ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Definitive Report - Report No 177, June 1978

Case No 816 (Bangladesh) - Complaint date: 13-JUN-75 - Closed

Display in: English - French

  1. 26. La. Federación Nacional de Trabajadores de Bangladesh (Jatiya Sramik) presentó su queja en una comunicación de 13 de junio de 1975. La misma organización sometió informaciones adicionales relacionadas con dicha queja en comunicaciones posteriores de 20 de junio y 12 de agosto de 1975. La queja y las comunicaciones adicionales fueron transmitidas al Gobierno de Bangladesh para que formulara sus observaciones.
  2. 27. El 20 de octubre de 1975, los querellantes solicitaron al Comité que dejase la queja en suspenso habida cuenta de los cambios políticos que se habían producido en Bangladesh y el efecto de esos cambios en el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité, en su reunión de noviembre de 1975, solicitó a la organización querellante que le informase oportunamente si deseaba que prosiguiese el examen del caso o si deseaba retirarlo, exponiendo sus razones al respecto. Esta solicitud fue reiterada por el Comité en cada una de sus reuniones hasta noviembre de 1977, oportunidad en la que este último, comprobando que no se había recibido confirmación de la organización querellante, reiteró su pedido al Gobierno de que envíe sus observaciones. La organización querellante, en una comunicación de 10 de diciembre de 1977, confirmó que no deseaba que el Comité prosiguiese con el examen del caso.
  3. 28. Bangladesh ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Resumen de los alegatos
    1. 29 En una comunicación de 13 de junio de 1975, los querellantes se refirieron a la detención arbitraria, sin juicio, de varios sindicalistas, y al despido de un gran número de trabajadores y de sindicalistas, entre ellos, miembros de la organización querellante, que se habían producido en 1972 como consecuencia de la promulgación de ciertas órdenes presidenciales (núms. 8 y 9 de 1972). Los querellantes describen, en particular, la situación en la Fábrica de Fósforos de Dacca, donde todo el Comité ejecutivo y 400 miembros del sindicato habían sido expulsados por la fuerza de sus puestos de trabajo y también fue ocupado el local del mismo por el sindicato oficial gubernativo. Los querellantes continuaron refiriéndose a la anulación, en virtud de una orden ejecutiva del Gobierno, en abril de 1972, de un convenio legal entre la Corporación para el Desarrollo Industrial de Bangladesh (BIDC) y la Federación de Trabajadores de la BIDC. Como consecuencia de las protestas contra esta acción, fueron despedidos varios miembros de la Federación de Trabajadores de la BIDC. Los querellantes dieron otros ejemplos de la supuestamente represiva política laboral del Gobierno y de la prohibición del derecho de huelga.
    2. 30 Los querellantes alegaron además que, en 1973, más de 200 trabajadores y dirigentes del sindicato de las Fábricas de Jute RR (Chittagong) fueron muertos por una banda semioficial del ejército, bajo el mando del jefe del partido del Gobierno. Según los querellantes, otras matanzas análogas se habían producido en otras fábricas y factorías del país. Por ejemplo, el secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Fábricas de Yute, Ghorashal, y el secretario de propaganda de la Federación Jatiya Sramik fueron asesinados por bandas armadas. Más aún, según los querellantes, en noviembre de 1973, se promulgó la ordenanza núm. 23 que declaraba nulos y sin valor todos los acuerdos, arreglos, etc., y dio término a la negociación colectiva en Bangladesh.
    3. 31 En 1974, agregan los querellantes, continuó la represión de las actividades sindicales y se detuvo a millares de sindicalistas en virtud de la ley sobre poderes especiales de 1974. El 28 de diciembre de ese mismo año se proclamó el estado de emergencia y, en virtud de la ordenanza sobre poderes de emergencia, se suspendió el funcionamiento de los tribunales y el ejercicio de todos los derechos fundamentales garantizados por la Constitución.
    4. 32 El 7 de enero de 1975 fue abolido el derecho del 82 por ciento de los trabajadores del país a inscribirse en los sindicatos y se suprimieron las reuniones, manifestaciones, demostraciones, etc. A eso se agrega, continúan diciendo los querellantes, más asesinatos y el despido de sus puestos de trabajo de más de 5.000 sindicalistas en diferentes industrias. Por último, prosiguen los querellantes, el Gobierno disolvió todas las organizaciones sindicales nacionales, salvo el propio frente sindical oficial, denominado Jatiya Sramik League, al que el Gobierno dio apoyo directo. Los querellantes describieron una serie de situaciones concretas en las que se habían favorecido a los sindicatos que apoyaban al partido del Gobierno mientras se asesinaba, detenía o despedía a los miembros de los sindicatos afiliados a la Jatiya Sramik Federation.
