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Interim Report - Report No 147, 1975

Case No 774 (Central African Republic) - Complaint date: 04-JAN-74 - Closed

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  1. 364. La confederación Mundial del Trabajo, por comunicación de 4 de enero de 1974, y la Unión Panafricana de Trabajadores Creyentes, por comunicación de 9 de enero de 1974, presentaron una queja contra el Gobierno de la República Centroafricana por violación de la libertad sindical. La CMT envió informaciones complementarias por cartas de 15 de febrero y 10 de mayo de 1974 y el Gobierno envió sus observaciones mediante dos comunicaciones de 16 de enero y de 25 de septiembre de 1974.
  2. 365. La República Centroafricana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 366. La CMT comunicó la detención en la República Centroafricana, el 28 de septiembre de 1973, de varios sindicalistas y delegados trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo, entre ellos el Sr. Sandos, secretario general de la Unión General de Trabajadores Centroafricanos. Los querellantes declararon que ignoraban los motivos exactos de esa detención. La comunicación de la Unión Panafricana de Trabajadores Creyentes contenía alegatos similares.
  2. 367. En respuesta a estos alegatos, el Presidente de la República, por intermedio de la OIT, invitó a uno de los querellantes, la CMT, a enviar una misión al país para que observara la situación real.
  3. 368. En su carta de 15 de febrero de 1974, la CMT declara que, como consecuencia de dicha invitación, envió una misión a la República Centroafricana. Oficialmente se le había-informado de que las acusaciones contra los dirigentes sindicales, Sres. Sandos y Malikanga, no se referían a sus actividades sindicales sino a actos contrarios a la seguridad del Estado. La CMT estimó que, teniendo en cuenta las informaciones obtenidas por su misión, no cabía duda de que los interesados serian tratados de conformidad con un principio cuya importancia ha señalado siempre el Comité a los gobiernos interesados: el derecho de todos los acusados a comparecer ante tribunales normales para ser juzgados equitativamente lo más rápidamente posible, y cualesquiera que sean los motivos invocados para la detención. Por consiguiente, la CMT declaró que momentáneamente retiraba su queja. En su 66.a reunión, el Comité decidió (febrero de 1974) aplazar el examen del caso.
  4. 369. La CMT envió una nueva comunicación el 10 de mayo de 1974, indicando que hacía casi seis meses que los sindicalistas nombrados estaban encarcelados y que, por lo que los querellantes sabían, no habían tenido todavía la posibilidad de recibir la asistencia de un abogado ni de comparecer ante un tribunal. En tales condiciones, la CMT rogaba a la OIT que preguntase al Gobierno qué medidas se proponía adoptar conforme a las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, en particular, las que figuran en la resolución adoptada en 1970 por la Conferencia Internacional del Trabajo sobre los derechos sindicales y las libertades civiles. Los querellantes citaban en particular, por una parte, el derecho a la libertad y seguridad de las personas, a la protección contra la detención arbitraria y, por otra, el derecho de toda persona detenida a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial.
  5. 370. El Gobierno ha indicado en su carta de 25 de septiembre de 1974 que no ha tenido conocimiento de que existan problemas relativos a la violación de las libertades sindicales en su territorio. El caso Sandos, sigue diciendo el Gobierno, es de carácter puramente político, por lo que depende únicamente de la apreciación soberana del Gobierno; en el momento de su visita, la CMT recibió todas las informaciones al respecto. El Gobierno añade que para expresar su satisfacción la CMT había retirado su queja, por lo que el Gobierno se manifiesta sorprendido del cambio de actitud de dicha organización, que en su opinión revela cierta inconsecuencia. El Gobierno señala por último la liberación del Sr. Sandos el 13 de agosto de 1974.
  6. 371. De los elementos de que dispone el Comité se desprende que los Sres. Sandos y Malikanga, dirigentes sindicales y delegados trabajadores a la Conferencia Internacional del Trabajo, fueron detenidos el 28 de diciembre de 1973 por actos que el Gobierno considera políticos. No parece que los detenidos hayan comparecido ante un tribunal. No obstante, el Gobierno anuncia en su última comunicación la liberación del Sr. Sandos el 13 de agosto de 1974.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 372. El Comité ha insistido a menudo en la importancia que da a que en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de delitos de carácter político o de derecho común que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo posible por una autoridad judicial imparcial e independiente. Si en ciertos casos el Comité ha concluido que los alegatos relativos a medidas tomadas contra sindicalistas no requerían un examen más detenido de su parte, fue porque había recibido de los gobiernos interesados informaciones que demostraban en forma suficientemente precisa que las medidas no tenían relación alguna con el ejercicio de actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades ajenas al ámbito sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  2. 373. El Comité desea insistir en que estos principios, aplicados a todas las quejas de la misma índole, revisten especial importancia, ya que los interesados han sido, en particular en 1973, delegado trabajador y delegado trabajador suplente, respectivamente, a la Conferencia Internacional del Trabajo.
  3. 374. El Comité lamenta que los sindicalistas detenidos, según parece, no hayan comparecido ante ningún tribunal y que las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las causas de la detención del Sr. Sandos no se refieran más que en términos generales a cuestiones de orden político. Toma nota de la liberación del Sr. Sandos, pero observa que en su respuesta el Gobierno no da ninguna información sobre la situación del Sr. Malikanga.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 375. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la liberación del Sr. Sandos;
    • b) que llame la atención del Gobierno acerca de los principios y consideraciones que figuran en los párrafos 372 y 373 supra;
    • c) que ruegue al Gobierno que le proporcione informaciones sobre la situación del Sr. Malikanga;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, en el entendido de que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración cuando haya obtenido las informaciones solicitadas respecto del Sr. Malikanga.
      • Ginebra, 11 de noviembre de 1974. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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