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Interim Report - Report No 160, March 1977

Case No 795 (Liberia) - Complaint date: 21-JUN-74 - Closed

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  1. 219. La queja de la Federación Internacional de Mineros (FIM) figura en una carta de 21 de junio de 1974. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 28 de agosto de 1975.
  2. 220. Liberia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 221. La comunicación de los querellantes se refiere a diversos incidentes ocurridos en la sección sindical de las minas LAMCO del Sindicato Nacional de Mineros. Indica en primer lugar la FIM que a principios de 1974 determinados ministros dispusieron que se entregasen fondos sindicales retenidos por la dirección de LAMCO a una persona no autorizada por el Sindicato. El Sindicato Nacional de Mineros consideró que esa persona distrajo los fondos que se encontraban en su poder y pidió al Ministro de Trabajo que hiciese lo necesario para que la dirección no entregase más fondos sindicales a esa persona; el Ministro accedió a dicha solicitud. Las cotizaciones sindicales fueron retenidas por la dirección durante un período de seis meses. Por intervención del Gobierno, posteriormente se liberaron aproximadamente 14.000 dólares que fueron utilizados para objetivos no autorizados por el Sindicato.
  2. 222. El 26 de marzo de 1974, prosiguen informando los querellantes, el Ministro de Trabajo designó a un presidente para la rama local del Sindicato Nacional de Mineros de los trabajadores de LAMCO en Nimba, y el 28 de marzo la dirección de esta empresa convocó a una reunión, bajo la presidencia del asesor de la dirección, a fin de presentar al nuevo presidente. El Sr. Daniel Whern, miembro del Sindicato Nacional de Mineros, formuló una objeción a que asumiera la presidencia de lo que se suponía era una reunión sindical un representante de la dirección. Continúa diciendo la FIM que el Sr. Whern fue denunciado ante el presidente del tribunal, quien ordenó su arresto. Fue encarcelado y se le mantuvo en prisión por lo menos hasta el 23 de abril de 1974, habiendo sido liberado más tarde. Otras tres personas que apoyaron su posición en la reunión fueron despedidas de sus empleos por la dirección de la empresa.
  3. 223. Posteriormente, continúan los querellantes, el Ministro de Trabajo intentó celebrar elecciones para cambiar los dirigentes de esta rama local del Sindicato. El Sindicato Nacional de mineros y el Congreso de Organizaciones Profesionales (CIO) intervinieron ante los tribunales para impedirlo. Los tribunales les dieron la razón. Por último, indica la FIM que el Ministro de Trabajo persuadió a algunos miembros de las secciones locales del Sindicato en las minas LAMCO y de la Liberia Mining Company para que se separasen del Sindicato Nacional de Mineros. Asimismo el Ministro de Trabajo habría prohibido el acceso a esas dos zonas mineras a los dirigentes del Sindicato Nacional y del CIO; los querellantes puntualizan que esas prohibiciones han regido desde el 2 de marzo de 1974 para las minas Lamco y desde el 20 de mayo para la Liberia Mining Company.
  4. 224. El Gobierno en su respuesta, a la que adjunta documentos en apoyo de sus declaraciones, indica que la CIO formuló a fines de 1972 una queja contra el Sr. Toweh, presidente de la sección local núm. 3 del Sindicato Nacional de Mineros (afiliado al CIO), acusándolo de malversación de fondos sindicales. A solicitud del CIO, se envió a la empresa LAMCO un grupo de indagadores entre los que figuraban representantes de los Ministerios de Trabajo, Juventud y Deportes y de Justicia. Anteriormente, una revisión hecha por cuenta del CIO había puesto en evidencia que el Sr. Toweh había malversado cotizaciones sindicales por un monto de 1.161 dólares. El equipo de indagadores mencionado decidió por su parte que se trataba de un problema interno del sindicato y transmitió el asunto al CIO. En vista de esas malversaciones, el CIO y el Sindicato Nacional de Mineros se dirigieron al Ministro competente y pidieron a la dirección de LAMCO que retuviera las cotizaciones sindicales percibidas por deducción de los salarios mientras se investigaba y resolvía completamente todo el asunto. Posteriormente el Sindicato Nacional de Mineros informó expresamente al Ministerio que en una reunión especial celebrada el 31 de agosto de 1973 se había llegado a la conclusión de que el Sr. Toweh no había cometido malversaciones y pedía que, por consiguiente, se suspendiera toda acción contra él. Además, se pidió oficialmente al Ministerio de Trabajo, Juventud y Deportes que anulara sus instrucciones a la dirección de LAMCO, cosa que dicho Ministerio hizo en conformidad con los acuerdos adoptados en el Sindicato.
