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Interim Report - Report No 147, 1975

Case No 763 (Uruguay) - Complaint date: 03-JUL-73 - Closed

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  1. 305. El Comité examinó por última vez el presente caso en su reunión de febrero de 1974 y presentó al Consejo de Administración un informe provisional (véase 142.° informe de la Comisión, párrafos 191 a 221) 1.
  2. 306. En una comunicación de fecha 15 de marzo de 1974, la Federación Sindical Mundial transmitió un documento de la Convención Nacional de Trabajadores de Uruguay que contiene información complementaria sobre las quejas. En dos comunicaciones de fecha 1.° y 16 de abril de 1974 la Federación sindical Mundial transmitió más información relativa a las mismas quejas. Además, la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la metalurgia presentó nuevos alegatos en un telegrama de fecha 2 de abril de 1974. Por su parte, la Convención Nacional de Trabajadores de Uruguay envió más información concerniente a las quejas en comunicaciones de fecha 19, 20, 22 y 26 de marzo, 2 de abril, 17 de julio y 19 y 22 de agosto de 1974. En una comunicación de 19 de abril de 1974 el Sindicato Médico de Uruguay transmitió información adicional. En comunicación de mayo de 1974, la Organización Obrera del Omnibus formuló nuevos alegatos relacionados con el caso. En otra comunicación, transmitida a la OIT por las Naciones Unidas el 17 de junio de 1974, el Sindicato Médico del Uruguay hizo llegar nueva información. La Federación Internacional de Actores, en comunicaciones fechadas el 27 de junio, 11 y 25 de julio de 1974, presentó alegatos e información conexa. Una comunicación de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia, de fecha 16 de febrero de 1974, transmitida a la OIT por las Naciones Unidas el 12 de julio de 1974, contenía información adicional sobre las quejas. Las comunicaciones citadas fueron transmitidas al Gobierno para sus observaciones.
  3. 307. En una comunicación de fecha 20 de junio de 1974, el Gobierno formuló ciertas observaciones.
  4. 308. Uruguay ha ratificado el Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, así como el Convenio núm. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 309. Cuando el Comité examinó por última vez el caso (en febrero de 1974) recordó que los alegatos formulados se referían principalmente a la detención de dirigentes sindicales y a la disolución por decreto de la Convención Nacional de Trabajadores. En vista de la naturaleza de los alegatos y de la información recibida posteriormente, el Comité considera oportuno resumir los alegatos ya examinados, así como las observaciones del Gobierno sobre los mismos, antes de proceder al análisis de la información y de los alegatos presentados con posterioridad a su último examen del caso.
    • Alegatos relativos a la detención de sindicalistas, a la disolución de la Convención Nacional de Trabajadores y a la injerencia en cuestiones sindicales
  2. 310. Las organizaciones querellantes han señalado la detención de muchos dirigentes sindicales y han citado el nombre de varios de ellos, en especial Antonio Tamayo, dirigente de la convención de Trabajadores y representante de los trabajadores uruguayos en la 58.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, quien, según se alega, fue detenido al volver de la Conferencia; Félix Díaz, dirigente de la CNT; Mario Acosta, secretario general de la Federación de la Construcción y vicepresidente de la Unión Internacional de Trabajadores de la Construcción, Madera y Materiales de Construcción; Daniel Baldassari, secretario general de la Federación de Trabajadores del Petróleo y vicepresidente de la Unión Internacional de Sindicatos de las Industrias Químicas, del Petróleo y Similares; el Dr. Manuel Liberoff, tesorero del Sindicato Médico del Uruguay, y otros cinco dirigentes de ese Sindicato: Juan J. Ormaechea, Nestor Fígari, Alberto Cassamayore, Sergio Assandri y Carlos Buscato; así como Víctor Brindisi, secretario general de la Federación Uruguaya del Magisterio, dirigente de la CNT y delegado regional de la Confederación de Educadores Americanos.
  3. 311. La Federación Sindical Mundial ha indicado que la policía buscaba a sesenta dirigentes sindicales, entre los cuales figuraban el presidente de la CNT, José d'Elia, y su vicepresidente, Vladimir Turiansky, así como Enrique Pastorino, presidente de la Federación Sindical Mundial. Según la FSM, estaban detenidos 1.500 trabajadores, amenazados de ser juzgados por tribunales militares. Por otra parte, la FSM presentó una lista de cuarenta y dos dirigentes sindicales detenidos y la Confederación Mundial del Trabajo citó los nombres de veintisiete personas detenidas (lista que calificaba de parcial).
  4. 312. En su comunicación de fecha 3 de octubre de 1973, la Unión Internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares señaló que el 30 de junio de 1973 las autoridades uruguayas, con la ayuda de las fuerzas armadas, habían reprimido brutalmente la huelga organizada por los trabajadores del petróleo miembros de la organización sindical afiliada a la Unión y habían puesto bajo control militar la refinería ANCAP. La organización querellante añade que la sede del sindicato había sido clausurada y se habían prohibido las reuniones. Además, el presidente de la organización sindical, Jonás Steneri, estaba detenido y se había dictado orden de detención del secretario general, Daniel Baldassari, así como de su secretario-tesorero. La organización indicó, por último, que la otra organización uruguaya afiliada, la Federación de Trabajadores del Vidrio, se encontraba también en la imposibilidad de ejercer sus actividades.
  5. 313. En su comunicación de 12 de noviembre de 1973, la Federación Internacional Sindical de la Enseñanza afirmó que el Gobierno uruguayo continuaba su represión contra los sindicalistas docentes. Indicó que los locales de varias organizaciones de maestros habían sido allanados, destruidas las máquinas de escribir y de reproducción, y secuestrados los documentos y archivos. Señaló también que el presidente de la Federación de Enseñanza Secundaria, Víctor Cayota, había sido encarcelado.
  6. 314. En su comunicación de fecha 27 de noviembre de 1973, la Confederación Mundial del Trabajo presentó una lista, a su juicio incompleta, de dirigentes sindicales detenidos desde hacia casi cinco meses. Según esta información, estaban detenidos en la Escuela de Armas y Servicios del Ejército, además de ciertos dirigentes ya mencionados, Roberto Olmos, secretario general del Sindicato de Artes Gráficas; Héctor Betancourt, dirigente de la Federación del Transporte; Honorio Lindner, dirigente de la CNT y presidente de la Federación Nacional de Empleados Municipales; Aparicio Guzmán, dirigente del Sindicato de Artes Gráficas, y Rubén Villaverde, dirigente de la CNT y de la Federación de Trabajadores de Obras Sanitarias del Estado. La CNT señaló, además, que muchos otros trabajadores estaban aún detenidos en centros militares, en la Jefatura de Policía de Montevideo y en el estadio deportivo "Cilindro Municipal", y citó los nombres de algunas de estas personas. La CNT añadió que el único delito de estos trabajadores era haber defendido la Constitución y la libertad sindical.
  7. 315. En su comunicación de fecha 10 de diciembre de 1973, la Federación Latinoamericana de la Edificación, Madera y Materiales de la Construcción señaló que su organización filial en Uruguay, el Sindicato Unido de la Construcción y Anexos, había informado de que su sede fue allanada por la tropa, sus fondos confiscados y sus reuniones prohibidas.
  8. 316. La FSM, la CMT y la Unión Internacional de Trabajadores de la Construcción, Madera y materiales de Construcción, denunciaron, por otra parte, la disolución por decreto de la Convención Nacional de Trabajadores. El decreto de disolución, de fecha 30 de junio de 1973, explicaba esta medida por la actitud adoptada por los dirigentes de la CNT, que tendía a fomentar la violencia y hacer su apología, incitando a los trabajadores a ocupar los lugares de trabajo e impidiendo de ese modo el funcionamiento normal de los servicios públicos y el aprovisionamiento de la población.