    5. 33 Por comunicación recibida el 20 de junio de 1975, la organización querellante sometió mayor información y documentación en apoyo de sus alegatos relativos a la represión sindical, entre los que figura la prohibición de las huelgas, el asesinato de sindicalistas y el despido del secretario general de la Jatiya Sramik Federation.
    6. 34 En otra comunicación recibida el 12 de agosto de 1975 la organización querellante sometió documentación indicando que la misma (la JSF) había sido prohibida y describía la manera cómo se perseguía a sus miembros en todo el país.
  • Solicitud de los querellantes de que se suspenda el examen de la queja
    1. 35 En una comunicación de 20 de octubre de 1975, la organización querellante declaró que el Presidente Khandakar Mustague Ahmad de la República Popular de Bangladesh, en su reciente discurso a la nación, había anunciado el compromiso formal de su Gobierno de restablecer la vida democrática normal para el 15 de agosto de 1976 y celebrar elecciones generales a principios de 1977. Además, agregan los querellantes, parecería que tras el reciente cambio de Gobierno, no se ha producido injerencia oficial en las actividades sindicales fundamentales. En esas circunstancias, los querellantes solicitaron que se dejase la queja en suspenso hasta nuevo aviso.
    2. 36 La organización querellante, en una comunicación de fecha 10 de diciembre de 1977, indicó que, habida cuenta de que el Gobierno estaba examinando con la misma la restauración de los derechos sindicales, no deseaba que prosiguiese el examen del caso por el Comité.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • Conclusiones del Comité
    1. 37 En todos los casos en que el Comité ha recibido una solicitud de retiro de una queja, ha considerado que el deseo expresado por una organización que ha sometido una queja, de retirar la misma, aunque constituye un elemento que se debe tomar plenamente en consideración, no es de por si motivo suficiente para que automáticamente abandone el examen del caso.
    2. 38 En esos casos el Comité se ha inspirado en el principio sentado por el Consejo de Administración en 1937 y 1938 con respecto a dos reclamaciones presentadas, respectivamente, por el Sindicato de Trabajadores Textiles de Madrás y por la Sociedad de Beneficencia de Trabajadores de la Isla Mauricio, de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de la organización (actual artículo 24), en el sentido de que a partir del momento en que se declaraba competente para conocer de una queja era único juez competente para resolver el procedimiento que se adoptaría y que "el desistimiento de la organización querellante no seria siempre prueba de que la reclamación no era admisible o carecía de fundamento".
    3. 39 El Comité estima que, inspirándose en este principio, le corresponde juzgar con plena libertad de las razones invocadas para explicar el retiro de una queja e investigar si éstas tienen un carácter suficientemente plausible para que se pueda creer que el retiro ha sido efectuado con plena independencia. En efecto, el Comité ha observado que podría haber casos en que el retiro de una queja por la organización que la ha presentado seria consecuencia no de la falta de objeto de la queja misma, sino de presiones gubernamentales sobre los querellantes, viéndose éstos amenazados con el empeoramiento de la situación si no consienten en retirar la queja.
    4. 40 En el presente caso el Comité ha tenido en cuenta el hecho de que la organización querellante ha estado considerando la cuestión del retiro de su queja desde el 20 de octubre de 1975. El Comité también tiene presente el hecho de que los alegatos, pese a que presentan un carácter muy grave, se refieren principalmente al periodo entre 1972 y 1975 y que desde entonces se han producido cambios políticos importantes en el país.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 41. Habida cuenta de estas consideraciones y ante la declaración de los querellantes de que están examinando con el Gobierno el restablecimiento de los derechos sindicales, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que no tendría objeto continuar con el examen del caso.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer