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Interim Report - Report No 151, November 1975

Case No 762 (Peru) - Complaint date: 22-JUN-73 - Closed

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  1. 122. El Comité ya examinó este caso en mayo de 1974 y presentó al Consejo de Administración en dicha reunión un informe provisional que figura en los párrafos 136 a 145 de su 144.° informe.
  2. 123. Perú ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, así como el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 124. Las organizaciones querellantes alegaban que once trabajadores habían sido detenidos y que se había despedido a numerosos dirigentes sindicales suspendiendo los beneficios sociales. La Federación Sindical Departamental de Trabajadores de Ancash (FESIDETA) y cuarenta y dos sindicatos de la región pedían a la OIT que interviniera ante el Gobierno del Perú para poner término a estas medidas injustas.
  2. 125. En su respuesta, el Gobierno indicaba que la Fábrica Siderúrgica de Chimbote, SIDERPERU, es una empresa del Estado. Declaraba que en marzo de 1973, en el momento en que la producción llegaba a un nivel máximo y después de haber resuelto diversos problemas, se produjeron en la fábrica desórdenes debidos a causas extrañas a la actividad sindical. Según el Gobierno, estos desórdenes, que no constituían más que un acto de sabotaje, habían causado graves daños a las instalaciones de la fábrica. El Gobierno añadía que, tratándose de actos delictivos provocados intencionalmente, los responsables presuntos se encontraban a disposición del poder judicial.
  3. 126. El Gobierno indicaba que la queja no contenía los nombres de las personas interesadas, que la pertenencia de un trabajador a un sindicato no le daba derecho a cometer delitos con toda impunidad y que los daños causados a la fábrica de Chimbote no tenían relación con cualquier actividad sindical, correspondiendo al poder judicial sancionar a sus autores en virtud de las disposiciones pertinentes del Código Penal. Por último, el Gobierno declaraba que había promulgado un decreto-ley, núm. 20043, que reorganizaba la empresa SIDERPERU y autorizaba a la dirección a reclutar el personal adecuado; la selección del personal se hacia sin ninguna discriminación.
  4. 127. El Comité había hecho observar en su 144.° informe que según el Gobierno, los trabajadores detenidos lo habían sido por los daños causados a la fábrica de Chimbote, por motivos ajenos a cualquier actividad sindical, y que los autores presuntos de estos actos habían sido puestos a la disposición del poder judicial.
  5. 128. Por otra parte, el Comité había observado que la respuesta del Gobierno no contenía informaciones sobre los despidos alegados de dirigentes sindicales. Había llamado la atención sobre el principio según el cual los trabajadores, y especialmente los dirigentes sindicales, deben beneficiar de protección adecuada contra todos los actos de discriminación que puedan afectar la libertad sindical en materia de empleo, como despidos, postergaciones, traslados u otras medidas perjudiciales, y había precisado, no obstante, que este principio no significa necesariamente que el hecho de poseer un mandato sindical confiera al interesado inmunidad contra cualquier despido, sean cuales fueran las causas del mismo. El Comité había considerado que, para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre este aspecto de la queja, convenía solicitar del Gobierno precisiones sobre los despidos a los que se referían los querellantes.
  6. 129. En estas condiciones, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que rogara al Gobierno le facilitara, después de pronunciada, copia de la decisión judicial, con los considerandos, respecto de los trabajadores detenidos y le diera precisiones sobre las circunstancias, y en especial los motivos, del despido de los dirigentes sindicales.
  7. 130. El Gobierno ha facilitado informaciones complementarias en una comunicación de 11 de marzo de 1975. Precisa que la SIDERPERU se consagra a la industria de base de apoyo de la defensa nacional y que sus actividades se orientan hacia la producción siderúrgica y la comercialización directa o indirecta del acero y de los productos conexos. Según el Gobierno, las buenas relaciones profesionales que existían en la empresa se deterioraron en mayo de 1973, cuando los sindicatos de la empresa declararon una huelga de solidaridad con otros sindicatos de Chimbote, por razones extrañas a SIDERPERU. El movimiento degeneró en una huelga general de duración ilimitada que afectó a las actividades de la empresa sin que existiere, en cuanto a SIDERPERU, motivo que lo justificara. Un grupo de huelguistas puso obstáculo para que penetrara en la empresa el personal encargado de evitar los daños a los altos hornos, así como al material electrónico y automatizado. Esta acción provocó graves daños materiales, ocasionó pérdidas de varios millones de soles y tuvo repercusiones perjudiciales en la industria metálica y mecánica.
  8. 131. El Gobierno continúa diciendo que esta acción constituye una falta grave según la ley "de estabilidad", puesto que personas determinadas han provocado una deterioración económica de la empresa, y ha sido sancionada despidiendo a cuarenta y ocho trabajadores con pérdida de las ventajas sociales. Esta medida recibió por otra parte el apoyo de la mayoría de los trabajadores y el rendimiento de la empresa volvió a ser normal. En estas condiciones, el decreto-ley núm. 20043 citado sobre la reorganización de SIDERPERU fue derogado y se encargó a una comisión que estudiara el caso de cada trabajador despedido a fin de reintegrarlo. El Gobierno añade que los trabajadores interesados en su gran mayoría han encontrado empleo en otro lugar.
  9. 132. El Gobierno declara por otra parte que doce antiguos trabajadores de la empresa, cuatro de los cuales eran dirigentes sindicales, eran acusados de sabotaje. Ninguno de ellos cumple actualmente pena privativa de libertad: el poder judicial aún no se ha pronunciado y la encuesta continúa. El Gobierno indica por último que las relaciones profesionales actuales en la empresa han permitido adoptar una política muy avanzada de aumentos de salarios.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 133. De las informaciones disponibles se deduce que el conflicto fue originado por una huelga de solidaridad de duración ilimitada. Cuarenta y ocho trabajadores fueron despedidos con pérdida de las ventajas sociales y doce fueron detenidos. Según el Gobierno, un grupo de huelguistas no dejó entrar en la empresa al personal encargado de proteger las instalaciones, y estos actos, que ocasionaron daños materiales y económicos importantes, fueron la razón de los despidos. En todo caso, existe una comisión encargada de estudiar el caso de cada trabajador despedido a fin de reintegrarlo, y en su mayoría los despedidos han encontrado trabajo en otro lugar.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 134. Por lo que respecta a los doce trabajadores acusados de sabotaje, el Comité no dispone de informaciones sobre la cuestión de saber si los interesados han sido procesados por haberse asociado al movimiento de huelga o por haber cometido actos de destrucción de material. El poder judicial no se ha pronunciado aún en este asunto. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno que facilite precisiones sobre los hechos reprochados a los doce trabajadores y comunique copia de la sentencia que recaiga, con los considerandos, entendiéndose que el Comité presentará un nuevo informe cuando haya recibido estas informaciones.
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