  9. 317. En su comunicación, recibida por la OIT el 13 de noviembre de 1973, el Gobierno analiza los motivos que lo han llevado a ordenar la detención de los dirigentes sindicales y la disolución de la Convención Nacional de Trabajadores y presenta, en apoyo de sus observaciones, una resolución gubernamental adoptada el 30 de junio de 1973 por la que se ordena la confiscación de sus bienes y la detención de sus dirigentes.
  10. 318. En la misma comunicación el Gobierno declara, en primer lugar, que ha hecho prolongados esfuerzos por encontrar las soluciones más convenientes, más justas y mejores para los trabajadores del país. A dicho efecto, añade que había entablado un diálogo directo con los distintos sectores del mundo del trabajo, había propiciado un diálogo constructivo entre todas las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores del país, había propuesto mejoras salariales y condiciones de trabajo más favorables y crear comisiones paritarias asesoras. Esta política gubernamental encontró la más favorable acogida en muchas organizaciones sindicales y en la inmensa mayoría de los trabajadores del país.
  11. 319. No obstante, prosigue el Gobierno, la CNT, dirigida por extremistas de ideología totalitaria, pertenecientes a grupos minoritarios, se opuso a esta política gubernamental, desconociendo la libertad de trabajo, haciendo la apología de la violencia, promoviendo la abusiva ocupación de los lugares de trabajo, públicos o privados, incitando a la realización de actos de sabotaje, a continuos y graves disturbios callejeros, paralizando así los servicios públicos y de abstecimiento de la población y el conjunto de las actividades del país. El Gobierno estima que lo que estaba en juego no era el problema de una huelga, sino la obra de grupos minoritarios fanatizados por ideologías antidemocráticas, que incitaban a la CNT a provocar el caos social y a hacer posible un cambio de la organización social, política y económica. El enfrentamiento violento de la CNT con los poderes públicos no respondía, según el Gobierno, a motivos gremiales sino a notorios designios políticos, entre los que destacaba, en primer término, el derrocamiento de las instituciones vigentes.
  12. 320. El Gobierno declara que el uso de la violencia no es admisible en ninguna sociedad medianamente organizada y debe condenarse de forma absoluta y categórica. A este propósito, señala que el artículo 80, inciso 6.°, del Código Funda-mental prevé la suspensión de la ciudadanía por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia o de la propaganda que incite a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la comunidad nacional.
  13. 321. Además, el Gobierno recuerda que el artículo 39 de la Constitución establece que todas las personas tienen el derecho de asociarse, sea cual fuere el objeto que persigan, siempre que no constituya una asociación ilícita declarada por la ley. Por otra parte, las normas legales definen la asociación ilícita (ley núm. 9936 de 18 de julio de 1940) como la que se propone usar la violencia contra el régimen institucional de la República o contra los poderes públicos. En su artículo 2, la ley prevé la disolución de tales asociaciones y determina que los directores o integrantes de la misma que participen en estas actividades sean perseguidos conforme a la legislación penal.
  14. 322. El Gobierno añade que, conforme a las disposiciones citadas, resulta evidente que la CNT se había transformado en una asociación ilícita. Los actos que ha realizado pueden constituir conforme al Código Penal, delitos de rebelión, asonada, instigación pública a delinquir, instigación a desobedecer las leyes y a promover el odio de clases y desacato a la autoridad. Sobre la calificación delictual y la fijación de responsabilidades penales de los directores y demás miembros de la organización, corresponderá pronunciarse, en la órbita de su competencia, a la justicia penal.