  5. 225. Sigue diciendo el Gobierno que durante la encuesta tanto el CIO como el Sindicato Nacional de Mineros y la propia sección de éste plantearon la cuestión de si el Sr. Toweh era el dirigente que debía ocupar legítimamente la presidencia. Se decidió proceder a una elección que permitiera saber si los trabajadores interesados deseaban que el Sr. Toweh continuara como presidente. Tras varios intentos malogrados, las elecciones tuvieron finalmente lugar el día 16 de diciembre de 1972, supervisado el procedimiento por el Ministerio de conformidad con las prescripciones laborales. El Sr. Toweh ganó y fue declarado electo por los funcionarios que controlaron la elección.
  6. 226. El Gobierno niega además que el Ministerio de Trabajo haya nombrado a un presidente para la sección local del sindicato en la empresa LAMCO. Añade que, al declarar los trabajadores de esta sociedad el 22 de febrero de 1974 una huelga ilegal, el ministerio de Trabajo, Juventud y Deportes, siguiendo las instrucciones del presidente, ordenó la suspensión de todas las actividades sindicales hasta que los trabajadores se reintegraran a sus puestos y se normalizara la situación. Fueron suspendidos el presidente, el primer vicepresidente y el secretario de dicha sección por su intervención en la huelga. Posteriormente se dejó sin efecto la interdicción impuesta a las actividades sindicales. El 21 de marzo de 1974 el Ministerio recibió una comunicación del Sindicato Nacional de Mineros en la que le informaba que se nombraría a una persona encargada de los asuntos del Sindicato hasta que se procediera a una elección. El Ministerio respondió que no veía la necesidad de nombrar a tal persona desde el momento que había dirigentes sindicales debidamente elegidos de acuerdo con los estatutos sindicales, y que no habían sido suspendidos, por lo que podían continuar asegurando el funcionamiento del Sindicato. El Ministro desmiente también haber nombrado, como afirma el Sindicato Nacional de Mineros, como presidente interino de la sección local al Sr. Nathaniel Nabwé. Este señor había sido elegido regularmente segundo vicepresidente en las últimas elecciones celebradas y tenia a su cargo a los trabajadores de LAMCO, Buchanan, afiliados al Sindicato. Asumió la presidencia después de ser suspendidos el presidente y otros dirigentes.
  7. 227. Indica el Gobierno que los instigadores de la huelga ilegal fueron detenidos e informados de que se les incoaría juicio. Esas personas, y entre ellas el Sr. Whern, también fueron informados de que debían abstenerse de toda actividad sindical hasta que se investigara el papel que habían desempeñado en la huelga. Pese a la prohibición, el Sr. Whern asistió a una reunión sindical y fue detenido en consecuencia. El Gobierno desmiente también haber tratado de organizar elecciones a fin de reemplazar a los dirigentes del Sindicato de LAMCO y declara que no ha tenido conocimiento de ninguna acción judicial a este respecto.
  8. 228. El Gobierno niega igualmente haber persuadido a algunos miembros de las secciones sindicales de las minas de LAMCO y de la Liberia Mining Company de que se desafiliaran del sindicato Nacional de Mineros. Los días 25 y 27 de febrero de 1974, el Ministerio recibió copias de cartas dirigidas al presidente del Sindicato por las secciones locales núms. 1 y 2 en las que expresaban el deseo de retirarse de esta organización por no haber sido satisfechas algunas de sus quejas. El Ministro de Trabajo encontró el procedimiento demasiado sumario, rechazó las solicitudes de descalificación y consideró que una decisión tan importante debía ser adoptada mediante referéndum. Se procedió a la votación el 8 de mayo de 1974 para los trabajadores de la Liberia Mining Company y el 10 de mayo para el personal de LAMCO. Más de las dos terceras partes de los trabajadores de las dos empresas manifestaron que deseaban retirarse del Sindicato Nacional de Mineros.
