de 1973, porque los empleadores se negaban a discutir un pliego de reivindicaciones presentadas por el sindicato. Los empleadores no respetarían ni siguiera las disposiciones legales en vigencia.
  4. 154. Las informaciones detalladas enviadas por el Gobierno pueden resumirse así: un sindicato reconocido y registrado funcionaba en tres fábricas de la región de Kumardhubi cuando en 1972, el Sr. J.N.Choubey, firmante de la queja, creó un nuevo sindicato y trató por todos los medios, incluso la violencia, de hacerse reconocer como dirigente laboral de la región. La agitación laboral adquirió serias proporciones en agosto de 1972 cuando un afiliado del sindicato querellante incitó a algunos trabajadores a llevar a cabo actividades ilícitas mediante la coerción y la intimidación. Dichos trabajadores impidieron a los demás la entrada al trabajo y los golpearon. Estos incidentes crearon una situación de rebelión en los lugares de trabajo el 20 de agosto. La policía tuvo que intervenir y se vio obligada a disparar en legitima defensa, como consecuencia de lo cual murió una persona ajena a los disturbios. El Gobierno hace observar que esos actos violentos carecen de justificación, y que los trabajadores interesados cuentan con todas las posibilidades legales para solucionar las quejas.
  5. 155. El desasosiego creado por el sindicato se agravó todavía más, cuando éste aumentó el número de adictos entre los trabajadores de la zona y solicitó ser reconocido. Para obtener el reconocimiento organizó una huelga en las fábricas de cerámica y de ladrillos refractarios de la región; los empleadores se vieron obligados a reconocer al sindicato querellante, aunque ello era contrario a lo dispuesto por el Código de Disciplina Laboral (que estipula que un sindicato sólo puede solicitar el reconocimiento cuando lleva funcionando un año, lo que no ocurría en realidad). Este reconocimiento no implicaba sin embargo la anulación del concedido al sindicato rival.
  6. 156. El Gobierno comunica en anexo un acuerdo concertado el 2 de marzo de 1973 entre la dirección de una de las empresas y el nuevo sindicato: el acuerdo contiene en particular una cláusula tendiente a evitar el recurso a la huelga. Pero el sindicato, añade el Gobierno, continuó utilizando métodos ilícitos y en abril de 1973 desencadenó huelgas en ocho fábricas de productos refractarios. En algunas ya había sido reconocido, mientras que en otras pretendía haber desplazado a los dirigentes anteriores. Se había decidido celebrar conversaciones oficiosas el 18 de abril de 1973, antes de iniciar los procedimientos oficiales de conciliación.
  7. 157. Entretanto, sigue diciendo el Gobierno, las autoridades locales encargadas de mantener el orden público pidieron al querellante que se comprometiera a mantener la paz laboral en la región, iniciándose contra él un procedimiento judicial por actos de violencia. Pero el dirigente no respetó el compromiso ni se presentó al juicio. Como consecuencia de ello fue detenido en la noche del 17 de abril de 1973. Sus partidarios desatados intentaron entonces liberarlo por la fuerza. La violencia de la multitud obligó a la policía a disparar, muriendo tres personas. El Gobierno precisa que la policía sólo disparó en dos ocasiones: el 20 de agosto de 1972 y el 18 -le abril de 1973, que dichos tiroteas ocasionaron la muerte de cuatro personas, y no que disparó en seis ocasiones, ocasionando la muerte de treinta personas, como pretende el querellante.
  8. 158. Para protestar contra estos incidentes, añade el Gobierno, los trabajadores de tres fábricas de ladrillos se declararon en huelga el 18 de abril de 1973, sin aviso previo y sin ninguna demanda concreta. Esa huelga era pues ilícita y como tal fue declarada por las autoridades. Los esfuerzos realizados por el organismo de conciliación del Estado fracasaron en vista de la obstinación y las tergiversaciones del querellante. Durante las discusiones, la dirección de las fábricas manifestó claramente que no podían celebrarse negociaciones con el querellante debido a los ilícitos de sus prácticas. Le retiraron el reconocimiento al sindicato y declararon el lock-out, debido a la considerable reducción de la producción y la indisciplina de los trabajadores.
  9. 159. El Gobierno sigue describiendo en detalle las ulteriores etapas del conflicto y las intervenciones de las autoridades -en particular las del Presidente del Consejo del Estado de Bihar- tendientes a resolverlo. Gracias a esta última intervención, terminaron la huelga y el lock-out. Asimismo se decidió que la cuestión del reconocimiento del sindicato seria resuelta previa verificación de la lista de afiliados. Cinco de las ocho fábricas de ladrillos han readmitido a los trabajadores despedidos por participar en la huelga de abril y en las otras tres las controversias han sido sometidas a conciliación para obtener un arreglo definitivo. Pero el asunto no se ha resuelto todavía por falta de interés de las partes.
  10. 160. Señala también el Gobierno que el 4 de agosto de 1973 la dirección de las fábricas de cerámicas y ladrillos refractarios y los sindicatos reconocidos firmaron un acuerdo sobre aumentos de salarios. El Gobierno del Estado, por otra parte, nombró una comisión consultiva tripartita en aplicación de la ley de salarios mínimos, encargada de la fijación de las remuneraciones. Actualmente está adoptando medidas tendientes a instituir un consejo de salarios en el sector. Hace observar el Gobierno que la mayoría de los problemas en suspenso han sido resueltos y que otros lo están siendo, que la paz social ha sido restablecida y la situación en la región es nuevamente normal.