  15. 323. Según el Gobierno, en el presente caso la conducta del Poder Ejecutivo está justificada en la medida en que la Constitución le atribuye la preservación del orden público nacional y le autoriza a tomar medidas prontas de seguridad en los casos graves previstos de conmoción interior (artículo 168, incisos 1 y 17). Por otra parte, el artículo 5.° de la ley núm. 14068, de 10 de julio de 1972, establece que el Poder Ejecutivo podrá suspender, en todos los locales de los organismos públicos o privados, las reuniones o actividades que ocasionen o posibiliten una alteración del orden público. Para salvaguardar el orden público, el Gobierno tenía que adoptar medidas apropiadas a fin de mantener y afianzar la paz social, y en particular decretar la disolución de la CNT y ordenar la detención de sus dirigentes, poniéndolos a disposición de la justicia penal competente.
  16. 324. El Gobierno estima asimismo que la imputación que se le ha hecho de haber violado los Convenios núms. 87 y 98 carece de fundamento. Observa que el Convenio núm. 87 dispone que "las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de sindicación o a entorpecer su ejercicio legal", pero también estable que "los trabajadores, los empleadores y las organizaciones respectivas... tienen la obligación de respetar la legalidad". Ahora bien, el Gobierno añade que la CNT creyó que su autonomía, su libre acción en la escena pública uruguaya era de tal amplitud que podía actuar al margen del orden jurídico nacional e incluso esforzarse por destruirlo impunemente. Había dejado de lado las cuestiones profesionales que constituyen el campo legitimo de su acción sindical para servir intereses políticos determinados.
  17. 325. El Gobierno continúa diciendo que dentro del mundo democrático es casi inconcebible un sindicalismo alejado de la influencia de los partidos políticos, pero debe evitarse que el movimiento sindical sea instrumento de una determinada ideología o acción política y que sus decisiones no trasunten la voluntad de los que libremente se han asociado para defender sus intereses.
  18. 326. El Gobierno estima también que los comentarios hechos con respecto a la Convención Nacional de Trabajadores se aplican asimismo a las denuncias hechas por el Sindicato Médico de Uruguay y por la Unión internacional de los Sindicatos de la Industria Química, del Petróleo y Similares en relación con el organismo estatal ANCAP. En conclusión, el Gobierno declara que no ha dejado de respetar las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98.
  19. 327. La resolución gubernamental de 30 de junio de 1973, adjunta a la comunicación del Gobierno, declara ilícita a la Convención Nacional de Trabajadores y dispone su disolución. Ordena clausurar sus locales, la incautación y depósito de sus bienes y la interdicción de los valores depositados en las instituciones bancarias a nombre de dicha asociación o de sus dirigentes. Dispone la detención de los dirigentes responsables de la asociación. Por último, los dirigentes u otros miembros que hayan incurrido en presuntas acciones ilícitas serán juzgados por los tribunales penales competentes.
  20. 328. En otra comunicación de 16 de enero de 1974, el Gobierno manifiesta que la prisión de Antonio Tamayo y el hecho de que Enrique Pastorino haya sido requerido por las autoridades no tiene relación alguna con su calidad de dirigentes sindicales. El Gobierno declara que la detención de Antonio Tamayo fue dispuesta por el Poder Ejecutivo en aplicación de las medidas de pronta seguridad (artículo 168, numeral 17, de la Constitución), y en cuanto al requerimiento de Enrique Pastorino, está vinculado con presuntas actividades subversivas, atentatorias a la seguridad del Estado. En una comunicación más reciente, de fecha 31 de enero de 1974, el Gobierno señala que el señor Tamayo fue puesto en libertad a fines de diciembre de 1973.
  21. 329. En lo concerniente a la detención de dirigentes sindicales, el Consejo de Administración, siguiendo la recomendación del Comité, tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual Antonio Tamayo fue puesto en libertad en diciembre de 1973 y señaló a la atención del Gobierno el principio según el cual, en todos los casos en que sindicalistas son acusados de delitos de carácter político o de derecho común, que el Gobierno considera sin relación alguna con sus funciones o sus actividades sindicales, los interesados deben ser juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. El Consejo de Administración también pidió al Gobierno que tuviese -a bien informar si se habían iniciado procedimientos contra todos los sindicalistas de que se trata y, en caso afirmativo, que precise el carácter de la instancia judicial que debe conocer de su caso e indique en qué estado se encuentra el procedimiento y que también se sirva enviar el texto de las sentencias que se dicten, junto con sus considerandos.
