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Definitive Report - Report No 158, November 1976

Case No 800 (Brazil) - Complaint date: 14-JUL-74 - Closed

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  1. 95. La queja, basada en documentos preparados por el Frente Nacional del Trabajo, fechados el 14 de julio y 5 de septiembre de 1974, fue presentada a la OIT por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), el 17 de septiembre de dicho año.
  2. 96. La queja fue comunicada oportunamente al Gobierno, que a su vez comunicó sus observaciones sobre la misma el 27 de enero de 1976.
  3. 97. El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); ha ratificado, en cambio, el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 98. La queja estaba motivada por la situación de los trabajadores de la Compañía Perus de Cementos Portland, propiedad de un grupo denominado "Abdalla". Como antecedente, los querellantes expusieron las relaciones que existían entre los trabajadores de la Perus, que pertenecen al Sindicato de las Industrias del Cemento, de la Cal y del Yeso de San Pablo, y la dirección del grupo Abdalla, así como las dificultades que encontraron esos trabajadores para conseguir que se les reconocieran sus derechos sindicales. Los querellantes se refirieron, en particular, a una huelga declarada en 1067, como consecuencia de la cual fueron despedidos 501 trabajadores. Al cabo de un largo proceso judicial, que duró hasta 106°, fueron reintegrados y se les reconoció el derecho a recuperar los salarios que habían dejado de percibir. Según los querellantes, la cantidad total que se les debía por tal concepto ascendía, en cifras actuales, a 20 millones de cruzeiros, aproximadamente, pero la mayor parte de ella no fue reclamada, por haber muerto más del 70 por ciento de los trabajadores durante el período transcurrido desde entonces.
  2. 99. Los querellantes añaden que después del cambio de Gobierno acaecido en 1964, su sindicato fue intervenido por las autoridades, nombrándose administrador del mismo al jefe del personal de la Perus, puesto que desempeñó durante un año. Entre 1970 y 1972, el grupo Abdalla procuró por todos los medios, según los querellantes, poner trabas a los miembros del sindicato. Los trabajadores de la Perus fueron trasladados a otra empresa del grupo, denominado Socal, y si se negaban a aceptar el traslado eran despedidos. A ningún trabajador de la Socal se le permitió afiliarse al sindicato. Se protestó ante el Ministro, que no tomó más medidas que la de declarar que los trabajadores de la Socal tenían derecho a afiliarse al sindicato de trabajadores de la Perus.
  3. 100. En agosto de 1971, siguen diciendo los querellantes, el sindicato denunció a los directores de las empresas Perus y Socal, del grupo Abdalla, pero, al cabo de muchos meses, la policía se desentendió del asunto.
  4. 101. Los querellantes añaden que entre 1970 y 1973, la situación interna del sindicato empeoró, ya que la mayoría de los trabajadores no tenían confianza en su presidente, cuyas actividades, entre ellas la suspensión de un miembro ejecutivo del sindicato en septiembre de 1972, no fueron bien acogidas por los afiliados. En enero de 1973, el sindicato nombró un Comité para que examinara su situación financiera, descubriéndose varias irregularidades. Se concedió al presidente un plazo para que corrigiera tales irregularidades y restituyera las cantidades que faltaban. No se hizo entonces ningún informe al Ministerio del Trabajo, pero los trabajadores no tuvieron ninguna duda de que la posterior intervención del Gobierno fue para proteger al presidente y favorecer al grupo Abdalla.
  5. 102. Después de nuevos intentos de llevar ante los tribunales al grupo Abdalla, siguen diciendo los querellantes, el Ministerio competente se decidió, finalmente, el 13 de mayo de 1973, a aplicar el Código Penal, denunciando a los directores por, inter alia, no permitir a los trabajadores el ejercicio de sus derechos en ocasión de su traslado, e impedirles que se afiliaran al único sindicato local. El proceso, declaran los querellantes, lo está tramitando el Tribunal Federal de San Pablo. Los trabajadores llegaron a la conclusión de que la única forma de recuperar los veinte millones de cruceros que les habían sido adjudicados en 1969 por los tribunales de justicia era confiscando los bienes de la compañía.
  6. 103. Según los querellantes, parte de los bienes de la misma fueron confiscados a fines de junio de 1973, pero las canteras continuaron en poder del grupo Abdalla. Los trabajadores pidieron que se cerrara la empresa Socal (del grupo Abdalla), que controlaba las canteras de Cajamar.
  7. 104. Los querellantes continúan diciendo que el presidente del sindicato, deseando complacer simultáneamente a los trabajadores y al grupo Abdalla, destituyó al asesor jurídico del sindicato, que había desempeñado esa función durante 18 años. La medida fue denunciada por los trabajadores, que pidieron la convocación de una asamblea general. Sin embargo, ésta no pudo reunirse porque el Ministro, quien según los querellantes no quería que el presidente perdiera su cargo, intervino al sindicato.
  8. 105. Los trabajadores continuaron tratando de averiguar las razones de la arbitraria decisión del presidente de destituir al abogado del sindicato, y de la intervención de las autoridades. Las informaciones que pudieron obtener fueron que tal intervención había sido requerida por el propio presidente. Este, añadían los querellantes, quedó satisfecho de que no se celebrara la asamblea general, pero desde entonces no ha ejercido sus funciones sindicales ni ha tenido ningún contacto con los trabajadores.
  9. 106. Añaden los querellantes que como el presidente no presentó su dimisión, decidieron denunciar al Ministro de Trabajo las irregularidades descubiertas al examinar las cuentas del sindicato.
  10. 107. A pesar de no poder contar con su sindicato, como consecuencia de la intervención gubernativa, los trabajadores continuaron su lucha y, en abril de 1974, el abogado del sindicato pudo consultar el expediente donde constaban los motivos de la intervención del Gobierno. Según los querellantes, lo que el abogado averiguó fue que el propio presidente del sindicato había requerido la intervención del Gobierno el 13 de noviembre de 1973, basándose en que ya no podía seguir dirigiendo el sindicato y en que los trabajadores le habían amenazado con actos de violencia e incluso con su muerte. Al día siguiente, el Ministro de Trabajo confirmó la intervención, en virtud de los artículos 528 y 553 (2) del Código del Trabajo.
  11. 108. Según los querellantes, el delegado laboral del Ministerio había aceptado -sin ninguna prueba- las calumniosas acusaciones hechas por el presidente. Sin embargo, el presidente no fue suspendido en sus funciones y habría podido reintegrarse a su cargo, pero había perdido la confianza de los trabajadores, y su retorno habría vuelto a plantear la convocatoria de una asamblea general. Por esas razones, el Ministro prolongó indefinidamente la intervención.
  12. 109. Según los querellantes, sólo a principios de julio de 1974 empezaron a escuchar las quejas de los trabajadores los miembros del Comité ejecutivo impuesto provisoriamente y, en la fecha en que se hizo la queja, el Ministerio estaba examinando las cuentas.
  13. 110. El 1.° de mayo de 1974, siguen diciendo los querellantes, se hizo una petición al Presidente de la República en relación con las actividades del grupo Abdalla. Los trabajadores recordaron al Ministro de Trabajo los hechos que habían motivado la intervención del Gobierno, y pidieron que se les permitiera volver a utilizar los locales de la sede una vez a la semana para celebrar una reunión donde se discutirían sus problemas, incluso en presencia de funcionarios del Gobierno. El Ministro no dio ninguna respuesta.
  14. 111. En otra comunicación del Frente Nacional del Trabajo, de fecha 5 de septiembre de 1974, presentada por la Confederación Mundial del Trabajo el 17 de septiembre, se hace alusión a las numerosas intervenciones del Gobierno brasileño en las actividades de los sindicatos, y en particular a la intervención en el sindicato de trabajadores de las industrias del cemento, de la cal y del yeso.
  15. 112. En su respuesta del 27 de enero de 1976, el Gobierno explica que durante varios años las empresas industriales que formaban parte del grupo Abdalla habían practicado un sistema de trabajo que no se atenía a las leyes laborales, lo cual había sido la causa de que se procediera en varias ocasiones a acciones judiciales contra ellos, a instancia de los trabajadores.
  16. 113. No se consideró entonces necesaria ninguna intervención, continua diciendo el Gobierno, porque las cuestiones relativas a las empresas y a los trabajadores están reguladas normalmente por los tribunales de trabajo, que, en el Brasil, son de carácter tripartito; pero tales relaciones empeoraron, y en el transcurso de los procedimientos judiciales se declararon varias huelgas, dos de las cuales duraron 46 y 99 días, respectivamente. El hecho de que se declararan tales huelgas, dice el Gobierno, demuestra que existe la libertad sindical. En el Brasil existe el derecho de huelga, en virtud de la Constitución y de la ley núm. 4330/64. En realidad, prosigue el Gobierno, la huelga de 99 días fue el comienzo de una larga batalla legal contra el grupo Abdalla, que dio como resultado que se exigiera a dicho grupo el pago de 18.849.881 cruzeiros en favor de 501 trabajadores que habían sido despedidos ilegalmente.
  17. 114. Después de un período de relaciones bastante aceptables entre los trabajadores de la empresa, el Gobierno se vio obligado a intervenir directamente contra el grupo, a fin de proteger los intereses de los primeros, que estaban padeciendo las irregularidades, e incluso las violencias perpetradas por los empleadores. Contrariamente a lo que declaran los querellantes, el Ministro de Trabajo en persona emprendió una acción legal contra el citado grupo Abdalla que terminó con la confiscación de todos los bienes de dicho grupo. Los hechos muestran, declara el Gobierno, que las autoridades entablaron una lucha a fin de defender los intereses de los trabajadores.
  18. 115. Independientemente de los problemas laborales, continúa diciendo el Gobierno, el sindicato de los trabajadores tuvo que hacer frente a las dificultades causadas por los desacuerdos entre el Comité ejecutivo elegido y el abogado de los trabajadores querellantes, que contaba con el apoyo de ciertos miembros. Estos desacuerdos eran tan graves que provocaron la destitución del abogado. El Gobierno añade, sin embargo, que no había intervenido en absoluto en esta decisión del sindicato. El Ministro de Trabajo intervino únicamente cuando los dirigentes, debidamente elegidos, del sindicato reconocieron que no eran capaces de seguir administrándolo, a causa del ambiente de hostilidad reinante entre las diversas facciones.
  19. 116. Hay que subrayar también, sigue diciendo el Gobierno, que cuando recibió las primeras comunicaciones de los dirigentes del sindicato relativas a los desacuerdos existentes entre grupos de trabajadores, estimó que la cuestión era ajena a su competencia, y que eran los propios trabajadores los que debían resolver el problema. El Ministerio recibió también una comunicación de los trabajadores poniendo de relieve los graves desacuerdos y las irregularidades existentes en el seno del sindicato. Según el Gobierno, esto revela lo acertado de la intervención del Ministerio como consecuencia de la petición de los dirigentes del sindicato.
  20. 117. El Gobierno insiste en que ha respondido siempre a las peticiones de los trabajadores, procurando al mismo tiempo no tomar medidas que pudieran perjudicar, directa o indirectamente, las actividades sindicales. El Gobierno no podía permanecer indiferente ante un sindicato cuya situación, a causa de esos problemas internos, era caótica. Surgieron también otros problemas entre el abogado del sindicato y el Comité ejecutivo, cuando aquél exigió como honorarios la mitad de la suma que el Tribunal había adjudicado al sindicato.
  21. 118. La clausura del sindicato fue justificada, según el Gobierno. Algunos grupos habían decidido adoptar medidas extremas, como manifestó el presidente del sindicato en una carta dirigida al ministerio, en la que pedía al Ministro de Trabajo que protegiera los bienes del sindicato y restableciera la normalidad en su local, situado en la empresa. En lo que respecta a las irregularidades señaladas por los querellantes, el Gobierno actuó precavidamente, recurriendo a los medios legales para restablecer la situación. El Gobierno dice que la fábrica de las canteras de Cajamar, después de ser confiscada, permaneció algún tiempo en poder del grupo Abdalla, pero en fideicomiso. Antes de que se tomaran medidas radicales, el Gobierno hizo un inventario de los bienes de Cajamar. En la actualidad, la cantera de Cajamar está bajo secuestro, y los trabajadores están en completa libertad de defender sus intereses. Por consiguiente, la queja, según el Gobierno, no tiene ninguna justificación, dados los hechos ocurridos posteriormente.
  22. 119. El Gobierno explica que a su decisión de confiscar los bienes contribuyó el fraude que había cometido el grupo Abdalla contra la hacienda pública. Las actividades del grupo estaban bajo la estrecha vigilancia del Gobierno desde 1964, y por ello se tomaron todas las medidas necesarias para confiscar los bienes y rembolsar al fisco, así como para indemnizar a los trabajadores. Podrían censurarse al Gobierno algunos retrasos debidos a los conflictos de orden burocrático entre los diversos departamentos administrativos, pero los trabajadores no habían contribuido a mejorar la situación con las quejas que dirigieron varias veces a los diferentes servicios gubernativos.
  23. 120. En cuanto a lo que se alega de que la compañía había obstaculizado las actividades de los trabajadores que deseaban afiliarse a un sindicato, el Gobierno declara que tal cuestión es tratada por la Policía Federal. Además, el Gobierno añade que envió secretamente más de cien inspectores del trabajo para que investigaran simultáneamente las actividades de las empresas del grupo Abdalla, y que las informaciones contenidas en esos informes sobre las condiciones de trabajo justifican las medidas tomadas posteriormente contra la compañía. Tales medidas fueron tomadas contra el grupo por la dirección local del trabajo en San Pablo, por la Policía Federal y por el Departamento de Seguridad Pública.
  24. 121. El Gobierno añade que, aunque el abogado del sindicato dejara de trabajar para el mismo, los intereses de los trabajadores están adecuadamente defendidos, y respetados sus derechos. Las huelgas fueron declaradas cuando los trabajadores lo juzgaron oportuno; los contratos colectivos fueron firmados cuando se llegó a un acuerdo, y las actividades sindicales siguieron su curso normal durante todo el tiempo que estuvo ejerciendo sus funciones el Comité ejecutivo regularmente elegido. Este Comité ejecutivo sólo fue depuesto cuando declaró que no era capaz de seguir desempeñando sus funciones. El Gobierno, ante esas circunstancias excepcionales, intervino únicamente a petición del Comité ejecutivo regularmente elegido.
  25. 122. Sin embargo, ni los trabajadores ni el ex abogado del sindicato recurrieron judicialmente, según el Gobierno, contra su intervención. En realidad, las medidas fueron tomadas para garantizar la propia supervivencia del sindicato. Una vez confiscada la fábrica, el Ministro del Trabajo se preocupó de nombrar un Comité ejecutivo del sindicato, integrado por miembros del mismo, el que está tratando actualmente de restablecer la normalidad, a fin de que puedan celebrarse elecciones.
  26. 123. El Gobierno declara que el Ministro actuó en la única forma que era posible en tal situación, y que nunca había actuado el Gobierno tan de acuerdo con los trabajadores como en esta ocasión, que terminó con la confiscación de los bienes del grupo Abdalla.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 124. En varias ocasiones ya el Comité ha tenido que ocuparse de casos relacionados con la intervención del Gobierno del Brasil en los asuntos internos de los sindicatos. En tales casos, el Comité llamó la atención del Gobierno sobre el principio de que las organizaciones de trabajadores deben gozar del derecho de elegir libremente a sus representantes, y de organizar su administración y sus actividades, y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda injerencia que restrinja tal derecho o impida el ejercicio legal del mismo. El Comité ha subrayado también que el hecho de intervenir a las organizaciones sindicales lleva implícito el grave peligro de restringir tal derecho.
  2. 125. El Comité ha declarado, además, en diversos casos, que los principios de libertad sindical no impiden el control de las actividades internas de un sindicato cuando este último infrinja la ley -la cual por su parte no debe atentar contra dichos principios, pero siempre ha considerado de la máxima importancia que dicho control sea ejercido por la autoridad judicial competente, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo.
  3. 126. Las cuestiones que no implican un conflicto entre el gobierno y las organizaciones sindicales, sino que conciernen a un conflicto en el seno mismo del movimiento sindical, incumben únicamente a las partes interesadas. Por esta razón, el Comité no está llamado a examinar cuestiones concernientes a las relaciones dentro del sindicato que formula la queja ni, en particular, las acusaciones de los querellantes contra el presidente del sindicato o la destitución de su asesor jurídico.
  4. 127. En lo que respecta a la intervención de las autoridades en el sindicato, el Comité observa, en cambio, que tal intervención ya empezó en septiembre de 1973 y que todavía continúa. El Comité, basándose en todas las informaciones recibidas, observa también el estado de desorden que reinaba en los asuntos internos del sindicato, y que los trabajadores intentaron convocar una asamblea general. En esa asamblea se podrían haber resuelto esos asuntos internos, pero a consecuencia de la intervención de las autoridades, requerida por el presidente, la asamblea no pudo reunirse.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 128. Teniendo en cuenta todas esas circunstancias, y considerando el caso en su totalidad, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno los principios y las consideraciones que figuran en los párrafos 124 a 127 anteriores y, en particular, el principio de que los trabajadores y sus organizaciones deben gozar del derecho a elegir libremente a sus representantes y de organizar su administración y sus actividades, y que las autoridades públicas deben abstenerse de toda injerencia que restrinja tal derecho o que impida el ejercicio legal del mismo;
    • b) que pida al Gobierno que tome las medidas adecuadas para poner término a la intervención, que ya empezó en septiembre de 1973, y permita la celebración de elecciones para el nombramiento de un nuevo Comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de las Industrias del Cemento, de la Cal y del Yeso; y
    • c) que pida al Gobierno que informe al Comité, antes de su reunión de noviembre de 1976 y de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 25 de su 127.° informe, de las medidas tomadas para que el citado sindicato pueda proceder a la celebración de elecciones.
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