  9. 229. Por último, el Gobierno rechaza la acusación relativa a la prohibición impuesta a los dirigentes del Sindicato Nacional de Mineros del CIO de presentarse en las zonas mineras. Respecto de LAMCO, donde la prohibición dataría del 2 de marzo de 1974, el Gobierno declara que las dos organizaciones pudieron llevar a cabo su propaganda sin ningún tipo de coerción ni interferencia de parte del Gobierno o de la dirección de la empresa. Señala que el día del referéndum se hallaban presentes representantes del Sindicato. En cuanto a la presunta no admisión de dirigentes del Sindicato en la Liberia Mining Company a partir del 20 de mayo de 1974, el Gobierno hace observar que la votación fue celebrada 12 días antes y que el Sindicato Nacional de Mineros ya no representaba a los trabajadores después de dicha votación. Según el Gobierno, su presencia no hubiera servido para ningún propósito útil y lo más probable es que hubiera perjudicado la paz laboral. En conclusión, declara que está consciente de los compromisos contraídos con la OIT respecto de los Convenios núms. 87 y 98, pero que no puede permitir que se altere la paz y se afecte la economía por causa de dirigentes egoístas e incapaces.
  10. 230. En vista de que las alegaciones de los querellantes y las respuestas dadas a ellas por el Gobierno eran contradictorias, el Comité, en su reunión de noviembre de 1975, decidió, de conformidad con sus normas de procedimiento, transmitir a los querellantes lo fundamental de las observaciones hechas por el Gobierno, a fin de que pudieran hacer los comentarios que consideraran convenientes, en inteligencia de que el Gobierno podría después responder a las mismas.
  11. 231. La organización querellante hizo comentarios detallados a lo esencial de las respuestas dadas por el Gobierno en su comunicación del 1.0 marzo 1976. El texto de esta comunicación fue transmitido al Gobierno el 17 marzo 1976 para observaciones.
  12. 232. En su reunión de mayo-junio de 1976, el Comité, en vista de que no se habían recibido las observaciones del Gobierno, decidió pedirle que las enviara lo antes posible. Decidió también examinar el caso en su próxima reunión de noviembre de 1976. Hasta ahora todavía no se han recibido dichas observaciones.
    • Comentarios adiciónales de los querellantes
  13. 233. En la comunicación de fecha 1.° de marzo de 1976, los querellantes declaran que no se había celebrado ninguna reunión sindical para pedir al ministro que anulara sus instrucciones a la Lamco de conservar los fondos sindicales. A juicio de los querellantes, el Gobierno no había podido justificar su afirmación de que se había "pedido oficialmente" al Ministerio de Trabajo, Juventud y Deportes que retirara las instrucciones que había dado a la dirección de la Lamco. Tal petición no había sido nunca hecha ni aprobada por ningún funcionario de un sindicato nacional.
  14. 234. Los querellantes hacen referencia a la orden dada posteriormente por el Presidente de Liberia, de que se arrestara al Sr. Toweh por malversación de los fondos sindicales; el señor Toveh fue después procesado, y en su proceso prestaron declaración como testigos los señores Amos Grey, secretario general de la CIO, y Alex Kawah, secretario general del Sindicato Nacional de mineros: actualmente se encuentra en libertad bajo fianza.
  15. 235. Después de la huelga de 22 de febrero de 1974, el Ministro de Trabajo, Juventud y Deportes prohibió que el sindicato local núm. 3 siguiera perteneciendo al Sindicato Nacional de Mineros y a la CIO, lo cual motivó una propuesta de ambas organizaciones al Presidente de Liberia. El Presidente las convocó a una reunión del gabinete, en la cual defendieron enérgicamente su posición, por lo que el Presidente ordenó al Ministro que revocara tal decisión. Poco tiempo después de este incidente fue cuando el Ministro nombró, por carta, al Sr. Nabwe como presidente del Sindicato Local núm. 3. El señor Burgess Huston, director general adjunto de la Lamco, convocó una reunión, bajo su presidencia, a fin de leer esta carta a los trabajadores, lo que motivó una protesta de la generalidad de los trabajadores, por considerar que ello constituía una interferencia injustificada del Gobierno y de la dirección de la empresa en los asuntos sindicales. El Sindicato Nacional minero insiste en que los puestos de primer y segundo vicepresidente estaban entonces vacantes.