  22. 330. En lo que se refiere a la disolución de la Convención Nacional de Trabajadores, el Consejo de Administración señaló al Gobierno la importancia que atribuye al principio según el cual las organizaciones de trabajadores no deben ser suspendidas o disueltas por vía administrativa y que, en la misma forma, la disolución pronunciada por el Poder Ejecutivo no permite asegurar los derechos de la defensa, que sólo pueden ser garantizados por la vía judicial normal. El Consejo de Administración también pidió al Gobierno que tuviese a bien transmitir sus observaciones acerca de los alegatos relativos a la prohibición de las actividades de la Federación de Trabajadores del Vidrio y del Sindicato Unico de la Construcción y Anexos, así como sobre las medidas adoptadas contra varias organizaciones de maestros. Además, el Consejo de Administración solicitó del Gobierno que enviase informaciones precisas sobre la naturaleza de los actos imputados a Enrique Pastorino.
    • Nuevos alegatos concernientes a la detención de sindicalistas e injerencia en cuestiones sindicales
  23. 331. En la comunicación de la Convención Nacional de Trabajadores, transmitida por la FSM el 15 de marzo de 1974, se alega que Sonia Guarnieri, dirigente de la Federación de Funcionarios de Salud Pública, fue detenida en Brasil en septiembre de 1973 y luego entregada a la policía de Rivera. Fue trasladada a Montevideo y torturada en la Jefatura de Policía. Los querellantes agregan que esa persona había sido buscada por la policía cuando se ordenó la captura de los dirigentes de la CNT. Fue detenida y se la mantuvo encarcelada durante más de un mes. Siempre según los querellantes, estuvo presa en la Comisaría 11.a de Montevideo, junto con varias otras compañeras del movimiento sindical (entre ellas tres del Consejo Central de Asignaciones Familiares, dirigentes de la gremial AFAF).
  24. 332. Los querellantes continúan diciendo que desde el 1.° de enero de 1974 se encuentra detenido en la Escuela de Armas y Servicio del Ejército el secretario del Sindicato de la Fábrica Uruguaya de Neumáticos (FUNSA), León Duarte. Rogelio Zorrón, dirigente de la CNT y de los trabajadores de la Energía y Teléfonos (AUTE) se encuentra en las dependencias de la Marina. También suministran una lista de alrededor de cuarenta sindicalistas, indicando a qué sindicatos pertenecen, que se encuentran presos en el estadio llamado "Cilindro Municipal" desde enero o febrero de 1974. Según los querellantes, los miembros de AUTE, Luis Michelini Olivera y Heber Alonso, fueron torturados por la policía y el último fue trasladado del "Cilindro" a una prisión militar.
  25. 333. Los querellantes agregan que el 22 de febrero de 1974 el régimen publicó un documento con los nombres y las fotos de los dirigentes sindicales requeridos. Entre ellos todos los miembros de la dirección de la CNT. El documento, según los querellantes, fue reproducido por las ediciones normales de varios periódicos.
  26. 334. La FSM, en su comunicación de 1.° de abril de 1974, declara que, según el periódico "El Día" (19 de marzo de 1974), la secretaria del Jefe de la Policía de Montevideo, coronel Alberto Ballestrino, comunicó oficialmente que se habían suspendido todas las autorizaciones para la realizaciones de reuniones sindicales. Los querellantes continúan diciendo que el 20 de marzo de 1974 el mismo periódico publicó el comunicado oficial núm. 35 del Jefe de la Policía de Montevideo, en el que se hace saber "que las solicitudes de autorización para reuniones gremiales se seguirán substanciando, en la misma forma que se ha efectuado hasta la fecha. Del estudio de las mismas se resolverá en cada caso concreto la autorización o no de reunión, de acuerdo con las reglamentaciones que están en vigencia". Los querellantes alegan que los dos comunicados ponen de manifiesto una flagrante violación del derecho de reunión de los sindicatos. Las organizaciones sindicales deben dirigirse a la Jefatura de Policía y al Ministerio del interior para solicitar la autorización de celebrar reuniones, indicando el día, el lugar y el propósito de las mismas.