  11. 161. Para concluir, el Gobierno reitera que la región se convirtió en un centro de agitación, violencia e inquietud laboral con la llegada del querellante en agosto de 1972, dando lugar a frecuentes choques, huelgas y lock-outs. Niega que se hayan suprimido ni obstaculizado las actividades sindicales ni violado los derechos sindicales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 162. En primer lugar, surge de las informaciones proporcionadas por el querellante y por el Gobierno que, como consecuencia de las intervenciones de la policía, por una parte, durante un conflicto laboral, y por otra, cuando los trabajadores intentaron liberar a un dirigente detenido, varios trabajadores resultaron muertos por tiros de armas de fuego. El Comité recuerda que en otros casos en que se produjeron pérdidas de vidas, había dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una encuesta imparcial detallada de los hechos y que se inicien los procedimientos legales regulares para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades. En el caso de especie, el Comité observa que, según el Gobierno, la intervención de las fuerzas de policía fue causada por actos de violencia de algunos trabajadores y que la policía se vio obligada a abrir fuego. El Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tomar nota de esta declaración del Gobierno, llame su atención acerca del principio que acaba de evocar.
  2. 163. Por otro lado, el Comité constata que las huelgas estaban vinculadas, por lo menos en parte, con el problema del reconocimiento del sindicato querellante. El Gobierno señala a este respecto que el sindicato no respetó las disposiciones del Código de Disciplina Laboral. El Comité observa que dicho Código, adoptado por las confederaciones centrales de empleadores y de trabajadores, tiene sólo un carácter voluntario y carece de fuerza legal. Según la Comisión Nacional del Trabajo de la India, no parecería que sus disposiciones se apliquen en la práctica. Dicha Comisión indica sin embargo que existe un Comité tripartito en el Estado de Bihar encargado de decidir sobre los procedimientos de reconocimiento de un sindicato.
  3. 164. El Comité ha subrayado en otras ocasiones la importancia que da al principio según el cual los empleadores deberían reconocer a los fines de la negociación colectiva a las organizaciones representativas de los trabajadores interesados. También ha considerado el Comité que si se modifica la relación de fuerza entre sindicatos que pugnan por un derecho preferente o la facultad de representar de manera exclusiva a los trabajadores en las negociaciones colectivas, es conveniente que exista la posibilidad de reconsiderar los elementos de hecho en que se había basado la atribución de tal derecho o facultad. En ausencia de esta posibilidad, puede ocurrir que la mayoría de los trabajadores interesados están representados por un sindicato al que durante un periodo excesivamente largo se le impida, de hecho o en derecho, organizar su administración o actividades con el fin de promover plenamente los intereses de sus afiliados.
  4. 165. El Comité estima además que, para alentar el desarrollo armonioso de negociaciones colectivas y evitar los conflictos, convendría aplicar siempre, cuando existan, los procedimientos destinados a designar a los sindicatos más representativos a los fines de negociación colectiva, cuando no se sepa claramente por cuál de esos sindicatos desean optar los trabajadores. Cuando no existan tales procedimientos, llegado el caso las autoridades tendrían que examinar la posibilidad de instituir reglas objetivas al respecto. En el caso de especie, el Comité observa que la Comisión Nacional del Trabajo declaró que era evidente la necesidad de dar forma legal a las disposiciones del citado Código de Disciplina Laboral respecto al reconocimiento sindical.
  5. 166. De todos modos, el Gobierno declara que se firmó un acuerdo y que la cuestión del reconocimiento del sindicato querellante seria resuelta previa verificación del número de sus miembros, verificación que se está realizando actualmente. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de insistir en la importancia de los principios enunciados, tome nota de esta declaración del Gobierno.
  6. 167. En cuanto al problema de la huelga para apoyar reivindicaciones profesionales, el Comité desea señalar que si bien ha reconocido que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituyen uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales, también ha considerado que la ley puede momentáneamente limitar ese derecho hasta que se agoten todos los medios existentes de negociación, conciliación y arbitraje. En tales casos, dichos procedimientos deberán ser adecuados, imparciales y rápidos y los interesados poder participar en todas sus etapas. El Comité ha estimado también aceptable como restricción temporal de la huelga las disposiciones que prohíben las huelgas que implican una ruptura de un convenio colectivo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 168. Respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) al tiempo de tomar nota de la declaración del Gobierno según la cual la intervención de las fuerzas policiales fue motivada por actos de violencia de ciertos trabajadores y que la policía se vio obligada a abrir fuego, que llame la atención del Gobierno sobre el principio enunciado en el párrafo 162;
    • b) en cuanto al reconocimiento del sindicato querellante por los empleadores, al tiempo de subrayar la importancia de los principios enunciados en los párrafos 164 y 165, que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual se firmó un acuerdo y que la cuestión del reconocimiento de este sindicato será resuelta previa verificación del número de afiliados, verificación actualmente en curso;
    • c) en lo tocante al problema de la huelga en apoyo de reivindicaciones profesionales, que llame la atención sobre los principios enunciados en el párrafo 167.
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