  16. 236. Añadían los querellantes que era significativo que el Gobierno no hiciera ningún género de comentarios a la queja de que la empresa hubiera convocado una reunión sobre una cuestión sindical, presidida por uno de sus representantes. Afirmaban también que la primera detención del señor Daniel Whern había sido ordenada con el pretexto de que era el instigador de la huelga, pero el verdadero motivo de su arresto fue que era defensor del Sindicato Nacional de Mineros, y que habría sucedido probablemente al señor Toweh si se hubieran celebrado elecciones sindicales en el momento constitucionalmente adecuado. El señor Whern había, además, protestado contra el hecho de que el señor Buston presidiera una reunión convocada para presentar a un presidente del sindicato que no había sido elegido por los trabajadores. El Sr. Toweh, que fue también detenido después de la huelga de febrero -y que había sido, en realidad, el verdadero instigador de dicha huelga- actuó como testigo de cargo contra el Sr. Whern en el juicio relativo a esa huelga, en el cual fue finalmente absueldo el Sr. Whern. Es interesante señalar, decían los querellantes, que desde la crisis de 1974 no se había celebrado ninguna elección sindical en la LAMCO. En cuanto al despido de otras tres personas que habían protestado contra las medidas criticadas por el Sr. Whern, los querellantes señalan que el Gobierno no había hecho ningún género de comentarios sobre tal despido.
  17. 237. En lo que respecta a la acción judicial que permitió impedir que el Ministro de Trabajo, Juventud y Deportes convocara una elección sindical, los querellantes afirman que no había duda de que este especial acto de interferencia había tenido lugar en Bong Mines, y había afectado a la filial núm. 4 del Sindicato Nacional de Mineros. La citada acción judicial se inició con una interdicción del tribunal civil del Sexto Circuito Judicial, del condado de Montserado, solicitada el 8 de marzo de 1974 por la filial núm. 4 del Sindicato Nacional de Mineros, a que el Ministerio de Trabajo, Juventud y Deportes convocara elecciones para dirigentes de dicha filial en la Compañía Minera Hong.
  18. 238. Se procedió análogamente, continúan los querellantes, contra el Ministro cuando dispuso que se sometiera a referéndum la retirada de los trabajadores de LAMCO del Sindicato Nacional Minero -CIO-, pero después de haber sido notificada la orden del tribunal, el presidente de la Corte Suprema de Liberia ordenó que se suspendiera. Después se celebraron elecciones para elegir una organización que representara a los trabajadores (elecciones para representantes en la negociación colectiva), sin que se permitiera participar en ellas al Sindicato Nacional minero ni a ningún otro sindicato de la CIO.
  19. 239. La afirmación del Gobierno de que, puesto que los reglamentos sindicales no establecían ningún procedimiento para darse de baja, había que proceder a un referéndum sobre la cuestión, no estaba, según los querellantes, justificada, y rechazaron el argumento de que los estatutos y procedimiento sindicales no eran satisfactorios. La afiliación del sindicato era voluntaria, y si en sus reglamentos no había ninguna cláusula relativa a la forma en que habrían de darse de baja los sindicatos locales, era porque la afiliación del sindicato era de carácter individual, y no de grupo; se trata de una práctica reglamentada por las leyes del trabajo de Liberia, Parte VII, capitulo 40 (Organizaciones laborales: reglamentación de las cuestiones internas, sección 4700, subsección 14, página 138).
  20. 240. A juicio de los querellantes era improcedente someter a referéndum si una sección local de un sindicato debería o no seguir afiliada a un sindicato nacional o, a través de este sindicato nacional, a un centro nacional, ya que constituía por sí misma una intrusión en el ejercicio de las actividades sindicales. Los querellantes alegaban que el reiterado uso de referéndum desde que ocurrieron los hechos citados en la queja indicaba que el Gobierno estaba intentando cambiar la estructura actual y los dirigentes sindicales.