  27. 335. En su comunicación de 16 de abril de 1974, la FSM agrega que, el 6 de marzo de 1974, la sede de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Anexas (UNTMRA), Montevideo, fue ocupada por la policía que detuvo a nueve trabajadores que se encontraban en el local. El 8 de marzo, siguen diciendo los querellantes, fue allanado el local de la Federación de obreros en Lanas y detenidos treinta y ocho trabajadores. El dirigente de dicha Federación, Freire Pizzano, fue duramente golpeado. El 19 de marzo fue allanado el Sindicato Unico del Transporte Marítimo y fueron detenidos nueve trabajadores. Por otra parte, agregan los querellantes, el profesor Dr. J. Bouton, dirigente del Sindicato Médico, fue encarcelado después de haberlo mantenido detenido en su domicilio. No se ha suministrado ninguna explicación de esta acción ni se conoce la situación actual del profesor Bouton.
  28. 336. En otra comunicación de 2 de abril de 1974 la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia manifiesta que varios dirigentes de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Anexas (UNTMRA), afiliado a esa Unión, fueron detenidos por sus actividades sindicales.
  29. 337. La Convención Nacional de Trabajadores de Uruguay, en una comunicación de 19 de marzo de 1974, se refiere a varias arbitrariedades del Gobierno Militar, entre ellas la disolución por decreto de la Convención, los allanamientos en los locales de varios sindicatos, las órdenes de detención contra todos los dirigentes de la Convención, la prohibición del descuento de cuotas sindicales, el despido de trabajadores por actividades sindicales y la prisión de quienes cobren cuotas sindicales. En una comunicación de 20 de marzo de 1974 la CNT alega de una manera general que la libertad de asociación y los derechos del hombre son totalmente ignorados en Uruguay. En otra comunicación de 22 de marzo la CNT se refiere al allanamiento por la fuerza efectuado en los locales de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Anexas, de la Federación de Obreros en Lanas y del Sindicato Unico del Transporte Marítimo, en marzo de 1974, y a las detenciones que acompañaron a esas medidas. Los querellantes agregan que los tres sindicatos se ocupaban de materias estrictamente sindicales. Los querellantes agregan que la intervención de la policía y de las fuerzas armadas en las cuestiones sindicales se había producido reiteradamente desde el golpe de Estado del 27 de junio de 1973. En muchos casos los bienes de propiedad de los sindicatos habían sido dañados, robados o confiscados. La CNT agrega, en una comunicación de 26 de marzo de 1974, que el 22 de marzo había sido allanado el local del Congreso Obrero Textil, Además, se habían prohibido todas las audiciones de carácter sindical en todas las radioemisoras del país.
  30. 338. Por comunicación de mayo de 1974, la Organización obrera del Omnibus alega que Antonio Tamayo después de ser liberado de la prisión en diciembre de 1973, reanudó sus actividades en las organizaciones sindicales del transporte y como delegado general de los trabajadores en la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, organismo tripartito. Los querellantes manifiestan que después de un breve período de actividad, Tamayo y cuarenta y ocho militantes sindicales y sociales, fueron despedidos por la "Compañía Uruguaya de Transporte Colectivo, SA (CUTCSA)".
  31. 339. El Sindicato Médico de Uruguay, en una comunicación de 29 de mayo de 1974, alega que el Dr. Barret Díaz, secretario general de la Asociación, estaba detenido desde el 24 de mayo sin motivo y sin que se le haya juzgado.
  32. 340. Por comunicaciones de fecha 27 de junio y 11 de julio de 1974 la Federación Internacional de Actores alega que su vicepresidente y secretario del Sindicato de Actores de Uruguay, Eduardo Prous, había sido arrestado. En una comunicación posterior, de 25 de julio de 1974, los querellantes manifiestan que el Sr. Prous había sido liberado, aunque hasta entonces no se sabía si podría continuar sus actividades en Uruguay.
  33. 341. Por comunicaciones de fecha 17 de julio y 19 de agosto de 1974, la Convención Nacional de Trabajadores subraya que la actividad sindical ha sido completamente suprimida y describe la situación penosa de los sindicalistas detenidos, sometidos a torturas. En particular, los querellantes alegan que, en una comunicación reciente, el jefe de policía notificó por escrito a la Asociación de Bancarios del Uruguay (AEBU) que si continuaban desarrollando sus actividades y presentando reivindicaciones procedería a cerrar su sede. En otra comunicación de 22 de agosto de 1974 la CNT señala que en agosto desaparecieron cuatro dirigentes sindicales portuarios, Juan Gómez, Rubén Bello, Agustín Tapia y Humberto de los Santos, sobre cuya situación no se tiene ninguna información.
  34. 342. El Gobierno, por comunicación de 20 de junio de 1974, transmite copia de comunicaciones entre la Jefatura de Policía, el director nacional de Información e Inteligencia y el director general de Coordinación Ejecutiva, en las que se dice que las nueve personas siguientes habían estado detenidas en el "Cilindro Municipal", habiendo sido posteriormente puestas en libertad: Víctor Brindisi, Héctor Goñi, Miguel Bouzas, Víctor Cayota, Carlos Espinosa, Alberto Fernández, Sonia Guarnieri, José Luis Cola Horne y Rómulo Oraison. Sonia Guarnieri (mencionada por los querellantes), había sido detenida el 20 de octubre de 1973, puesta en libertad el 20 de noviembre de 1973 y nuevamente detenida el 14 de febrero de 1974. Se informa que continúa detenida. Además, otras tres personas (Ricardo Vilaro, A. Rubio y Héctor Rodríguez) habían sido trasladadas a la Cárcel Central por orden del juez militar. Las personas que se mencionan habían sido detenidas en aplicación del régimen de medidas prontas de seguridad por su calidad de miembros de la organización CNT, que había sido disuelta en razón de su actividad contraria a los intereses nacionales. Se dan los nombres de otros siete dirigentes sindicales (Antonio Tamayo, Félix Díaz, Roberto olmos, Héctor Betancourt, Honorio Lindner, Aparicio Guzmán y Rubén Villaverde), que fueron detenidos temporalmente por las mismas razones, pero habían sido liberados. Se dice que el dirigente sindical Héctor P. Rodríguez, junto con dos profesores, había sido procesado por la justicia militar por actividades sediciosas, como consecuencia de la investigación realizada con motivo de la explosión de una bomba en la Facultad de Ingeniería.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 343. Habiendo examinado toda la información recibida, el Comité manifiesta su preocupación por las numerosas y graves acusaciones de violación de derechos sindicales formuladas contra el Gobierno y lamenta que éste no haya respondido a muchos de los alegatos formulados. El Comité ha reiterado en muchas oportunidades que el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos deberían reconocer la importancia de formular, para examen objetivo, respuestas detalladas sobre los hechos que puedan alegarse.
  2. 344. En lo que se refiere a la detención de sindicalistas, el Comité desearía señalar nuevamente a la atención del Gobierno los principios a los que se refirió cuando examinó este caso en febrero de 1974, o sea, que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común, que el Gobierno considere sin relación alguna con sus funciones o sus actividades sindicales, los interesados deberían ser juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. Cuando, por las informaciones que se le habían proporcionado, el Comité ha considerado que los interesados habían sido juzgados por las autoridades judiciales competentes, habían gozado de las garantías de un procedimiento judicial normal y habían sido condenados por actos que no tenían ninguna relación con las actividades sindicales normales, ha opinado que el caso no exigía un examen más detenido. Sin embargo, ha insistido en que la cuestión de saber si el motivo de las condenas pronunciadas correspondía a un delito penal o al ejercicio de derechos sindicales no podía ser decidida unilateralmente por el gobierno interesado, sino que correspondía al Comité pronunciarse al respecto, después de examinar todas las informaciones disponibles y, sobre todo, el texto de la sentencia.