  21. 241. Añadían los querellantes que el contrato colectivo entre la Lamco y el sindicato local núm. 3 del Sindicato Nacional de Mineros había debido expirar el 30 de mayo de 1974. En una carta dirigida a la CIO por el Ministro de Estado para asuntos presidenciales, continúan diciendo los querellantes, el Ministro informaba de que había dado instrucciones al Ministro de Trabajo, Juventud y Deportes para que se celebrara un referéndum el 30 de mayo de 1974, o antes, dado el deseo del sindicato local núm. 3 de Yekepa y del núm. 1 de la compañía minera de Liberia de dejar de pertenecer a la CIO.
  22. 242. Además, continúan diciendo los querellantes, el Sr. - Nabwe, que había sido impuesto como presidente provisional al sindicato local núm. 3, exhortó a que se votara por dejar de pertenecer al NMWU/ CIO y, después del referéndum, informó al Ministro que se había constituido un nuevo sindicato del cual era el presidente interino, y que solicitaría su reconocimiento legal.
  23. 243. Alegan también los querellantes que, en lo que respecta a las elecciones celebradas el 29 de junio de 1974 para elegir los representantes en las negociaciones colectivas, el Ministro de Trabajo, Juventud y Deportes había rehusado la participación en ellas del Sindicato Nacional Minero, porque los trabajadores, en el referéndum antes citado, habían votado contra la permanencia en dicho sindicato. El Ministro escribió al "grupo de trabajadores" de Lamco informándoles de su situación con respecto al SNM, y precisándoles que nada los impedía constituir otro sindicato u organización para participar en las elecciones de representantes.
  24. 244. Según los querellantes, el Gobierno se negó también a que participaran en tales elecciones otros sindicatos afiliados a la CIO, a saber el Sindicato de Trabajadores Mecánicos y Afines, y el Sindicato Nacional de Trabajadores Generales y del Transporte.
  25. 245. Hechos análogos ocurrieron también, prosiguen los querellantes, durante 1974 y 1975, en las minas Bomi de la Compañía Minera de Liberia, con acusaciones de malversación de fondos sindicales, gestiones de los dirigentes de los sindicatos locales para que estos dejaran de pertenecer al sindicato nacional, y peticiones de referéndum en el momento en que se estaba procediendo a la negociación de un nuevo contrato colectivo.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Observación del Comité
    1. 246 A pesar de que el Comité había indicado que examinaría este caso en su actual reunión, el Gobierno no ha enviado todavía ninguna respuesta a la solicitud de que hiciera sus observaciones a los comentarios de los querellantes, que le fueron transmitidos el 17 de marzo de 1976.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 247. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que recuerde la observación, ya hecha por el Comité en su Primer Informe, de que el procedimiento tiene por objeto fomentar el respeto de los derechos sindicales en los hechos y en el derecho, y que el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones injustificadas, por su parte, los gobiernos reconocerán la importancia, para su reputación, de responder detalladamente a las acusaciones, también detalladas que pudieran imputársele, a fin de que puedan ser examinadas objetivamente;
    • b) que tome nota de que los alegatos conciernen a diversos principios relativos al libre ejercicio de los derechos sindicales, en particular el derecho de los trabajadores a establecer y a afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente (inclusive federaciones y confederaciones), al derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir sus representantes en plena libertad y a organizar su administración y sus actividades, así como a formular sus programas sin ninguna intervención de las autoridades públicas, derechos que están garantizados por el convenio de libertad de asociación y protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ratificado por Liberia.
    • c) que lamente que, no obstante las solicitudes que se le han dirigido, el Gobierno no ha enviado sus observaciones a los nuevos comentarios de los querellantes;
    • d) que invite al Gobierno a que envíe para el 15 de enero de 1976 las observaciones que se le han pedido; y
    • e) que tome nota de este informe provisional, en la inteligencia de que el Comité presentará otro informe cuando haya recibido las informaciones pedidas al Gobierno.
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