  3. 345. También desea recordar el Comité que, como ya ha señalado en otras ocasiones, la detención por las autoridades de sindicalistas, a los que ulteriormente no se encontró ningún motivo de condena, podría traer consigo restricciones de los derechos sindicales. Los gobiernos deberían tomar disposiciones a fin de que las autoridades interesadas reciban instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que implican, para las actividades sindicales, las medidas de detención.
  4. 346. Además de destacar los principios mencionados, los cuales son aplicables a los nuevos alegatos formulados contra el Gobierno desde que el Comité examinó el caso por última vez, así como a los alegatos formulados originalmente por los querellantes, el Comité considera que la información de que dispone pone en tela de juicio la observancia por el Gobierno de los principios fundamentales de los convenios sobre libertad sindical que han sido ratificados por el Uruguay. En particular, la nueva información transmitida al Comité por los querellantes, no sólo contiene numerosos casos concretos de detención de sindicalistas sino también alegatos de violación del derecho de reunión, ocupación de locales sindicales (la Federación de Obreros en Lanas, la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Anexas, el Congreso Obrero Textil y el Sindicato Unico del Transporte Marítimo), y despido de Varios sindicalistas por actividades sindicales.
  5. 347. El Comité, en vista de la extensión y gravedad de los alegatos formulados, recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que transmita, en una fecha próxima, información completa sobre todas las cuestiones especificadas en las quejas sometidas por los querellantes, especialmente en lo que se refiere a la detención de los dirigentes sindicales mencionados, indicando los motivos precisos de su detención y si han sido o no sometidos a juicio, así como sobre los alegatos de injerencia en cuestiones sindicales (derecho de reunión, ocupación por la fuerza de locales sindicales, la prohibición de las actividades de la Federación de los Trabajadores del Vidrio, el Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos y las medidas adoptadas contra varias organizaciones de maestros).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 348. En esas circunstancias, y en lo que concierne al caso en general, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que exprese su preocupación por la extensión y gravedad de los alegatos formulados, y que lamente que el Gobierno no haya suministrado suficiente información sobre muchos de los alegatos, a fin de permitir que el Comité pueda presentar sus conclusiones sobre las materias de que se trata con pleno conocimiento de los hechos;
    • b) que subraye que el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto de los derechos sindicales de jure y de facto, y que el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos deberían reconocer la importancia de formular, para examen objetivo, respuestas detalladas sobre los hechos que fueron alegados;
    • c) en lo que se refiere a la detención de sindicalistas, que señale a la atención del Gobierno los principios expuestos más arriba en los párrafos 344 y 345, y que solicite del mismo el envío de información completa concerniente a los sindicalistas mencionados por los querellantes, indicando especialmente las razones precisas de su detención, si han sido sometidos a juicio y, en caso afirmativo, transmitir los resultados de los procesos respectivos;
    • d) que solicite del Gobierno que transmita, a la mayor brevedad, la información más completa y detallada posible sobre las cuestiones especificadas en los alegatos formulados por los querellantes (comprendidos los alegatos de injerencia en cuestiones sindicales, derecho de reunión, ocupación por la fuerza de locales sindicales, prohibición de las actividades de la Federación de Trabajadores del Vidrio y del Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Anexos y las medidas adoptadas contra varias organizaciones de maestros);
    • e) que tome nota de este informe provisional, en el entendimiento de que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración cuando haya recibido del Gobierno la información solicitada.
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